REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DOCE (12) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006)
196º Y 147º

ASUNTO: AH24-S-2003-000022

PARTE ACTORA: JOSE ADOLFO BAPTISTA ARRIETA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V- 3.112.233.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CASTRO BAUZA Y MANUEL ALFREDO RINCON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 52.985 y 71.805.

PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1° de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TEODORA HERNÁNDEZ, ANA LUNA, MARIA CARVALLO, MANUEL LEÓN, FERNANDO BETANCOURT, MARIA GONZÁLEZ, ADRIANA RIERA, MIRBELIA ARMAS, IRVING MÁRQUEZ, MILAGROS ACEVEDO, BEATRIZ RODRÍGUEZ, BOBB LENCELOT, JANITZA RODRÍGUEZ, CARLOS ROMERO, JANETTE CÓRDOBA, JOSÉ MARTÍNEZ, LUZ SALAZAR, CARLOS MORENO, RINNA BOZO, OLAF CILIBERTO, NAYLETH BERMÚDEZ, LUZ CHACON, EDINSON PATIÑO, CRISPULO RODRÍGUEZ y PASQUALINO VOLPICELLI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553 y 40.982 , respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO



I
ANTECEDENTES PROCESALES.


Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano JOSE ADOLFO BAPTISTA ARRIETA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.112.233, contra la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) a objeto de que le sea calificado el despido de fecha 15 de febrero del 2003 como injustificado, y como consecuencia de ello, se le reincorpore a su sitio de trabajo, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir. La solicitud en estudio fue recibida por sorteo de distribución por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Trabajo en fecha 11 de agosto de 2004. En fecha 05 de mayo del 2004 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio se avocó al conocimiento de la causa y en fecha 07 de abril de 2006 ordenó oficiar a la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio a los fines de la distribución de la causa a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio, correspondiéndole en fecha 26 de abril de 2006 conocer por Distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial conocer de la presente causa hoy Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 25 de julio del año 2006 quien aquí decide fue designada Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial siendo juramentada por la Presidencia del Circuito en fecha 03 de agosto de 2006.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales pasa este esta Sentenciadora a efectuar las consideraciones siguientes:


