REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP21-L-2005-003078


PARTE ACTORA: NANCY COROMOTO OVIEDO HERRERA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.846.985.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBINSON VASQUEZ HERNANDEZ, LUIS ROMERO CRUZ, DOUGLAS MENDEZ y CLARA SIFONTES, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.200, 20.572, 20.573 y 43.670 respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) Sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A Pro; e INSTITUTO DE CAPACITACION PROFESIONAL C.A (INCAPRO) inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10-09-65, anotado bajo el Nro. 77, Tomo 39-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BRIGITTE DI NATALE AFRICANO, GOERLY MELENDEZ VELASQUEZ, DELIA ROJAS ROSAS, MARBELLA DE TESCARI, ANDREINA DELGADO, FREDDY DIAZ y YOBANNY KAFROUNI, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.287, 32.727, 75.430, 9.696, 61.266, 106.985, 68.374 y 44.015 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I.-

ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 13 de diciembre de 2006 se celebró la audiencia de juicio en la cual se procedió a dictarse el respectivo dispositivo del fallo.-
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
II.-
EXAMEN DE LA DEMANDA.-
Señala la accionante en el libelo de la demanda que: en fecha 27 de marzo de 2001 fue contratada por la empresa INSTITUTO DE CAPACITACION PROFESIONAL, C.A (INCAPRO); que desempeñaba el cargo de Analista Contable en las Oficinas de la Dirección y Finanzas de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), específicamente en el Área de Nómina; que su jornada diaria de trabajo estaba comprendida de lunes a viernes, en un horario comprendido desde las 7:30 a.m hasta las 4:30 p.m; que en fecha 15 de abril de 2005 fue despedida injustificadamente por la empresa INCAPRO; que su último salario mensual fue la cantidad de Bs. 1.050.000,00. Aduce la actora que su verdadero patrono es la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y simular que su patrono es INCAPRO, correspondiéndole por lo tanto los mismos beneficios y condiciones de trabajo de un trabajador de CANTV, por lo que reclama los siguientes conceptos y cantidades:
- Diferencia de salario mensual desde marzo de 2001 hasta abril de 2005: Bs. 35.264.400,00.
- Vacaciones y Bonos Vacacionales, cláusula 35 de la Convención Colectiva: Bs. 11.655.254,15.
- Utilidades desde marzo 2001 hasta abril 2005, cláusula 36 de la Convención Colectiva: Bs. 22.254.098,00.
- Prestación de Antigüedad, desde marzo 2001 hasta abril 2005, cláusula 61 de la Convención Colectiva: Bs. 18.991.224,65.
- Prima por gravidez, cláusula 41 de la Convención Colectiva: Bs. 896.199,95.
- Bonificación y permiso por nacimiento de hijos, cláusula 42 de la Convención Colectiva: Bs. 100.000,00.
- Juguetes, cláusula 45 de la Convención Colectiva: Bs. 210.000,00.
- Subsidio familiar, cláusula 47 de la Convención Colectiva: Bs. 5.820.000,00.
- Indemnización por despido injustificado, art. 125 de la LOT: Bs. 17.311.197,00.
- TOTAL DEMANDADO: Bs. 112.502.965,75.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Contestación de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV): Opone como punto previo la Falta de Cualidad o Interés para sostener el juicio.
A todo evento rechazó, negó todos y cada uno de los alegatos y pretensiones de la actora plasmados en su escrito libelar.

Contestación del INSTITUTO DE CAPACITACION PROFESIONAL, C.A (INCAPRO): Admite que la actora desempeñara el cargo de Analista Contable; que ejecutó esa labor en la CANTV por orden y cuenta de INCAPRO. Admite el horario, el salario, su fecha de inicio, de egreso, así como el despido injustificado.
Niega que el contrato de trabajo suscrito con la actora tenga apariencias de que el patrono sea INCAPRO, con la finalidad de eludir la Convención Colectiva. Que el único, total y absoluto patrono de la actora fue INCAPRO; que por lo tanto no esta obligada a dar cumplimiento a la Convención Colectiva suscrita entre CANTV y sus trabajadores. Que la actividad que realiza INCAPRO en la CANTV es ligada a un contrato de servicios, que por lo tanto no actúa como intermediario sino como una contratista; por lo que niega que le deba diferencia alguna a la actora

III.-
DE LA CARGA PROBATORIA Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:

De la forma como fue planteada la controversia, en cuanto a la carga probatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga.

