República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 06 de Diciembre de 2.006
196° y 147°
Expediente: 08746.-
Causa: RÉGIMEN DE VISITAS
Demandante: DAVID MORENO BRACHO
Demandado: KEINY CAROLINA GONZÁLEZ
Niño: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano DAVID MORENO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.543.482, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado FRANCISCO PIRELA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 73.912, a solicitar el RÉGIMEN DE VISITAS, en contra de la ciudadana KEINY CAROLINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.381.325, en relación con el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de once (11) meses de edad, manifestando que en fecha 06 de Abril de 2.006 la ciudadana KEINY CAROLINA GONZÁLEZ se marchó del hogar, llevándose consigo a su hijo a la casa de la ciudadana LOREIDA GONZÁLEZ DE COLINA (abuela materna), que a partir de ese momento la progenitora ha asumido una actitud conflictiva, impidiéndole ver a su hijo, e inclusive, negándole el derecho de visitas a los abuelos paternos del niño ciudadanos MARIA ELENA BRACHO DE MORENO y GERARDO MORENO, razón por la cual acude a demandar a la mencionada ciudadana por Régimen de Visitas.-

Se le dio curso de ley a la anterior solicitud, mediante auto de fecha 21 de Abril de 2.006, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la comparecencia de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-

En fecha 20 de Junio de 2.006, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 19 de Junio de 2.006.-

Asimismo, en fecha 28 de Julio de 2.006, fue agregada a las actas la respectiva boleta de citación de la parte demandada, la cual fue citada el día 27 de Julio de 2.006, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se constata en el folio doce (12) de este expediente.-

En fecha 02 de Agosto de 2.006, día fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, estando presente la parte actora, asistida por el Abogado FRANCISCO PIRELA, ya identificado, y la parte demandada, asistida por el Abogado FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 81.650, no pudiendo llegar a ningún acuerdo, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza.-

En escrito de fecha 02 de Agosto de 2.006, la ciudadana KEINY CAROLINA GONZÁLEZ COLINA, asistida por el Abogado FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos: Negando los hechos alegados por el ciudadano DAVID MORENO BRACHO, por cuanto siempre le ha permitido ver a su hijo, sin embargo, en virtud de los problemas existentes con los padres del progenitor, es por lo que solicita la regulación del régimen de visitas del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En escrito de fecha 04 de Agosto de 2.006, el Abogado FRANCISCO PIRELA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DAVID MORENO BRACHO, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto de fecha 04 de Agosto de 2.006.-

En fecha 30 de Octubre de 2.006, fueron agregadas a las actas las resultas del Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En la misma fecha, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a los testigos promovidos por la parte actora.-

En diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2.006, el Abogado FRANCISCO PIRELA, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que solo la parte actora hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios del tres (03) al cinco (05) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 17, correspondiente a los ciudadanos DAVID MORENO BRACHO y KEINY CAROLINA GONZÁLEZ, y del acta de nacimiento No. 2650, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 457 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos. En segundo lugar: La filiación del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) con el ciudadano DAVID MORENO BRACHO.-
- Corre a los folios del diecisiete (17) al veintisiete (27) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados, los cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Corre a los folios del treinta y uno (31) al treinta y siete (37) ambos inclusive de este expediente, resultas de Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: El niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) reside junto a su progenitora, ciudadana KEINY CAROLINA GONZÁLEZ COLINA, en el hogar de los abuelos maternos. El progenitor DAVID MORENO BRACHO se encuentra económicamente activo, percibe ingresos que invierte en cubrir las erogaciones a su cargo y gastos personales; realiza aporte económico para el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). El inmueble que ocupa es propiedad de los abuelos paternos, el mismo reúne condiciones aceptables en construcción y habitabilidad. Según fuentes de información el progenitor y su grupo familiar son personas responsables, de buen proceder. El progenitor DAVID MORENO BRACHO muestra interés en que el Juez conocedor de la causa, fije un Régimen de Visitas a favor de su hijo, a fin de relacionarse afectivamente con el mismo y garantizar su sano desarrollo.-
- Corre a los folios del treinta y ocho (38) al cincuenta y uno (51) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión realizada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales de las ciudadanas ELIZABETH LÓPEZ, MARÍA GONZÁLEZ, DAYCI BRACHO, MARTA GONZÁLEZ y CAROLINA SIMANCAS, de las cuales las tres últimas de las nombradas no estuvieron presentes en la oportunidad fijada por el Tribunal para evacuar su testimonial, razón por la cual se declaró desierto dicho acto. - En relación con la ciudadana ELIZABETH LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.168.015, domiciliada en el Barrio Altos I, calle 95, casa No. 1E-270 de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos DAVID MORENO y KEINY GONZÁLEZ, los cuales procrearon al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), que el referido niño se encuentra habitando en la casa de la abuela materna, ubicada en la avenida principal 95, y se encuentra al ciudadano de ésta de su mamá, que ha visto cuando el progenitor ha ido a visitar a su hijo en su actual residencia, sin embrago, la progenitora no le permite ver al niño hasta el momento, siempre están en polémicas y en discusiones. Asimismo, la conducta de la ciudadana KEINY GONZÁLEZ siempre ha sido agresiva, siempre esta a la ofensiva, cada vez que ve llegar al progenitor le cae a pedradas, que en ningún momento la mencionada ciudadana le ha dejado ver al niño, que en algunas oportunidades llevan al niño a casa de unos parientes maternos en Cujicito.- Con respecto a la ciudadana MARIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.944.959, domiciliada en el Barrio Altos I, calle 95, casa No. 86-21 de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DAVID MORENO BRACHO y KEINY GONZÁLEZ, los cuales procrearon al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), quien vive en Altos I, en casa de su abuela materna, que el progenitor lleva la compra y el dinero para los gastos de la casa donde habita el niño, asimismo, la progenitora no le permite al mencionado ciudadano ver a su hijo, manteniendo una conducta agresiva, siempre con violencia, gritándole que no va a permitir que vea al bebé, que a veces llevan al niño a Cujicito, a casa de un familiar de la ciudadana KEINY GONZÁLEZ. Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, los cuales fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Para analizar los fundamentos de hecho y derecho para decidir el fondo de la presente controversia, se hace bajo las siguientes consideraciones: El artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el Derecho del Niño o Adolescente de Mantener Relaciones Personales y contacto directo con los Padres, este derecho consiste en el derecho que les asiste a los niños y adolescente de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su Interés Superior. Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padre de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño. El articulo 386 de la Ley especial antes mencionada, establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto con comunicaciones telefónicas, telegráficas, y computarizadas. -

