REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
ASUNTO: AP21-L-2006-0001247
PARTE DEMANDANTE: WILLIAMS NAVA PADRON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.790.661.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OLIVER JESUS MEJIAS y SIRLHENNYS TREJO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.144, 112.195 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MONTEIROS Y FERREIA S.R.L, (EL MESON DE SAN BERNARDINO), inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 8, Tomo 21-A Sgdo, de fecha 12 de enero de 1979 y reconstituida bajo el Nro 54, Tomo 50-A Sgdo, de fecha 09 de agosto de 1993.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO RANGEL MANTILLA, NORKA CORREA LUGO, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los No. 12.739 y 104.894 respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 20 de marzo de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 27 de marzo de 2006 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 06 de abril de 2006 admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 07 de agosto de 2006, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 20 de agosto de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 16 de octubre de 2006, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 23 de octubre de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 08 de diciembre de 2006, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes y en el mismo se dictó el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte demandante:
Alega el actor que comenzó a prestar servicios para la demandada de forma continua, dependiente, subordinado e ininterrumpido; que desempeñaba el cargo de músico; que debía estar a completa disposición de la demandada; que inició a prestar servicios en fecha 15 de junio de 2003; que concluyo dicha relación en fecha 17 de enero de 2005; que tenía un horario de 7:00 p.m a 12:00 a.m los viernes y sábado fijos; que el resto de la semana se encontraba sujeto al llamado del patrono para que realizara toques cuando así lo amerita la ocasión; que devengaba un salario de Bs. 880.000,00, por lo que reclama la cantidad de Bs. 8.857.087,18, discriminados de la siguiente manera:
Prestación de Antigüedad, Bs. 2.514.981,55.
Indemnización art 125, Bs. 1.872.444,44.
Preaviso art 125, Bs. 1.404.333,33.
Vacaciones vencidas, Bs. 696.666,67.
Bono vacacional, Bs. 232.546,67.
Utilidades vencidas y no canceladas, Bs. 696.666,64.
Utilidades fraccionadas, Bs. 256.666,67.
Antigüedad parágrafo primero, Bs. 586.666,60.
Intereses sobre prestaciones hasta el 17-01-05, Bs. 248.447,92.
Alegatos de la demandada:
HECHOS QUE RECHAZA NIEGA Y CONTRADICE:
La relación de trabajo, rechaza la fecha de ingreso, egreso y el período de trabajo, el cargo, salario, horario de trabajo, así como los días que señala el actor en su libelo. Que la empresa no haya cumplido con a presunta obligación de pagar prestaciones sociales y demás pasivos laborales. Señala la accionada que rechaza que el actor hay asido contratado por el Director Gerente Luís Ferreira bajo su control y supervisión en un horario comprendido de 7:00 p.m. a 12:00 a.m. los días viernes y sábados fijos y el resto de la semana fijo y el resto de la semana se encontraba sujeto al llamado del patrono para que realizara toques cuando así lo ameritaba. Que la prueba marcada “A” es un recibo de cobro que no emanada de la accionada, sino del mismo reclamante y supuestamente firmada por el. Que de dicha prueba se puede probar dos cosas 1.- Que quien cobra es el actor en representación del Grupo Éxodo y 2.- Que recibió la cantidad de Bs. 90.000,00. Rechaza, niega y contradice que la empresa adeude al actor las siguientes cantidades: Prestación de Antigüedad, Bs. 2.514.981,55; Indemnización Art. 125, Bs. 1.872.444,44; Preaviso Art. 125, Bs. 1.404.333,33; Bono vacacional, Bs. 232.546,67; Utilidades vencidas y no canceladas, Bs. 696.666,64; Utilidades fraccionadas, Bs. 256.666,67; Antigüedad parágrafo primero, Bs. 586.666,60,
Intereses sobre prestaciones hasta el 17-01-05, Bs. 248.447,92. Rechaza, niega y contradice que se le adeude un total de Bs.6.510.257, 67 así como el cuadro cursante al folio 13 que se refiere a ítems ya negado rechazado anteriormente y las costas y costos del presente proceso calculados en un 30%. Alega en defensa integral de los derechos de la accionada, la prescripción sin que signifique la convalidación de la relación laboral. Solicita se declare sin lugar la demanda y condene en costa a la parte actora.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA.
El mérito favorable de los autos: Al respecto considera quien decide, que este no constituye un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera quien decide que es improcedente valorar tales alegatos.
DOCUMENTALES:
• Un Recibo de pago marcado con letra “A” se valora y se le otorga valor probatorio en cuanto a que el Grupo Éxodo recibió la cantidad de Bs. 90.000,00.
• Fotografías Marcadas con letra “B” y “C”. estas pruebas son desechadas por cuando las mismas carecen de valor ya que al momento de proponerla las mismas deberán ser acompañada de otros medios de pruebas adicionales que demuestren su autenticidad, tales como la prueba testimonial, además de todas aquellas fotografías contenidas en el Rollo fotográfico la cual debería estar debidamente identificados con sus negativos, promoverse la cámara o medio mecánicos o digital por medio del cual se realizo la fotografía debidamente identificada, debe identificarse el lugar y la hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido.
TESTIMONIALES
Se promovió el testigo LUIS ALFONSO LANTEN, se dejo constancia de la no comparencia del testigo por lo que se declaro desierto el acto.
PARTE DEMANDADA
No promovió pruebas
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo la parte demandada opuso la Defensa de Prescripción se puede evidenciar que la demanda fue presentada dentro del lapso legal establecido, ya que en fecha 20 de junio de 2005, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó sentencia y ordeno el cierre del caso en cuestión. En fecha 27 de marzo de 2006, la parte actora interpuso demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales de ello se puede evidenciar que la demanda se interpuso dentro de los lapsos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se puede evidenciar que en fecha 18 de abril del 2006, se realizo la notificación efectiva de la parte demandada, en razón de ello, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la prescripción opuesta por la parte demandada.
Ahora bien, se desprende de los autos que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, al alegar el demandado la prescripción de la acción y en virtud de ello, puede que haya reconocido la existencia de un vinculo laboral pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad.
En consecuencia: este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILLIAMS NAVA PADRON contra MONTEIROS Y FERREIRA S.R.L (EL MESON DE SAN BERNARDINO), ambas partes ya identificadas. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006) año 196º y 147º
GIOVANNA DE FALCO G.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
MARJORIE MACEIRA
GDFG/MM
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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