Ahora bien, se pasa de seguidas a analizar los medios aportados por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES.-
Marcado “B” original de Contrato de Trabajo entre la actora y la empresa INCAPRO. Esta documental es valorada como demostrativa de la naturaleza de los servicios prestados por INSTITUTO DE CAPACITACION PROFESIONAL, C.A, a favor de CANTV.
Marcado “C” facsímil de descripción del cargo de la actora elaborado por CANTV, se desecha por cuanto no aporta nada al juicio. Así se decide.
Marcado “D” solicitud de renovación del carnet por CANTV, se desecha por no ser controvertido en el juicio. Así se decide.-
Marcado “E” carnet distintivo de la actora.
Marcados “F”, “G” diplomas que acreditan que la actora participó en cursos en la CANTV, se desechan por impertinentes. Así se decide.
Marcado “H” carta de despido, esta documental se desecha por inoficiosa, ya que este hecho fue admitido por la codemandada INCAPRO. Así se decide.-
Marcado “I” planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la actora, Al no ser impugnada por las partes codemandadas se le otorga valor probatorio.
Marcados “J”, “K” partidas de nacimiento de las hijas de la actora.
Marcados L-1, L-2, L-3, L-4, L-5, L-6, L-7 y L-8 recibos de pagos del ciudadano LUIS MEDINA trabajador de CANTV, se desechan por tratarse de una persona que no forma parte del juicio. Así se decide.
Marcados M-1, M-2, M-3 recibos de pagos del ciudadano MONTALBAN WILLIAMS trabajador de CANTV, se desechan por tratarse de una persona que no forma parte del juicio. Así se decide.

Recibos de pagos efectuados por INCAPRO a la actora, se les confiere valor probatorio por no ser impugnados. Así se decide.
Marcados “Ñ”, “O” Convención Colectiva de Trabajo firmada entre CANTV y FETRATEL en los períodos comprendidos 1999 a 2001 y 2002 a 2004, el cual constituye una norma que rige las relaciones laborales de los trabajadores de CANTV, y así se establece.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS.-

Solicitó la exhibición del original de la solicitud de renovación del carnet de fecha 11-03-2004., no exhibiendo la parte dicha documental, en consecuencia se tiene por exacto del contenido del documento. Así se decide.

TESTIMONIALES.-
Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos WILLIAMS MONTALBAN y LUIS MEDINA, los cuales no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo tanto no hay nada que analizar.

PRUEBAS DE INCAPRO.-

DOCUMENTALES.-

Marcados desde el número 01 hasta el 102 recibos de pagos desde abril de 2001 hasta abril de 2005, se les otorga valor probatorio por no ser impugnados. Así se decide.-
Marcado “B” notificación de despido de fecha 15-04-2005, se desecha por no ser controvertido. Así se decide.-
Marcado “C” fotocopia del cheque nro. 00022451, se valora por no ser impugnada y del mismo se evidencia que la actora recibió de INCAPRO la cantidad de Bs. 9.626.938,69. Así se decide.
Marcado “D” liquidación de prestaciones sociales, se valora por no ser impugnada y del mismo se evidencia que la actora recibió de INCAPRO la cantidad de Bs. 9.626.938,69. Así se decide.
Marcado “E” planilla 14-03 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se trata de un documento administrativo, del cual se evidencia la empresa para la cual laboró la actora era INCAPRO la fecha de retiro y el cargo, al cual se le otorga valor y merito probatorio de conformidad con lo previsto en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
Marcado “F” contrato de trabajo entre la actora e INCAPRO, esta documental fue valorada supra.
Marcado “G” Registro Mercantil de la empresa INCAPRO.
Marcado “H1” y “H2” Registro de Información Fiscal y el número de identificación tributaria (NIT).
Marcados 11, 12, 13, 14 declaración del Impuesto sobre la renta de la empresa INCAPRO al SENIAT.
Marcado “J” contrato suscrito entre las empresas INCAPRO y CANTV.

