República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 14 de Diciembre de 2.006
196º y 147º

Expediente: 07880.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Solicitantes: EDUARDO JOSÉ COLINA AÑEZ y MARÍA ALEJANDRA VALBUENA ROO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los ciudadanos EDUARDO JOSÉ COLINA AÑEZ y MARÍA ALEJANDRA VALBUENA ROO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.974.093 y V-14.895.602, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el Abogado EDDY ORLANDO RAMÍREZ ANGARITA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.686, refiriendo que contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en doce (12) de Agosto de Dos Mil (2.000), tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 171, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de dos (02) años de edad.-

Se le dio curso de ley a la anterior solicitud, en auto de fecha 09 de Noviembre de 2.005, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se decretó la Separación de Cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2.006, los ciudadanos EDUARDO JOSÉ COLINA AÑEZ y MARÍA ALEJANDRA VALBUENA ROO, asistidos por el Abogado EDDY RAMÍREZ, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-

En fecha 13 de Diciembre de 2.006, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 08 de Diciembre de 2.006.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos EDUARDO JOSÉ COLINA AÑEZ y MARÍA ALEJANDRA VALBUENA ROO de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

En cuanto a la patria potestad de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

En relación con la guarda y custodia de la niña antes mencionada, será ejercida por su progenitora ciudadana MARÍA ALEJANDRA VALBUENA ROO, ya identificada.-

En relación con el régimen de visitas, el padre podrá compartir con su hija los días viernes y sábado, en un horario comprendido entre las siete de la mañana (07:00 a.m.) del día viernes, hasta las siete de la noche (07:00 p.m.) del día sábado, y los demás días el padre podrá visitar a su hija, siempre y cuando no afecte sus estudios y horas de sueño, y siempre será regulado por su legítima madre.-

Advirtiéndole esta Sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente:

“Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

En cuanto a la Obligación alimentaria, el progenitor se compromete a suministrarle a su menor hija como pensión alimentaria, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, quien hará el aporte de dichas cantidades en una cuenta personal en una entidad bancaria de su libre elección. Asimismo, el progenitor se obliga a cubrir los gastos en época de fiestas navideñas, incluyendo ropas y juguetes, así como también educación, seguro de hospitalización y medicamentos.-

Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior de la niña sometida a la consideración de este Tribunal.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ COLINA AÑEZ y MARÍA ALEJANDRA VALBUENA ROO, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en doce (12) de Agosto de Dos Mil (2.000), tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 171, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 44, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006. La Secretaria.-

EMCh/kassiel
Exp. 07880.-