REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AH24-L-2002-000071.
PARTE ACTORA: HEDY REBECA DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.810.516.
APODERADO DE LA ACTORA: BRUNILDA GUEVARA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 35.892.
PARTE DEMANDADA:COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387 y cuya última reforma Estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de Octubre de 1996, anotada bajo el Nº 06, Tomo 298-A Pro.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: VALENTINA VALERO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.382.
MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES Y P.U.E.
I
Por auto de fecha 20 de febrero de 2006, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. Asimismo, por auto de fecha 04 de mayo de 2006, se fijó nueva oportunidad para la Audiencia de Juicio Oral, la cual tuvo lugar en fecha 08 de junio de 2006. Una vez finalizada la misma, este Tribunal en virtud que los medios ofrecidos por las partes eran insuficientes para formar convicción en el Juez, habida cuenta que no estaba determinado los distintos salarios para la determinación de prestación de antiguedad que le corresponde al accionante, y siendo éste un hecho controvertido, se ordenó al efecto, el nombramiento de un experto contable a los fines de determinar el salario devengado por el trabajador mes a mes, desde la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la finalización de la relación laboral. En ese sentido, y como consecuencia de lo anterior, se prolongó la audiencia de juicio hasta que constara en autos el informe del perito. Consignado éste, el tribunal por auto de fecha 13 de noviembre de 2006 fijó oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, la cual tuvo lugar en fecha 28 de noviembre de 2006. Ahora bien, una vez finalizada la misma, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previas las consideraciones del caso, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana HEDY REBECA DEPABLOS, contra la entidad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ambas partes plenamente identificadas con anterioridad. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la empresa demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), a cancelar a la accionante el equivalente a 20 meses de salario básico, a razón de un salario mensual de Bs. 1.921.900,00 cuyo monto alcanza la suma de Bs. 38.438.000,00, que es la diferencia de lo que debió haber recibido el actor en la oportunidad que se acogió a la oferta presentada por la reclamada. Dicha cantidad deberá ser indexada, a partir de la fecha de la citación de la parte demandada, es decir, desde el 18 de julio de 2002, hasta la ejecución del presente fallo, para lo cual, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto que designará el tribunal ejecutor, cuyos honorarios serán a expensas de la demandada. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora que haya generado la cantidad señalada en el particular anterior, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, para lo cual el tribunal ejecutor designará experto, quien además de realizar el cálculo de dichos intereses moratorios, determinará el monto por indexación que se haya generado, tomando en consideración los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante los períodos señalados ut supra. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, el apoderado de la parte actora, manifestó que en el escrito libelar están contenidas dos pretensiones: la primera se fundamenta en el argumento de la discriminación. Señaló que como consecuencia del Plan Único Especial ofrecido por la empresa CANTV, el cual tenía como finalidad, disminuir la estructura de costo de la referida sociedad, y en forma muy concreta, reducir la carga laboral, su representado se acogió a dicho plan, toda vez que cumplía con los requisitos previstos en el mismo; sin embargo, indicó el prenombrado apoderado que la empresa en discriminación del trabajador y en franca violación de sus derechos, establece en su Plan, una categoría de trabajadores, amparados por la convención colectiva y otro grupo de trabajadores que por razones de política de la empresa fueron calificados de empleados de confianza, sustrayéndolos de una contratación colectiva que por extensión le era aplicable, violando de esta manera, entre otros, el artículo 57 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes, el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo en su artículo 1, el cual contiene el concepto abierto de discriminación, etc. En ese sentido indicó, que al calificarse al trabajador como empleado de