INFORMES.-

Al Banco Provincial, sus resultas constan en los folios 227 al 259 de la pieza principal, y del mismo se puede evidenciar que la empresa INCAPRO apertura una cuenta a la actora y que en dicha cuenta le fueron depositados los salarios a la misma.

PRUEBAS DE CANTV.-

Marcada “A” contrato de servicios entre CANTV e INCAPRO.
Marcada “B” modificación del documento constitutivo de la empresa INCAPRO se desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcada “C” acta constitutiva de CANTV, se desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-

INFORMES.-

A la Electricidad de Caracas, sus resultas constan en los folios 202 de la pieza principal, y del mismo se puede evidenciar que dicha empresa mantiene relación comercial con la empresa INCAPRO.
IV.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Efectuado el análisis probatorio que antecede pasa de seguidas esta juzgadora a efectuar la motivación correspondiente, a los efectos de decidir el presente juicio, lo cual hace en los siguientes términos:
Gira el punto central de la controversia en determinar si le es aplicable a la actora la convención colectiva de trabajo celebrada entre CANTV y FETRATEL, en virtud de que conforme a la cláusula 82, se le aplicaría la convención colectiva a los contratitas que ejecuten obras inherentes o conexas con las actividades de la empresa, de las cuales deriva la pretensión del pago por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Alega la empresa CANTV en primer término que su representada no es patrono de la demandante, por lo que mal puede imponérsele unas acreencias y obligaciones laborales que no le corresponden, que el contrato colectivo no le es aplicable a un trabajador que no labora para CANTV; que INCAPRO fue quien contrato a la actora para prestar servicios en CANTV, y que de acuerdo del contrato de servicios suscrito entre ambas partes, ésta se obliga a prestarlo con su propios medios y su propio personal, recibiendo su totalidad de sus prestaciones y evidenciándose que CANTV no es el patrono, por cuanto su representada carece de tal condición para ser responsable, no se demuestran los elementos del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 del Reglamento.

En primer el punto a decidir es sí existe la pretendida conexidad aducida por la parte actora, y en efecto el artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, define o establece los limites de responsabilidad en cuanto al contratista, y el artículo 56 nos da una definición de lo que se entiende por inherente y por conexo, en el punto que nos atañe se entiende por conexa la obra que esta en relación íntima y se produce con relación de ella, y el artículo 57 crea una presunción en cuanto la obra se entiende inherente o conexa con la empresa que se beneficia con ella la cual abarca dos aspectos: Cuando la contratista realice obras o servicios habitualmente para una empresa, y que el volumen de esas obras constituye su mayor fuente de lucro. Para ser valer esta presunción quien lo alegue debe demostrarlo y en este caso la carga probatoria le competía a la actora.