II
DE LOS HECHOS

Alega la parte actora que en fecha 23 de noviembre de 1970, ingresó a prestar servicios personales para la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN); que el último cargo que desempeñó fue el de Gerente Negocios Olefinas y Plásticos, con un último salario mensual de Bs.7.552.650,00; señala también que laboró en un horario de trabajo comprendido entre las 7:30 a.m., a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. Asimismo aduce el actor, que el día 15 de febrero de 2003, fue despedido por el ciudadano Aires Barreto, en su carácter de Petroquímica de Venezuela, S.A (PEQUIVEN), sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual solicita la calificación del despido como injustificado y como consecuencia de ello se ordene su reenganche en el mismo cargo que venía desempeñando, en las mismas condiciones, así como el pago de los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación. Por su parte la accionada en su escrito de contestación a la demanda además de oponer como defensas la Perención de la Instancia, la Prescripción de la Acción, la falta de cualidad del solicitante, alego además que el actor dejó de asistir a su puesto de trabajo los días 20,21,22,23,24,25,28,29,30 y 31 del mes de enero de 2003 y 3,4 , 5 ,6 ,7, 8, 9, 12 y 13 de febrero de 2003, con lo cual incurrió en causal de despido justificado conforme a lo previsto en los literales f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento.
De igual manera alega la accionada, la relevancia de la actividad petrolera en el bienestar colectivo de la nación, siendo ésta de utilidad pública y de interés social, la cual fue objeto de una paralización, de parte de un grupo de trabajadores entre otras personas y entes, a partir del 04 de diciembre de 2002.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Jurisdicción debe ser entendida como la potestad de Estado de realizar el derecho, a través de los órganos jurisdiccionales, juzgando de modo irrevocable y ejecutando efectivamente lo juzgado. No obstante ello puede presentarse el caso que la resolución de un conflicto de intereses no corresponda resolverlo específicamente al Poder Judicial sino un órgano de la Administración Pública o bien a un Juez Extranjero.
Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo establece los supuestos de procedencia de la inamovilidad de los trabajadores derivada de especiales situaciones fácticas que impiden que el patrono pueda proceder a su despido sin la previa autorización del inspector del trabajo, a saber: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos casos se agrega, el supuesto de inamovilidad laboral cuando es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de sus potestades constitucionales y legales, casos en los cuales debe determinarse el órgano competente para la resolución de los mismos.
En este sentido y dados los supuestos fácticos precedentemente mencionados, se hace necesario determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de los mismos, debiendo el juez al que ha sido sometido el conocimiento del conflicto, declarar la falta de jurisdicción cuando se evidenciare de autos elementos que generen una duda razonable acerca de la falta de jurisdicción, por corresponder el conocimiento de tales conflictos a la Administración Pública o un Juez Extranjero.
Así mismo, tenemos que en el caso sub-examine, constituye un hecho notorio conocido por la colectividad venezolana y alegado por la parte demandada, que para la fecha en que la demandante alega haber sido objeto de despido, se produjo la interrupción y disminución de la actividad económica e industrial desarrollada por la industria petrolera, actividad que constituye un servicio y bien de interés público y de carácter estratégico, a tenor de lo previsto en el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y “…de acuerdo al artículo 4 del Decreto N° 1510 con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicado en Gaceta Oficial N° 37.323, del 13-11-01, es de “utilidad pública y de interés social ....”. (Sentencia Nº 3342, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de diciembre de 2002, caso: F. Rodríguez en amparo. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CXCIV), en la cual la Sala decidió acordar “… medida cautelar innominada consistente en la orden a todas las autoridades y particulares vinculados con el restablecimiento de la actividad económica e industrial de la referida sociedad mercantil, de acatar todos aquellos Decretos y Resoluciones emanados de los órganos competentes cuya finalidad sea lograr la puesta en funcionamiento de la industria petrolera y sus derivados…”.
Así las cosas, si bien es cierto que en el caso de autos no se encuentra plenamente demostrada la suspensión de la relación de trabajo que vinculara a las partes, sin embargo del estudio de la solicitud planteada observa este Juzgadora que la misma se encuentra directamente vinculada con la paralización y reactivación de las actividades económicas e industriales del sector petrolero sufrida en el país durante el año 2002 tal y como se señaló anteriormente no tratándose el caso de marras de un asunto aislado, de modo pues, que bien por notoriedad judicial, tomando en cuenta esta sentenciadora otros expedientes tramitados por ante este Despacho así como de las tantas decisiones emanadas de La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales a predominado el criterio que durante el lapso de inactividad de la industria petrolera operó una suspensión temporal de las labores en este sector económico, a tenor de la disposición contemplada en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo relativa al Caso Fortuito o la Fuerza Mayor, la jurisdicción en el caso bajo análisis debería corresponder a la Inspectoría del Trabajo y no a este Órgano Jurisdiccional.
A tale efecto, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Oscar Lovera Peñaloza contra PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), en juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos donde existió un pronunciamiento en un caso similar al de autos, desprendiéndose, que aun y cuando expresamente no lo señalare su solicitud de calificación de despido, podría haberse encontrado el trabajador en una situación de suspensión de la relación de trabajo, siendo que tal y como lo indicare en su escrito de promoción de pruebas existió por parte de la empresa accionada una prohibición en la prestación de sus servicios y una suspensión en el pago efectivo de su salario, encontrándose entre las causales de suspensión de la relación laboral la relativa al caso fortuito o fuerza mayor contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo es de señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por suspensión de la relación laboral es el establecido en los artículos 453 y siguientes del Capítulo II del Título VII de la mencionada Ley.
En consecuencia, aun y cuando no se encuentra plenamente demostrada la suspensión del contrato de trabajo, considera quien suscribe, que la facultad para calificar tal suspensión, recae en la administración pública a través del órgano de la Inspectoría del Trabajo, pues así lo ha establecido la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias tales como la dictada en fecha 14/12/2004, N° 02824, en la cual se estableció lo siguiente“….De las normas supra transcritas, se evidencia que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre afectado por la suspensión de la relación de trabajo, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito. Siendo ello así, corresponderá pues, a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba afectado por una causal de suspensión de la relación laboral, y pronunciarse de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.”
Por otra parte dispone al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”.


Dispone también el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil:

“A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto”.

Por todos los razonamientos tanto de hecho y de derecho, en aras de una tutela judicial efectiva de las partes y en resguardo del derecho a la defensa y a la celeridad procesal que debe imperar en el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para este Tribunal, declarar en el presente caso la FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la Administración Pública, recayendo la misma en el Ministerio del Trabajo, a través de la Inspectoría del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto no hay norma en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el trámite procedimental relacionado con la Falta de Jurisdicción, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica analógicamente lo preceptuado en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de la Consulta Obligatoria. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho este JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: QUE EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la reclamación intentada por el ciudadano JOSE ADOLFO BAPTISTA ARRIETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No 3.112.233., en contra de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1° de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A, mediante la cual solicita la calificación de su despido como injustificado, la reincorporación a su sitio de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2006. Años: 196° y 147°.


MARIA GABRIELA THEIS

LA JUEZ TITULAR GLORIA MEDINA
LA SECRETARIA




NOTA: Se deja constancia que la presente causa intervienen por la parte actora el ciudadano JOSE ADOLFO BAPTISTA ARRIETA y por la accionada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), del expediente signado AH24-S-2003-000022.

LA SECRETARIA


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DEMIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”