REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: JACQUELINE MARBELLA MARES DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.826.710.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO GARCIA y ELYS MUNDARAIN SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.153 y 78.805 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil del Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de Junio de 1930, bajo el N° 387, y cuya última reforma quedó registrada en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de Octubre de 1995, bajo el N° 48, Tomo 232-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JUAN RAMIREZ TORRES, FABIOLA LIANZA GUZMAN Y OTROS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.273 y 117.105, respectivamente.-
MOTIVO: JUBILACION.
ASUNTO: Nº L-2006-001903.
I
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por la ciudadana JACQUELINE MARBELLA MARES DE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número 6.826.710, mediante el cual demanda a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por JUBILACION.-
Se recibió el presente asunto por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 05-12-2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha declarándose prescrita la acción.-
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:
a) Que comenzó a prestar servicios subordinada y de manera ininterrumpida para la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en fecha 15 de octubre de 1984 hasta el 31 de agosto de 1999.-
b) Que su salario mensual era de Bs. 412.000,00.-
c) Que ocupaba el cargo de Secretaria Ejecutiva II.-
d) Que la demandada le propuso a la actora dar por terminada la relación laboral.
e) Que se estaría en presencia de una Simulación Relativa contenida tanto en la planilla de cálculo de prestaciones sociales como en el acta.
f) Que en el acta por ellos suscrita existen vicios del consentimiento en cuanto al modo de terminación, es decir que no se trata de una renuncia sino de un despido injustificado.-
g) Que la jubilación por ser un derecho eminente de contenido humano y social, por lo que este derecho no prescribe en el tiempo y está garantizado constitucionalmente.-
h) Que en virtud de dichos alegatos solicita se condene a la demandada a:
 A otorgarle a la actora el derecho a la jubilación desde el momento del despido y en consecuencia pagarle los salarios dejados de percibir mensualmente que alcanza la suma de Bs. 38.746.000,00.
 Que se declare que la suma que recibieron es una liberalidad graciosa o gratuita de la demandada.-
 Que se le cancele los incrementos convencionales y legales recibidos para los trabajadores activos desde el año 1999 hasta el 30 de noviembre de 2005, por la suma de Bs. 175.903.318,60.-
 Un bono de Bs. 5.000.000,00 del contrato colectivo 2005 – 2007, así como todos los bonos que se sigan generando, inclusive el bono alimentario.-
 Los intereses moratorios de todas las cantidades adeudadas.
 La indexación monetaria.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada por medio de sus apoderados judiciales dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas, manifestó lo siguiente:
a) Admitió la existencia de la relación laboral, sus fechas de inicio, egreso, el salario devengado.
b) Rechazó, negó y contradijo que su representada adeude a la parte actora el pago de cada una de las cantidades que forman parte del petitorio de la demanda.-
c) Negaron, rechazaron y contradijeron que el derecho de jubilación sea imprescriptible.-
d) Alegó la prescripción de la acción.--
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, tal y como se dijo anteriormente la parte demandada dio contestación a la demanda y opuso la Prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha de culminación de la relación de trabajo alegada por la propia demandante, hasta la fecha efectiva de la interposición de la demanda, transcurrió el lapso de Ley para ejercer la acción para reclamar las jubilaciones especiales de C.A.N.T.V, de manera que, considera quien aquí sentencia que se hace necesario decidir la solicitud de Prescripción interpuesta por la accionada, por cuanto de decretarse con lugar, no tendría sentido pronunciarse sobre las pruebas promovidas por ambas partes; es por ello que, pasa esta Juzgadora de seguidas a analizar en breve lo que entraña la figura procesal de la prescripción.
La prescripción según lo conceptuado en el artículo 1952 del código civil es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, es decir, que en el segundo supuesto requiere efectivamente de la inactividad del sujeto activo acreedor del derecho u obligante en contra del sujeto pasivo deudor obligado de una obligación, aunado al transcurso del tiempo establecido por ley; lo cual en el caso sub iudice no es otro que el contemplado en el Artículo 61 de La Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Ahora bien, los criterios antes expuestos no son de manera absolutos, por cuanto pueden surgir causas inherentes a la voluntad de las partes que interrumpan la figura jurídica bajo examen las cuales taxativamente se encuentran contempladas en la Ley; y a tales efectos el código civil en el artículo 1969 en concordancia con el artículo 64 aparte a, de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que por la mera introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, es decir, que se haya introducido la demanda dentro del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y que efectivamente se cite dentro de lo dos meses siguientes si dicha citación no ha tenido lugar dentro de dicho año, se interrumpe efectivamente la figura jurídica en estudio. Así como también dada la dificultad de causas procesales que contienen los distintos juzgados de la república y las demás vicisitudes por notoriedad judicial a que están acostumbrados, adicionalmente el legislador incluyó en el código civil, que también podrá interrumpirse por el registro de la demanda por ante la oficina correspondiente, antes de expirar el término de prescripción mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado; y por último la propia Ley del trabajo citada ut supra, señala especialmente otras causales como son la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo y la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa siempre que en el último de los casos sea efectuada la notificación de la otra parte antes del lapso de prescripción, es decir, que no necesariamente debe ser de manera judicial sino que el legislador para flexibilizar aún más, las opciones que tiene el accionante en preservar su Acción, estableció que también pudiese hacerse de manera extrajudicial siempre que cumpla efectivamente con los requisitos exigidos en la Ley.
Esta Juzgadora debe necesariamente señalar que en Sentencia de la Sala de Casación Social del 29 de mayo de 2.000, con ponencia del magistrado Alberto Martini Urdaneta, en el juicio de Oscar Eduardo Carrión Palma contra C.A.N.T.V., en el expediente N° 00-058, sentencia N° 147, estableció:
“… la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación. Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y la jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico, menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vinculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide este Juzgado.”
En este mismo sentido, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, señala:
“De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios......Las disposiciones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios... No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”. (Sent. C.S.J. S.C.C. de 27-6-91, Ajutel Vs. CANTV) (Ob. Cit.pág 554 ss.)”.
En el caso que nos ocupa la relación de trabajo de la ciudadana JACQUELINE MARBELLA MARES DE JIMENEZ terminó en fecha 31 de agosto de 1999. Es un hecho no controvertido que la relación de trabajo que unió a las partes de este proceso, finalizó en la fecha señalada anteriormente. Ahora bien, la demanda es introducida el 28 de abril de 2006, de lo cual se puede deducir con facilidad que transcurrieron, 6 años y siete meses contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo a la fecha de la interposición de la demanda, para declarar la prescripción de la acción, en base a los mismos motivos expuestos supra, al caso de autos. Y así se decide.
Considera quien aquí decide, que prescrita como se encuentran la presente acción resulta inoficioso pronunciarse con respecto a los pedimentos hechos por la actora en su escrito libelar. Así se decide.-

V
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRESCRITA la acción incoada por la ciudadana JACQUELINE MARBELLA MARES DE JIMENEZ contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JACQUELINE MARBELLA MARES DE JIMENEZ contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los trece (13), días del mes de Diciembre del año 2006. AÑOS: 196° y 147°.-
LA JUEZ

GIOVANNA DE FALCO GONZALEZ
LA SECRETARIA

MARJORIE MACEIRA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA.



GFG/MC.-






“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”