Ahora bien, pretende la actora que el fundamento de esta conexidad se encierra en los objetos similares que ambas empresas han establecido en su documento constitutivo estatutarios, así CANTV tiene como objeto conforme al artículo 2: “La Compañía tiene por objeto la administración, prestación, desarrollo y explotación de los servicios de telefonía local y de larga distancia nacional e internacional, telex nacional e internacional, radiotelefonía y telefonía celular, servicios de valor agregado, telefoto, transmisión de datos, medios para la transmisión de programas de radiodifusión y televisión, suministro de canales telegráficos y cualquier otro servicio de telecomunicaciones; la posesión de equipos y medios de telecomunicaciones; la adopción y explotación de nuevos servicios determinados por los progresos técnicos en materias de telecomunicaciones; la emisión de bonos y obligaciones conforme a los requisitos legales; la suscripción de acuerdos o convenios con administraciones o empresas extranjeras en todo cuanto concierna a las actividades de la Compañía; la participación en asociaciones, institutos o grupos internacionales dedicados al perfeccionamiento de las telecomunicaciones o bien investigaciones científicas y tecnológicas; la participación en organismos internacionales que se ocupen de las telecomunicaciones; y la promoción y creación de empresas para el ejercicio de actividades afines y conexas con las que constituyen el objeto social”, e INCAPRO, conforme a la última modificación estatutaria consignadas a los folios 115 del cuaderno de recaudos Nº 6, se establece que el objeto social es el siguiente: “El objeto de la compañía será la prestación de servicios de computación, procesamiento y suministro de datos, elaboración de programas de computación, diseño e implementación de sistemas automatizados, la compra, venta, fabricación y mantenimiento de equipos electrónicos y de computación, de materiales, repuestos y accesorios y, así como también la prestación de servicios de Administración de Proyectos y todos los Servicios relativos a la construcción de obras Civiles y, en general, la realización de cualquier otra actividad comercial o industrial licita”.

Ahora bien, el objeto social que realiza CANTV, de acuerdo a sus estatutos sociales es una actividad de servicio público por lo cual se hace necesario hacer la siguiente acotación. Entre las actividades administrativas del Estado se encuentra la de servicio público, la cual está en función de los fines del Estado que se traducen operacionalmente en la tutela impuesta por la ley de determinados intereses públicos los cuales pueden estar referidos a todos los ciudadanos, como es el caso de seguridad ciudadana y como lo es el de las comunicaciones y telecomunicaciones, consagrados en el Articulo 156 de la carta magna en sus numerales 28 y 29. Ese servicio público por su característica puede ser encargada por la administración a particulares a través del régimen de concesiones, como es el caso que se analiza con relación a las codemandadas cuya actividad económica se realiza en virtud del contrato de concesión suscrito con la Republica.

Mediante la concesión la administración transfiere a un particular el derecho a ejercer una actividad declarada legalmente de servicio público, reservándose la titularidad de la misma, en su condición de dominus. Este especial contrato administrativo ha sido definido como “el contrato que se celebra entre la Administración Pública y un particular, mediante el cual se le transfiere a éste el ejercicio de una actividad de servicio público, que previamente ha sido reservada, mediante norma legal, a la Administración, a cambio de una remuneración generalmente derivada de las tarifas que el particular concesionario recibe de los usuarios.

Como todo contrato administrativo el de concesión de servicio público tiene un carácter temporal, visto que resulta contrario a derecho transferir de manera permanente la competencia que le atribuye la Ley a la Administración para gestionar el servicio, pues dicha gestión corresponde al ejercicio de una competencia, la cual por principio, resulta irrenunciable.

Estos conceptos recogidos del Manual de Derecho Administrativo de José Peña Solis, son aplicables al caso subexamen, toda vez que la Codemandada Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela es concesionaria del servicio publico de telecomunicaciones (fija y de telefonía celular) conforme a los contratos de concesión, en tal sentido para que INCAPRO pueda ejercer esta actividad descrita necesitaría una autorización previa del estado quien a través de la concesión permitiría la explotación de tal actividad y de autos no consta que la referida codemandada pueda ejercerla. Así se establece.

De otra manera, si observamos el contenido de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 82 de la Convención Colectiva, vemos que esa conexidad no viene dada por el objeto social que tengan las empresas, sino que se ha establecido por la obra que realizan efectivamente el contratante y el contratista, esa obra es la que tiene que estar en relación íntima y se produce con ocasión de la que realiza el dueño o beneficiario del servicio. De igual manera de las normas en referencia al establecerse que la inherencia o conexidad viene dada por la actividad de la empresa, si ambas partes están conteste en que conforme a los contratos de servicios suscritos entre CANTV e INCAPRO se refieren a análisis, diseño, programación de Mainframe, mini y micros, tal obra no es referida a la parte del objeto social que quiere hacer valer la parte actora, como el establecido a la Telecomunicación, para derivar de allí esa conexidad.

