REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano JORGE ALBERTO GONZALEZ MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.600.370, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Defensor Publico Décimo Séptimo del Niño y del Adolescente Abogado MANUEL PALMAR PAZ, adscrito a la Unidad de la Defensa del Estado Zulia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación Del Acta De Nacimiento Nº 1119, con fecha Diecinueve (19) de Julio de Novecientos Noventa y Tres (1.993), que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Perez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada en el acta de nacimiento antes mencionada, en el sentido de que se corrijan el error material en el que incurrió el funcionario cuando extendió en dicha partida al asentar los Apellidos del progenitor del adolescente de autos como “MAVAREZ BARRIOS”, cuando lo correcto es “(se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)”; tal como se evidencia de la tarjeta alfabética expedida por la Oficina Nacional de Identificación de fecha Dos (02) de Noviembre de 2006, que corre inserta en el folio Trece (13) del presente expediente.

A esta solicitud se le dio entrada el día Diecinueve (19) de Octubre de 2.006, el Tribunal antes de admitir la presente solicitud INSTANDO a la parte a consignar copia certificada de la Tarjeta Alfabética (datos filiatorios) expedida por la ONIDEX.

En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2006, este Tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente resolución.

En fecha cinco (05) de Diciembre de 2006, fue agregadas a las actas la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, el cual se dio por notificada en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2006.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil Caracciolo Parra Perez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el Acta de Nacimiento Nº 1119, con fecha Diecinueve (19) de Julio de Novecientos Noventa y Tres (1.993), correspondiente al adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), aparece asentado los Apellidos del progenitor del adolescente de autos como “MAVAREZ BARRIOS”, cuando lo correcto es “(se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)”; tal como se evidencia de la tarjeta alfabética expedida por la Oficina Nacional de Identificación de fecha Dos (02) de Noviembre de 2006.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia Parra Perez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al asentar los Apellidos del progenitor del adolescente de autos como “MAVAREZ BARRIOS”, cuando lo correcto es “(se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el Nº 1119, con fecha Diecinueve (19) de Julio de Novecientos Noventa y Tres (1.993), de los libros de Registro de Nacimiento que reposa en los archivos de la Parroquia Caracciolo Parra Perez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, queda rectificada el acta de nacimiento del adolescente antes nombrado, en virtud de que los Apellidos del progenitor del adolescente de autos es (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Parroquia Caracciolo Parra Perez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 4:

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
LA SECRETARIA (Acc)

ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA.

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 26.

EMCH/Carmen*
Exp. 09777.