confianza, la empresa dejó de aplicarle el rubro en el cual debió estar incluido por el tiempo de servicio en la empresa, es decir, los trabajadores amparados por la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” y sin motivos legales le canceló el equivalente a treinta (30) meses de salarios básicos, argumentando que su cargo no aparecía en el listado de cargos previsto en el anexo “A”, excluyéndolo de esta manera del grupo N° 1, equiparándolo con el grupo de trabajadores clasificados en el grupo N° 2, distinción ésta violatoria del principio de No Discriminación: Es por ello, que considera el prenombrado apoderado judicial, que su representado al momento de acogerse al referido plan, la empresa reclamada, debió haberle cancelado el equivalente a cincuenta (50) meses de salario básico y no el equivalente a treinta (30) meses de salario básico, por el sólo hecho de no aparecer el cargo desempeñado por su representado en el listado de cargos previsto en el anexo “A”, puesto que tal distinción o calificación de trabajadores, no se encuentra regulada por nuestra legislación laboral, y en consecuencia, tal conducta constituye una flagrante violación al principio de No Discriminación, y por lo tanto en nombre de su representada, reclama el pago de veinte (20) meses de salarios básicos a razón de Bs. 1.921.900,00, cuyo monto alcanza la suma de Bs. 38.438.000,00, por concepto de diferencia, como consecuencia de haberse acogido al prenombrado plan, así como la indexación y los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La segunda, fundamentada en el error en que incurrió la demandada al contabilizar los pasivos laborales reflejados en los libros de CANTV y los registros que lleva el Banco Mercantil, en el fideicomiso, por cuanto para el 18 de junio de 1997, la trabajadora tenía acumulado en la contabilidad de la empresa por conceptos de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.277.217,00, después de ese momento de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se le comienza a depositar a la trabajadora los 5 días por mes. Para el mes de agosto de 2000, la trabajadora tenía acumulado Bs. 21.838.953,00, para el mes de septiembre solicita un retiro por Bs. 10.372.050,00, quedando enterada la cantidad de Bs. 12.179.958,00, a este monto se le acumularon los 5 días de cada mes más los intereses capitalizados. En la oportunidad de cancelar la empresa este concepto sólo lo hace por la cantidad de Bs. 2.924.075,21, razón por la cual la empresa adeuda a la trabajadora la cantidad de Bs. 10.018.995,00, más los intereses que debió producir dicha cantidad por Bs. 1.719.068,52, por no haber sido cancelados en su oportunidad, pretensión que debe prosperar.
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, señaló que tal como lo dijo el apoderado judicial de la demandante este juicio tiene dos pretensiones. En cuanto a la primera pretensión negó y rechazó los argumentos del actor, reconociendo los hechos previstos en el Plan Único Especial presentado por su representada al actor, y que dicha oferta no es violatoria del principio de no discriminación, ya que los parámetros de la oferta son objetivos. En ese sentido, manifestó el referido apoderado que para la aplicación del plan en referencia, fue necesario calificar a los trabajadores, tal como lo señaló la parte actora, en dos grandes categorías a saber: Una primera categoría en la cual se encontraban aquellos trabajadores amparados por la Convención Colectiva y que sus cargos estuvieren previstos en el anexo “A” de dicha convención; y una segunda categoría, en la que se encontraban los trabajadores de confianza y empleados de dirección, o aquellos trabajadores amparados por la Convención Colectiva pero que sus cargos no se encontraren previsto en el anexo “A” de dicha convención. Asimismo alegó que el cargo desempeñado por el trabajador no estaba previsto en el anexo “A”. Que en el caso de proceder la demanda no se debía otorgar la indexación, ni los intereses moratorios, pues en cuanto a éstos últimos señaló que no procedían, ya que la bonificación ofrecida mediante el Programa Único Especial es un incentivo ofrecido por la empresa y no se corresponde con concepto alguno de carácter laboral, que en caso de otorgar los mismos, éstos serían a partir del pronunciamiento del fallo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la segunda pretensión señaló que la empresa nada adeuda por concepto de prestaciones sociales y que la supuesta deuda que reclama la parte actora no existe, ya que lo que correspondía a la trabajadora fue depositado en el fideicomiso, tal como se puede apreciar de la prueba de informes solicitada al banco.
