República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Maracaibo, 13 de Diciembre de 2.006
196º y 147º

Expediente: 09833.-
Causa: DIVORCIO 185-A
Partes: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ RINCÓN y MAYMAX DE LOS ÁNGELES ÁVILA SANDREA

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ RINCÓN y MAYMAX DE LOS ÁNGELES ÁVILA SANDREA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad Nos. V-13.930.072 y V-14.657.754, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado ABRAHAM MENDEZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.519, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 62, expedida por la mencionada autoridad, que desde el día Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Uno (2.001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de ocho (08) años de edad.-

En auto de fecha 26 de Octubre de 2.006, este Tribunal admitió la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordeno la comparecencia de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 16 de Noviembre de 2.006 la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos CARLOS GONZÁLEZ y MAYMAX ÁVILA.”-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, copia certificada del acta de matrimonio y del acta de nacimiento del niño de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-

En cuanto la patria potestad del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

En relación a la guarda y custodia del niño antes mencionado, será ejercida por la progenitora ciudadana MAYMAX DE LOS ÁNGELES ÁVILA SANDREA, ya identificada.-

En relación al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes magos serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y el carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa, años tras años. El día del padre lo pasará con el padre, el día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre, y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad. La primera mitad será pasada con el padre y la segunda será pasada con la madre.-

Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

En relación a la Obligación Alimentaria, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo como pensión alimentaria la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 610.000,00) mensuales, que depositará en una cuenta de ahorros bancaria que se aperturará y en la cual se autoriza a la madre para hacer los respectivos retiros. Asimismo, el padre conciente del estado inflacionario del país y a medida de que el niño vaya creciendo y los gastos sean mayores, se compromete a ir aumentando el monto de la pensión.-

Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en resguardo del Interés Superior del niño sometido a la consideración de este Tribunal.-


En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ RINCÓN y MAYMAX DE LOS ÁNGELES ÁVILA SANDREA, ya identificados.-

b) DISUELTO el vínculo matrimonial ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 62, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria Acc.

ABOG. LISBETH ZERPA GARCÍA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 28 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006). La Secretaria Acc.-

EMCh/kassiel
Exp. 09833.-