REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, trece (13) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006)
196º Y 147º

EXPEDIENTE N° AH24-S-2001-000025

PARTE ACTORA: DELIA PIÑATE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-6.152.738.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TEREZA SUAREZ, abogada en ejercicio, de éste domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.15.213.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS) inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 28 de marzo de 1968, bajo el N° 66, Tomo 7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA PINO VILLEGAS, ROSARIO AVILA PEREZ Y NURIS PRESILLA MONTILLA, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos.31.929, 28.634 y 46.015, respectivamente.

I
Se inicia el presente juicio mediante solicitud presentada por la ciudadana DELIA PIÑATE ZAPATA, contra la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS) por Calificación de Despido, siendo admitida por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en auto de fecha 17 de septiembre de 2002. En fecha 20 de noviembre de 2002 la apoderada judicial de la parte demandada da contestación a la demanda. En fecha 09 de enero de 2003 la parte demandada y la parte actora consignan sus escritos de promoción de pruebas. En fecha 08 de marzo de 2006 la presente causa fue distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio ahora Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de julio del 2006 quien aquí decide fue designada Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juramentada por ante la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo en fecha 03 de agosto del 2006 y en fecha 16 de octubre de 2006 la Juez titular del Despacho se avocó al conocimiento de la causa ordenando proseguir con la misma.
Ahora bien, de un estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente esta Juzgadora para a efectuar en seguida las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
Señala la parte actora en su escrito de ampliación de solicitud de calificación de despido que prestó sus servicios personales para la demandada FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS) con el cargo de Abogado III, adscrito a la Consultoría Jurídica, desde el día 16 de enero de 2001, hasta el día 04 de diciembre del mismo año; que el día 04 de Diciembre del año 2001 después de haberse reincorporado por encontrarse de reposo, fue despedido injustificadamente sin dar motivo, encontrándose cumpliendo con sus labores habituales de trabajo, sin haber incurrido a su decir en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de demostrar la actora lo injustificado del despido consigna con su escrito de promoción de pruebas copia simple de certificado de reposo medico de fecha 20 de noviembre de 2001 hasta el día 27 de noviembre del mismo, así como original de certificado de reposo medico del 30 de noviembre de 2001 hasta el día 05 de diciembre del mismo año, los cuales corren insertos todos a los folios 54 y 55 del presente expediente.
Por su parte la accionada, en el escrito de Contestación a la Demanda negó, rechazó y contradijo que la parte actora hubiese sido despedida injustificadamente por cuanto esta no cumplió con las obligaciones que le imponía sus funciones laborales aunado a las inasistencias al trabajo, así mismo indicó que los días 19 y 20 de noviembre del 2001, asistió hasta la mitad de la mañana abandonando (se ausentó) de sus labores el resto de los dos (2) días, señaló también que la demandante se encontraba de reposo medico los días del 20 al 27 de noviembre del 2001, debiendo reintegrarse el 28 de noviembre del 2001, presentándose el día 27-11-01 a mitad de la mañana abandonando o ausentándose nuevamente hasta el 04-12-01, faltando en total seis (6) días los cuales son los días 19,28,29,30 de noviembre del 2001 y 03 y 04 de diciembre del 2001 presentándose este día a mitad de mañana abandonado luego el trabajo, transcurriendo en consecuencia a su decir más de tres (3) días de inasistencia injustificada al trabajo, sin notificar al jefe inmediato sobre las causas de las mismas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de los alegatos de las partes en juicio y los medios probatorios consignados en autos, observa esta Juzgadora que el limite de la controversia reside en determinar si en efecto la parte actora faltó en forma justificada o injustificada a su lugar de trabajo los días 19, 28 ,29 ,30 de noviembre del 2001 y 03 y 04 de diciembre del 2001 para lo cual la accionante señala que durante estos días se encontraba de reposo medico consignando a tales efectos original y copia de reposos médicos los cuales quedaron insertos de los folios 54 al 55 del expediente.
Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que en un momento determinado pueden gozar ciertos trabajadores. Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa de la falta por ante el ente administrativo del trabajo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos casos se agrega, el supuesto de inamovilidad laboral cuando es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de sus potestades constitucionales y legales. Así mismo, un trabajador que se encuentre dentro de alguno de los supuestos señalados anteriormente y que no sólo haya sido objeto de despido sino también en los casos de trasladado o desmejora en sus condiciones de trabajo sin la debida autorización del órgano competente, podrá acudir dentro de los treinta (30) días continuos ante la Inspectoría del Trabajo y solicitar la reincorporación a su sitio de trabajo, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 454 eiusdem.
Así las cosas, tenemos que en el caso sub-examine la enfermedad alegada por la parte actora convalidada por los reposos médicos traídos a los autos constituye sin lugar a dudas una causa de suspensión de la relación laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 literal b) de la Ley Sustantiva Laboral siendo el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por suspensión de la relación laboral el establecido en los artículos 453 y siguientes del Capítulo II del Título VII de la mencionada Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 ejusdem y el procedimiento instaurado por el trabajador afectado de causal de suspensión, el contemplado en consecuencia en el artículo 454 ut-supra.
A si mismo, es de señalar que ha sido constante, pacífica y reiterada la Jurisprudencia de la Sala Política Administrativa al sostener que existe falta de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial Venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un Juez extranjero. (Sentencia N° 00147 del 25 de febrero de 2004, W. López contra Grasas Valencia, C.A., Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCVIII).
Por otra parte dispone al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”.
Dispone también el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil:
“A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto”.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, en aras de una tutela judicial efectiva de las partes y en resguardo del derecho a la defensa y a la celeridad procesal que debe imperar en el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para este Tribunal, declarar en el presente caso la FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la Administración Pública, recayendo la misma en el Ministerio del Trabajo, a través de la Inspectoría del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto no hay norma en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el trámite procedimental relacionado con la Falta de Jurisdicción, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica analógicamente lo preceptuado en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de la Consulta Obligatoria. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: QUE EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la reclamación intentada por la ciudadana DELIA PIÑATE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-6.152.738, contra la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS) inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 28 de marzo de 1968, bajo el No 66, Tomo 7. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
En Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2006. Años: 196° y 147°.

MARIA GABRIELA THEIS
LA JUEZ TITULAR
GLORIA MEDINA
LA SECRETARIA,
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

GLORIA MEDINA
LA SECRETARIA,

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”