Finalizada las exposiciones de las partes, seguidamente se procedió a la evacuación de las pruebas admitidas por el tribunal, las cuales se mencionan a continuación:
PRUEBAS DE LA ACTORA: Promovió las siguientes pruebas documentales que fueron consignadas con el libelo de la demanda: Finiquito de Prestaciones Sociales, Carta de Renuncia, Orden de pago del PUE, carta de reclamo de diferencia de prestaciones sociales, hoja de cálculo de intereses y hoja de cálculo de abono de prestaciones sociales, consignadas al expediente con el libelo de la demanda y que cursan a los folios 24 al 31 de la primera pieza. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA: Reprodujo el mérito favorable de los autos, conjuntamente con las siguientes pruebas documentales: 1. Marcado “A”, original de Planilla de “Cálculo de Prestaciones Sociales”. 2. Marcado “B” original de Solicitud de Emisión Orden de Pago según Programa Único Especial. 3. Marcado “C”, comunicación del trabajador de fecha 22 de enero de 2001 dirigida a la Gerencia Laboral expresando su voluntad de acogerse al “Programa Único Especial”, debidamente notariada ante la Notaría 16° del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de marzo de 2001. 4. Marcado “D”, comunicación del trabajador donde manifiesta su voluntad de renunciar al cargo. 5. Marcado “E”, copia certificada del Contrato Colectivo suscrito por C.A.N.T.V y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES. Marcada “F”, certificación de Secretaría de Junta Directiva de CANTV de la Resolución de fecha 15 de diciembre de 2000, implementación del Programa Único Especial. Marcada “G”, comunicación de Amado Fuguet, contentiva de términos de la oferta del Programa Único Especial. Evacuadas como fueron las pruebas, la parte actora reconoció el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo y que la documental en referencia representa el conjunto de normas que reguló la relación laboral entre las partes, es decir, la misma es fuente de derecho entre las partes.
Ahora bien, a criterio de este sentenciador el presente juicio quedó resumido en, establecer si para el momento de la finalización de la relación laboral el concepto de prestación de antigüedad reclamado por el actor fue cancelado de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y determinar sí hubo o no discriminación por la empresa al clasificar el cargo desempeñado por el accionante, como aquellos no previstos en el anexo “A”, y como consecuencia de ello, haberle cancelado el equivalente a treinta (30) meses de salario básico, en lugar de cincuenta (50).
Señala la parte actora que la empresa incurrió en error al contabilizar los pasivos laborales reflejados en los libros de CANTV y los registros que lleva el Banco Mercantil, en el fideicomiso, por cuanto para el 18 de junio de 1997, la trabajadora tenía acumulado en la contabilidad de la empresa por conceptos de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.277.217,00, después de ese momento de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se le comienza a depositar a la trabajadora los 5 días por mes. Para el mes de agosto de 2000, la trabajadora tenía acumulado Bs. 21.838.953,00, para el mes de septiembre solicita un retiro por Bs. 10.372.050,00, quedando enterada la cantidad de Bs. 12.179.958,00, a este monto se le acumularon los 5 días de cada mes más los intereses capitalizados. En la oportunidad de cancelar la empresa este concepto sólo lo hace por la cantidad de Bs. 2.924.075,21, razón por la cual la empresa adeuda a la trabajadora la cantidad de Bs. 10.018.995,00, más los intereses que debió producir dicha cantidad por Bs. 1.719.068,52, por no haber sido cancelados en su oportunidad, pretensión que debe prosperar.
Por su parte la demandada señaló que la empresa nada adeuda por concepto de prestaciones sociales y que la supuesta deuda que reclama la parte actora no existe, ya que lo que correspondía a la trabajadora fue depositado en el fideicomiso, tal como se puede apreciar de la prueba de informes solicitada al banco.
Ahora bien, no obstante lo anterior, el actor señaló que aun así existían diferencias por dicho concepto, por lo que éste Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud que los medios ofrecidos por las partes eran insuficientes para formar convicción en el Juez, habida cuenta que no estaba determinado el salario que corresponde al trabajador mes a mes por concepto de prestación de antiguedad y siendo éste un hecho controvertido, ordenó el nombramiento de un experto contable a los fines de que hiciera la determinación de los distintos salarios devengados mes a mes por el trabajador desde la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la finalización de la relación laboral.
Del informe consignado por el experto designado, éste concluyó lo siguiente:
“En el presente informe se cumplió cabalmente con lo ordenado por este digno Tribunal, vale decir, determinar mes a mes los distintos salarios devengados por la trabajadora HEDY REBECA DEPABLOS, titular de la cédula de identidad número 3.810.516, durante el período comprendido desde la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el día 19 de junio de 1997, hasta la finalización de la relación laboral, es decir, el día 28 de febrero de 2001; en consecuencia, la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), le adeuda por concepto de Prestación de Antigüedad, para el período comprendido entre el 19 de junio de 1997y el día 28 de febrero de 2001 a la mencionada trabajadora la cantidad de DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHO CIENTOS SESENTA Y OCHO CON 24/100 BOLÍVARES (Bs. 16.965.868,24)”. (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, se desprende del informe elaborado por el experto contable, que por concepto de Prestación de Antiguedad la trabajadora debió recibir al finalizar la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 16.965.868,24.
