REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AH24-L-1997-000029.
PARTE ACTORA: THAISYS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.940.038.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: TOYN VILLAR, JOSE GREGORIO BLANCA y LUIS FELIPE MAITA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 35.939, 32.013 y 16.588 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387 y cuya última reforma Estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de Octubre de 1996, anotada bajo el Nº 06, Tomo 298-A Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE MAURIELLO, ROSHERMARI VARGAS TREJO, MARIA MERCEDES ARRESE-IGOR y MARIANA ROSO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 44.094, 57.465, 66.012 y 77.304, respectivamente.
MOTIVO: JUBILACIÓN ESPECIAL.
ASUNTO: AH24-L-1997-000029.

I

Se inicia el presente procedimiento, por demanda interpuesta en fecha 11 de agosto de 1997, por la ciudadana THAISYS MENDOZA, contra la COMPAÑÍA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA “CANTV”; ambas partes plenamente identificadas con anterioridad, siendo admitida la misma por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 20 de julio de 1998, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda. Cumplidos los trámites relacionados a la citación de la demandada, los apoderados judiciales de ésta estando dentro del lapso legal para ello, dieron contestación al fondo de la demanda en fecha 22 de noviembre de 2000, consignando al efecto el respectivo escrito, constante de veintiocho (28) folios útiles. Abierto el juicio a pruebas por disposición legal, ambas partes promovieron las pruebas que a bien consideraron pertinentes, consignando cada una sus respectivos escritos, siendo admitidas las contenidas en ellos salvo su apreciación en la definitiva, mediante autos de fecha 06 de diciembre de 2000 respectivamente. Llegada la oportunidad, para que tuviera lugar el Acto de Informes, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, consignando al efecto el correspondiente escrito. Ahora bien, por cuanto en fecha 13 de Agosto del 2003, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe el presente fallo, fue designado Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según Resolución N° TPE-1735, de fecha dos (02) de Octubre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, juramentado como fui en fecha 17 de Octubre de 2003, me avoqué al conocimiento de la presente causa en fecha 08 de junio de 2006, asimismo tomando en consideración que las partes se encuentran debidamente notificadas del auto de avocamiento y estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a ello y al efecto observa:

II

Alega la parte actora, que ingresó a prestar servicios personales, para la reclamada en fecha 1° de noviembre de 1977, desempeñando como último cargo el de Operadora de Tráfico III, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 35.005,70. Indica que bajo engaño la hicieron firmar un “Acta Convenimiento”, con fecha 26 de noviembre de 1993, en la cual la hacían renunciar a sus derechos legales y contractuales, entre ellos el beneficio de jubilación, a cambio de una bonificación. En razón de ello, señala que la referida acta es antijurídica e ilegal y que materializa un hecho ilícito y por ello solicita el resarcimiento de supuestos daños y perjuicios. Asimismo solicita la nulidad de la referida acta por ser ilegal y contraria a las normas de orden público y en consecuencia, se le restituyan todos sus derechos contractuales, entre ellos la jubilación.
Por su parte la demandada, al momento de contestar la demanda, opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción ejercida por la demandante de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que desde la finalización de la relación laboral, es decir desde el 16 de diciembre de 1993, hasta la interposición de la demanda, 11 de agosto de 1997 y al verificarse la citación el 05 de octubre de 2000, es evidente que en exceso venció el lapso de prescripción, el cual vencía el 16 de diciembre de 1994; que en el caso que este tribunal considere que el lapso de prescripción aplicable a las demandas cuyo objeto sea la jubilación, no sea el señalado en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, alegan la prescripción de tres (3) años de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, en juicios propuestos contra CANTV por extrabajadores de la empresa. Asimismo admitió que la accionante prestó servicios personales para ella a partir del 01 de noviembre de 1977, hasta el 16 de diciembre de 1993, que haya desempeñando el cargo señalado por la actora en su libelo y que su último salario básico fue de Bs. 35.005,70. Del mismo modo reconoció que en fecha 16 de noviembre de 1993, ambas partes suscribieron un acta en la cual de mutuo acuerdo dar por terminada la relación laboral, con efectividad el 16 de diciembre de 1993. Dichos hechos quedan excluidos del debate probatorio. Asimismo, negó en forma pormenorizada cada uno de los demás hechos alegados por la actora en su libelo, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 68 de la extinta Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Ahora bien, siendo que la parte demandada opuso la defensa de prescripción de la acción, se hace forzoso para este juzgador resolver como punto previo al fondo, la solicitud de prescripción hecha por la demandada, y al respecto observa:

Aceptando la demandada haber estado ligada a la demandante mediante una relación de carácter laboral, desde el 01 de noviembre de 1977, hasta el 16 de diciembre de 1993, fundamenta esta defensa perentoria, señalando que desde la fecha efectiva de la extinción de la relación laboral, hasta la interposición de la demanda, es decir al 11 de agosto de 1997, transcurrió sobradamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la misma manera indica que en caso de que el tribunal no considere que el lapso de prescripción sea el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción interpuesta por la actora, igualmente se encuentra prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil.

Este juzgador observa que la parte demandada ha reconocido, en forma voluntaria, que la trabajadora podía escoger entre una u otra opción de las previstas en el ordinal 3° del artículo 4 del Anexo “C” Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo, al entregar a éste una cantidad de dinero adicional a sus prestaciones sociales en lugar del disfrute de la jubilación propiamente dicha, por ello, sólo resta determinar si tal acto de “escoger” entre una u otra opción por parte de la trabajadora, se encuentra viciado o no viciado por error, violencia o dolo, a los efectos del pronunciamiento respecto de su validez, y es así como se debe situar el Tribunal en el momento en que acontecieron los hechos, a partir del año 1991.

En relación a lo anterior, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Alberto Martíni Urdaneta, caso Humberto Rodríguez Sánchez contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A. C.A.N.T.V., lo siguiente:

“Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A. (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma preelaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso, y así se establece.
“(omissis)…El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.
Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T). Analicemos de seguidas estas posiciones:
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”.

Adicionalmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por MARIA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA contra C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, dejó establecido que la observancia en acoger la doctrina de Casación que deben los jueces de instancia para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta y en consecuencia infringe el derecho el Juez que no procure acatar las decisiones de Casación. Como anteriormente se estableciera, este Tribunal debe acatar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a que el lapso de prescripción para solicitar el beneficio de la jubilación es de tres (3) años, sólo falta por revisar si el extrabajador realizó la misma dentro de dicho lapso. ASI SE ESTABLECE
En el presente caso concluye este juzgador que el trabajador actor, incurrió en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que le sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger entre una alternativa y otra.
Siendo que ambas partes han aceptado en que la fecha de extinción de la relación laboral, fue el 16 de diciembre de 1993, es ésta la fecha que debe tomarse a efectos de determinar el lapso de prescripción de la acción propuesta. Se observa que la trabajadora presentó su demanda en fecha 11 de agosto de 1997, es decir, tres (03) años, siete (07) meses y veintiséis (26) días después de haberse terminado la relación laboral. En consecuencia, por cuanto ha transcurrido en exceso el lapso de los tres (3) años para que opere la prescripción, de conformidad a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, sin que la actora haya realizado ningún acto capaz de interrumpir la misma, de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para este juzgador declarar prescrita la presente acción, tal y como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, por cuanto la parte actora adicionalmente y en forma subsidiaria reclama la indemnización de daños y perjuicios, como consecuencia de no habérsele otorgado el beneficio de jubilación, este juzgador considera que es inoficioso pronunciarse sobre tales solicitudes, toda vez que las mismas tienen su fundamento en la solicitud del otorgamiento de la jubilación, y al ser declarada prescrita la acción para solicitar ésta, aunado al carácter accesorio de dichas solicitudes, mal podría este juzgador conocer sobre algo que ha seguido la suerte de lo principal. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por la demandada, tal y como se dejó establecido en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana THAISYS MENDOZA a través de sus apoderados judiciales, contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2006. Años: 196° y 147°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,

ABG. ANABELLA FERNÁNDES.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,


Exp: AH24-L-1997-000029. 12.391 (7°).
SB/AF/DJF.


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”