Ambas partes además están contestes en que la actora como analista Contable se ocupaba de los trabajos propios del sistema de facturación cuyo software es propiedad de INCAPRO, obra ésta que es disímil a la que realiza CANTV, que no se refiere al desarrollo de sistemas informáticos. Por otra parte, ha quedado evidenciado de la prueba de informe que riela a los folios 202 de la pieza principal que INCAPRO tiene un contrato de servicio con la Electricidad de Caracas, lo cual significaría entonces que también existiría una conexidad entre las obras realizadas por INCAPRO y dicha empresa, lo cual no es posible concluir.

Los sistemas informáticos no constituyen un servicio con el cual sería imposible cumplir con el servicio de Telecomunicaciones, los sistemas informáticos aligeran los procesos; simplifican los procesos; simplifican los tiempos de respuestas; permiten un mejor servicio; mejoran la calidad de servicio, pero para cumplir con el servicio de Telecomunicaciones, servicio público que presta CANTV, no es indispensable la actividad que despliega INCAPRO en CANTV, motivo por el cual se concluye que no puede ser aplicable a la actora los beneficios establecidos en la Convención Colectiva vigente que rige las relaciones de los trabajadores de CANTV, por lo que se hace improcedente la solidaridad aducida. De igual manera se concluye que no existe un grupo de empresa entre INCAPRO y CANTV. Así se decide.

Por último tampoco fue demostrado, ni constituye prueba alguna que por el hecho del aumento del capital social con base a los beneficios percibidos por la empresa, pueda derivarse de allí que INCAPRO ganaba o tenía su mayor fuente de lucro por el contrato de servicios que tenía suscrito con CANTV, por cuanto quedó evidenciado de autos que prestaba servicios a otras empresas.

Es oportuno recordar que el contratista es un empresario que dispone de sus elementos, (equipos, maquinarias, talleres, etc) y contrata a los trabajadores en su propio beneficio, este asume de manera directa el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y por ello en principio, el contratista no compromete la responsabilidad laboral de la otra persona que ha contratado sus servicios para la ejecución de alguna obra o servicio.

Surge una obligación solidaria cuando la obra o el servicio, es inherente o conexa con la actividad del contratante y en razón de ella los trabajadores de la contratista deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la empresa contratante.

Para que opere la presunción a que alude la ley es necesario que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante y por tanto para deducir de allí que estamos en presencia de la solidaridad invocada, se hace necesario la afirmación y correspondiente prueba de los elementos a que alude el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: 1) coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; 2) la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo 3) por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así, por sentencia Número 879, dictada por la Sala de Casación Social del 25 de mayo 2006, se dejó establecido lo siguiente:

“…Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales…”.

En este sentido se concluye en que no se han dado los supuestos de conexidad para que opere la solidaridad pretendida y consecuencial aplicación de la convención colectiva que rige para los trabajadores de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela. Así se resuelve.

En cuanto a la falta de cualidad e interés aducida por CANTV ha quedado evidenciado de este proceso, y de la propia manifestación de la parte actora ante la Audiencia de Juicio, de que no hay dudas de que el patrono de la actora era INCAPRO y no la CANTV, por lo que si existe una falta de cualidad e interés de la empresa CANTV en la presente demanda. Así se establece.

Por último en cuanto a la diferencia accionada por concepto de prestaciones sociales con fundamento a la convención colectiva de CANTV, se hacen totalmente improcedentes por lo supra antes decidido, por lo que al constar en autos el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos accionados por parte INCAPRO, hecho además reconocido por ambas partes, durante el juicio, se concluye en la improcedencia de la pretensión explanada por la parte actora en su escrito libelar. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD e INTERES propuesta por la parte co-demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NANCY COROMOTO OVIEDO HERRERA contra las empresas INCAPRO y C.A.N.T.V.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2006. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
GIOVANNA DE FALCO G.
La Juez

La Secretaria,
MARJORIE MACEIRA


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”