Consta a los autos, folios 28 y 182 de la primera pieza del expediente, Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, documental esta presentada por las partes y a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que a la trabajadora le fueron abonados al Fideicomiso la cantidad de Bs. 17.624.183,91.
Ahora bien, consta a los autos folios 10 y 11 de la segunda pieza del expediente, la resulta de la Prueba de Informes solicitada por la demandada, proveniente del Banco Mercantil, en el cual se presenta el Estado de Cuenta del Fideicomiso de Prestaciones Sociales a nombre de la ciudadana Hedy Rebeca, C.I. V-6.810.516, Fondo-1040778, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa en dicho estado de cuenta que el Total de Aportes es de Bs. 17.624.183,91, que se otorgaron anticipos por la cantidad de Bs. 10.698.406,01, que al cierre del fideicomiso, es decir, al 06-04-2001, quedaba la cantidad de Bs. 6.925.777,90, cantidad esta que fue acreditada a la cuenta 1077-42259-8, perteneciente a la trabajadora.
De conformidad con el artículo 108 la trabajadora tenía acumulado desde la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la finalización de la relación laboral la cantidad de Bs. 16.965.868,24, monto éste determinado por el experto contable y siendo que la demandada canceló en la Planilla de Liquidación la cantidad de Bs. 17.624.183,91, los cuales fueron abonados a la cuenta de la trabajadora, resulta una diferencia a favor de la demandada, razón por la cual nada adeuda por este concepto la demandada a la trabajadora. Siendo ello así, resulta forzoso para este sentenciador, declarar improcedente el reclamo realizado por la trabajadora por concepto de diferencias de prestación de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, a criterio de este sentenciador, vista la declaración de improcedencia de la pretensión por diferencia de la prestación de antiguedad, sólo restaría determinar sí hubo o no, discriminación por la empresa al clasificar el cargo desempeñado por el accionante, como aquellos no previstos en el anexo “A”, y como consecuencia de ello, haberle cancelado el equivalente a treinta (30) meses de salario básico, en lugar de cincuenta (50). En ese sentido, quien aquí sentencia, considera que el punto a resolver en el presente caso es de mero derecho, por cuanto los hechos en modo, tiempo y lugar de la relación, así como todos los documentos traídos al juicio, relacionados con esta pretensión, fueron reconocidos por las partes. ASI SE DECIDE.
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, oídos los alegatos de las partes sobre la finalidad del Plan Único Especial, así como los parámetros utilizados por la empresa, en la calificación del cargo desempeñado por el actor como excluido del anexo “A” de la Convención Colectiva, así como del contenido de las actas que conforman el presente expediente, se concluye que la empresa aplicó arbitrariamente criterios sin soporte legal, con la intención de disminuir su nómina de personal, desmejorando así las condiciones del trabajador, que recibió menos beneficios económicos de lo que le correspondía, a juicio de quien sentencia, deviene más bien de una improvisada aplicación y no de una categoría legítimamente apreciable que implique características objetivas en la diferenciación de la prestación del servicio, pues no atañe, ni se desprende a funciones desempeñadas en la ejecución del contrato de trabajo, ni a la naturaleza de las funciones, o condiciones específicas bajo las cuales se presta el servicio, o al resultado del esfuerzo del trabajador, o al reconocimiento por su excelencia en el trabajo, a su lealtad, a su antigüedad en la Empresa o a su fidelidad con ella, o a su carga familiar; es decir, otras circunstancias tangibles en la prestación del servicio, que puedan servir como parámetros objetivos para establecer un trato diferente entre trabajadores bajo condiciones iguales.
