REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
195° y 146°

ASUNTO Exp. AP21-L-2006-0002270

PARTE ACTORA: JOSE ORLANDO DELGADO, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 11.635.290 , de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: WILLIAM R. GONZALEZ, Procurador de Trabajadores e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 52.600
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES AGUILJER Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18-11-1991 , quedando anotado bajo el Nº 44, tomo 74-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES: TERESA TOMEI, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Número 22.610,
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Siendo la oportunidad el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la decisión del presente juicio, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) y en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JOSE ORLANDO DELGADO contra INVERSIONES AGUILJER ambas partes identificadas. Alega el demandante que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil INVERSIONES AGUILJER, el día 06-11-2000, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 371.1000, 00 en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. 7: 30 p.m., hasta el día 20 de diciembre de 2005, fecha esta en la que culmino la obra. Que han sido infructuosas las gestiones de reclamación según consta en acta levantada en fecha 14-06-2001. Asimismo señala que la accionada le adeuda la cantidad de Bs 747.887,10 por los conceptos señalados en el libelo.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Alega la parte accionada que el ciudadano JOSE DELGADO intento la demanda ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo el cual perimido en etapa de sentencia por inactividad de la parte actora, ni habiendo interpuesto ningún recurso contra esta decisión. Alega asimismo la Prescripción de la supuesta relación ya que ha transcurrido 1 año 3 meses y 13 días, es decir han transcurrido con creces el lapso de un año desde que fue declarada la perención. Que en ningún momento la accionada esta aceptando la supuesta condición de trabajador del referido ciudadano. Asimismo niega, rechaza y contradice que el ciudadano haya prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa INVERSIONES AGUILJES C.A, por cuanto nunca fue contratado ni fue trabajador de la misma. Asimismo rechaza, niega y contradice la fecha de ingreso, egreso, el salario, el horario de trabajo, el cargo desempeñado, el periodo trabajado, así como los conceptos reclamados, intereses moratorios los cuales especifica detalladamente en su escrito de contestación.
Que el ciudadano JOSE DELGAGO, pretende ser considerado como trabajador enana obra que realizó la accionada como empresa contratista de CANTV, contratada para que realizara labores en las instalaciones de CANTV, en la obra denominada Adecuación de las Salas de AIRE Acondicionado, Almacén Nodal de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui entre las fechas 2-11-2000 al 15-12-2000. Que el acta de fecha 30-05-2001 que se suscribió ante la Inspectorìa del Trabajo la cual consta en autos anexa en las copias certificadas del Expediente 16921 anexadas al escrito de pruebas, se evidencia en que desconoce como trabajador al accionante, siendo que él mismo confeso y convino en que la persona que lo avía contratado era el Ing. Abreu, a quien igualmente desconocen porque tampoco es trabajador de la accionada y nunca lo ha sido. Que la empresa nunca tuvo conocimiento de la segunda citación ante la Inspectorìa del trabajo ya que no cursa en dichas copias ninguna citación firmada al pie por ninguna persona que lo haya recibido. Solicitan asimismo se declare sin lugar la demanda.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA.

El merito favorable de los autos. Al respecto considera quien decide, que este no constituye un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera quien decide que es improcedente valorar tales alegatos.

La Presunción legal de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1.395, y 1.397 del Código Civil. Al respecto considera quien decide, que este no constituye un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera quien decide que es improcedente valorar tales alegatos.

DOCUMENTALES

Reproducción fotográficas, esta prueba es desechada por cuando la misma carece de valor ya que al momento de proponerla, la misma, deberá ser acompañada de otros medios de pruebas adicionales que demuestren su autenticidad, tales como la prueba testimonial, además de todas aquellas fotografías contenidas en el Rollo fotográfico, la cual debería estar debidamente identificados con sus negativos, promoverse la cámara o medios mecánicos o digital por medio del cual se realizo la fotografía, debidamente identificada, asimismo debe identificarse el lugar y la hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido, y así se decide

PARTE DEMANDADA

El mérito favorable de los autos y en especial la concesión del ciudadano JOSE ORLANDO DELGADO ante la Inspectorìa del Trabajo según consta en acta 30-05-2001. Al respecto considera quien decide, que este no constituye un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera quien decide que es improcedente valorar tales alegatos.

• Correspondencia de fecha 31-10-2000, Nº GO-016, Se valora y se le otorga valor probatorio en cuanto a que los trabajadores de la demandada que realizarían labores en las instalaciones de CANTV.

• Copia de la solicitud de acceso para contratista aprobado por CANTV Se valora y se le otorga valor probatorio en cuanto a que se aprobó que los trabajadores de la contratista Inversiones Alguiljes podían tener acceso a las instalaciones de CANTV en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui para realizar trabajos correspondientes a la adecuación de las Salas de AIRE Acondicionado, Almacén Nodal. Asimismo como los trabajadores autorizados para ingresar

• Prueba de Informes evacuada en el Juicio 16921 Se valora y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA.

• Documentales marcados con letra E y F suscrita por CANTV. Se valora y se le otorga valor probatorio en cuanto a que la demandada no se dedica a la construcción, sino solamente al Suministros instalación de Equipos de Aire Acondicionado.

PRUEBAS DE INFORMES

La accionada desistió de dicha prueba en la audiencia de juicio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo la parte demandada opuso la Defensa de Prescripción se puede evidenciar que la demanda se interpuso dentro del lapso legal establecido, ya que el lapso comienza a correr una vez vencido el lapso de los 90 días para que se interponga la demanda nuevamente. Y en vista que la Perención dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue publicada fuera del lapso y este ordeno la notificación de ambas partes, es por ello que a consideración de esta Juzgadora el lapso para interponer nuevamente la demanda comienza a correr una vez que conste en autos la última notificación de las partes de la decisión dictada por ese Juzgado. Se puede observar que la presente demanda se introdujo antes de que venciera los lapsos de Prescripción y la notificación se efectuó dentro de los dos meses señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo es por ello que se declara sin lugar la Defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada y así se decide.

Ahora bien, es vista del que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 30 de mayo de 2006, admitió la presente demanda, este tribunal de conformidad con el artículo 26 y el artículo 49 ordinal 3ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela procede analizar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales en los siguientes términos:
Se desprende de los autos que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad.

Se evidencia del escrito libelar que la parte actora alega que laboró para la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGUILJER, desde el día 06-11-2000 hasta el 15-12-2000, por un espacio de tiempo de un mes (1) y catorce (14) días. Es importante señalar que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 112 estipula o señala: “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (03) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa….”, es decir, que por interpretación en contrario debe entenderse que los trabajadores que tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono, si podrán ser despedidos sin justa causa, en otras palabras no gozan de estabilidad en su trabajo.

Por tales razones, concluye este Tribunal que el mismo actor en el escrito de solicitud señala que laboro un mes (1) y catorce (14) días, menos del tiempo mínimo estipulado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, no goza de estabilidad por lo que se concluye la presente demanda debe declararse sin lugar. Así se decide.

En razón de ello Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION; SEGUNDO: Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano: JOSE ORLANDO DELGADO RAMIREZ anteriormente identificado, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGUILJER. TERCERO: no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006) año 195º y 146º

DRA. GIOVANNA DE FALCO
LA JUEZ DE JUICIO

MARYORIE MACEIRA
LA SECRETARIA