En el caso de autos, esta juzgadora procurando conciliar a las partes sobre el régimen de visitas a favor del niño involucrado en el presente procedimiento, las gestiones fueron infructuosas, tal como se desprende del acta levantada en fecha 02 de Agosto de 2.006, previa a la contestación donde se evidencia que no fue posible llegar a un acuerdo. Asimismo, por cuanto de la copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 2650, se constata que el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), cuenta con un (01) año de edad a la presente fecha, considera esta Sentenciadora, con respecto al régimen de visitas solicitado por el ciudadano DAVID MORENO BRACHO, que un niño menor de tres (3) años, no puede pernoctar en un lugar distinto a su residencia, por cuanto requiere de atenciones y cuidados especiales que solo la parte guardadora puede prodigarle.-

En ese sentido, luego de revisar y analizar los resultados de los informes que constan en el expediente y siempre en búsqueda del mayor beneficio para el niño de autos, se observa en el informe social realizado en el hogar donde habita el ciudadano DAVID MORENO BRACHO, que el citado ciudadano desea que sea fijado un régimen de visitas en beneficio de su hijo, alegando que la progenitora no le permite tener contacto con éste.-

De igual manera, de la declaración de las testigos promovidas por el referido ciudadano, en relación a lo expuesto por las ciudadanas ELIZABETH LÓPEZ y MARÍA GONZÁLEZ, esta Juzgadora observa que las mismas fueron contestes en afirmar que en las oportunidades en que el ciudadano DAVID MORENO BRACHO ha ido a visitar a su hijo, la progenitora ha mantenido una conducta negativa en permitirle ver al niño, discutiendo en todo momento, y en algunas ocasiones, la mencionada ciudadana lleva al niño a la casa de unos parientes de ésta en el Sector Cujicito, además de manifestar que no existe ningún impedimento para declarar de conformidad a los establecido en los artículos del 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ratifica los hechos narrados por la parte demandante y causan en la mente de esta Juzgadora la certeza de que los hechos alegados son ciertos.-

Por las razones antes expuestas, y a pesar de que en el acto de contestación de la demandada, la parte demandada manifestó que está de acuerdo en que el progenitor visite a su hijo los días Miércoles y Viernes, siendo dicho lapso insuficiente para que pueda crearse el vínculo paterno – filial entre el ciudadano DAVID MORENO BRACHO y su hijo, constituyendo un acto violatorio al derecho de los niños a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, tal como lo establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece el derecho de los padres a visitar a sus hijos y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, y tal como es el presente caso en donde no se ha logrado el acuerdo que dirime el conflicto, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de los hijos, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos. Aunado a ello, durante el lapso probatorio correspondiente, la parte actora no promovió ningún medio de prueba desvirtuara los hechos alegados por la parte actora, razones por las cuales esta sentenciadora considera que la presente solicitud de Régimen de visitas ha prosperado en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Judicial en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR, el presente procedimiento de Régimen de Visitas, incoado por el ciudadano DAVID MORENO BRACHO, en contra de la ciudadana KEINY CAROLINA GONZÁLEZ, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Asimismo, actuando de conformidad a lo consagrado en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el siguiente Régimen de Visitas: El padre podrá visitar a su hijo los días lunes, miércoles y viernes, en un horario comprendido entre las dos de la tarde (02:00 p.m.) y siete de la noche (07:00 p.m.). Con respecto a las visitas los FINES DE SEMANA, el padre podrá compartir con el niño los días sábados o domingos en forma alternativa, es decir, una semana el día sábado y la siguiente el día domingo, en un horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00 a.m.) y las cinco de la tarde (05:00 p.m.), pudiéndose llevar al niño a un lugar distinto al de su residencia. En relación al cumpleaños del niño, será compartido por ambos progenitores. En la época navideña, el niño compartirá los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre de cada año con su progenitora, y los días veinticinco (25) de Diciembre y primero (01) de Enero de cada año con su progenitor, pudiéndose llevar al niño a un lugar distinto al de su residencia.-

b) RECOMIENDA a fin de armonizar y orientar al núcleo familiar, la Intervención Familiar, estableciendo que la misma sea realizada a través de la Fundación “Del Niño y el Sol”. Así se decide.-

Observa esta sentenciadora, para concluir, que esta sentencia tiene efecto de Cosa Juzgada Formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 4, en la Ciudad de Maracaibo a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el No. 19 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año Dos Mil Seis (2.006). La Secretaria.-

EMCh/kassiel
Exp. 08746.-