En el presente caso, si el trabajador es beneficiario de las disposiciones previstas en la Convención Colectiva, no debe discriminarse por la irrelevante circunstancia que su cargo no esté en un tabulador, pues, tal circunstancia constituye no un elemento jurídico de tipo diferenciador que permita crear teóricamente una nueva categoría en la clasificación de los contratos de trabajo, sino que tal distinción pretende establecer beneficios diferentes basados en decisiones unilaterales de la empleadora carente de parámetros objetivos, que ciertamente son discriminatorios, razón por la cual, este Tribunal considera que este aspecto de la oferta, en el caso que nos ocupa, atenta contra el principio de No Discriminación consagrado en el ordinal 1° del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8, literal “e” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en la medida en que establece un tratamiento diferente entre trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo, por el hecho de no estar el cargo desempeñado por el trabajador (hoy accionante), en el tabulador contenido en el anexo “A” de la citada Convención, por lo que no es procedente a criterio de este juzgador, distinguir entre trabajadores amparados por la Convención Colectiva y que desempeñen algunos de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha convención; y los trabajadores que no desempeñen ninguno de los cargos comprendido en el referido anexo, y que al mismo tiempo se encuentren amparados por la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto la única distinción válida en la referida oferta es la referente a los empleados de dirección o los trabajadores de confianza, en contraposición a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo, quienes percibirán los topes consagrados en el punto uno (1) de la mencionada oferta. En ese sentido, sin que en el presente caso se pueda ubicar al reclamante dentro de los trabajadores de confianza, por cuanto la reclamada en la oportunidad de dar contestación a la demanda señaló que la referida clasificación fue irrelevante al momento de ubicarla dentro de la categoría de la oferta y que bastó conocer que el cargo de la misma no estaba contemplado dentro del anexo “A” de la Convención Colectiva, ello es motivo suficiente para considerar al accionante como un trabajador ordinario amparado por la Convención Colectiva de Trabajo, lo cual hace forzoso a este sentenciador declarar la presente demanda Parcialmente Con Lugar, al no ser otorgados todos los pedimentos del accionante. ASI SE DECIDE.
En ese sentido, siendo lo anterior así, se ordena a la demandada, a cancelar a la parte actora, el equivalente a 20 meses de salario básico a razón de un salario de Bs. 1.921.900,00, cuyo monto alcanza la suma de Bs. 38.438.000,00, que es la diferencia de lo que debió recibir la trabajadora para el momento en que se acogió al Programa Único Especial, cantidad ésta, que deberá ser indexada, conforme a la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (R.C. N° AA60-S-2006-000679, Nelson Covarrubia Sue Vs. Ferralca, C.A.), para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un solo experto a designarse por el tribunal ejecutor en la oportunidad de la ejecución del presente fallo, donde deberá solicitarse del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE DECIDE.
En relación a los intereses moratorios, se ordena su cancelación conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena efectuar sobre el monto total ordenado a pagar desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, ha considerado mediante sentencias números: 249, 335 y 434, de fechas de 18 de octubre de 2001, 21 de mayo de 2003 y 10 de julio de 2003, respectivamente, que “ Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los que se calculen a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, si los mismos son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, en conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna…”.
II
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana HEDY REBECA DEPABLOS, contra la entidad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ambas partes plenamente identificadas con anterioridad. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la empresa demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), a cancelar a la accionante el equivalente a 20 meses de salario básico, a razón de un salario mensual de Bs. 1.921.900,00 cuyo monto alcanza la suma de Bs. 38.438.000,00, que es la diferencia de lo que debió haber recibido el actor en la oportunidad que se acogió a la oferta presentada por la reclamada. Dicha cantidad deberá ser indexada, a partir de la fecha de la citación de la parte demandada, es decir, desde el 18 de julio de 2002, hasta la ejecución del presente fallo, para lo cual, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto que designará el tribunal ejecutor, cuyos honorarios serán a expensas de la demandada. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades señaladas en el particular anterior, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, para lo cual el tribunal ejecutor designará experto, quien además de realizar el cálculo de dichos intereses moratorios, determinará el monto por indexación que se haya generado, tomando en consideración los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante los períodos señalados ut supra. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre 2006. Años: 196° y 147°.
EL JUEZ,
DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,
ABG. ANABELLA FERNÁNDES.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Exp. AH24-L-2002-000071.
5.746 (6°).
SB/AF/DJF.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”
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