REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA



N° 02.

PARTES

ACUSADO: MEDINA OCHOA LUIS REYES, Venezolano, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, de 39 años de edad, nacido el 06-01-1966, titular de la cédula de identidad N° 9.467.124, residenciado en el Barrio Piso de Plata, sector el cafetal, avenida principal con calle 4, casa s/n de Rubio Estado Táchira.

DEFENSOR: Público Segundo con sede en Guanare Abg. Rafael Eduardo Peraza.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.

ASUNTO

Solicitud de revisión de la pena impuesta al penado LUIS REYES MEDINA OCHOA, en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de julio de2004, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para esa fecha.

VISTOS

Admitida a trámite la solicitud de revisión de la pena impuesta por promulgación de nueva ley sustantiva penal, por auto de fecha 16 -11-05, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 455, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo para las diez y treinta (10:30) horas de la mañana del quinto (5) día hábil siguiente que constare en autos la última notificación de las partes, la realización de la audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, la cual tuvo lugar el día 11 de enero del 2006 concurriendo el acusado LUIS REYES MEDINA y su defensor, abogado Rafael Eduardo Peraza Público Segundo con sede en Guanare; habiéndose acogido la Corte al lapso preceptuado en el artículo 456 del Texto Procesal Penal, pasa a resolverlo, previo los siguientes considerandos:

I

La acción de revisión es una excepción al principio de cosa juzgada en aras de cumplir con los fines del Estado social de Derecho y de Justicia, entre estos el velar por la prevalencia de la justicia. Es por ello que se permite iniciar una acción en contra de una sentencias ejecutoriada, que no cumple con la función jurisdiccional de impartir justicia, y por ser una excepción a la seguridad jurídica se encuentra reglada por la ley de forma limitada y taxativa. En tal sentido, el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
(…Omissis)
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible disminuya la pena establecida”

En el caso de autos se tiene que la sentencia cuya revisión se solicita, es de naturaleza condenatoria, dictada en fecha 02 de julio de 2004 y ejecutoriada en fecha 02 de agosto de 2004.
Al respecto cabe citar, el criterio de esta Corte de Apelaciones, en su decisión de fecha 05/12/05, expediente N° 2629, con ponencia de la Jueza Moraima Look Roomer, en la cual se señaló:

“Siendo que el denominado recurso revisión, como apunta la doctrina, es remedio procesal dirigido contra sentencias condenatorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, que tiende a invalidar la sentencia de condena, cuando el mismo se funda en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal opera como medio para hacer efectivo el precepto constitucional contenido en el artículo 24, desarrollado en el artículo 2 del Código Penal, razón por la que no entraña nuevo juzgamiento o re–examen de los hechos juzgados, sino la aplicación de la nueva ley a éstos y por los cuales se condenó.
(…Omissis…)
Ahora bien, en fecha 5 de octubre de 2005 entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogatoria de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993, en razón de ello nos encontramos ante sucesión de leyes penales, de allí que se precise si en el caso bajo análisis resulta procedente la aplicación retroactiva de la ley nueva de acuerdo a lo que a tal fin establecen las normas constitucionales y legales invocadas ut supra para lo cual debe atenderse como apuntan reputados doctrinarios, no sólo el quantum y especie de pena, sino también a las penas accesorias, a las causas de extinción de ésta así como a los beneficios que puedan serle otorgados al condenado.
En este orden de ideas, la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 31 tipificó el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en los siguientes términos:

“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.”.

De la confrontación de las dos normas trascritas surge, prima facie, que la especie de la pena correspondiente al tipo es de homónima naturaleza, vale decir, pena de prisión; que los verbos rectores del tipo, aplicable al caso de autos, en su núcleo esencial también participan de identidad, que las penas accesorias que se prevén en ambos instrumentos legales resultan ser análogas, de allí que ambas leyes regulan los predichos aspectos de idéntica manera. Sin embargo, en el nuevo instrumento legal se establecen diversos supuestos fácticos que atendiendo al quantum y tipo de sustancia ilícita decomisada la correspondiente pena a imponer sufre variación en contraposición a lo establecido en la ley derogada. De allí que, en principio, se estime más favorable, de manera abstracta. No obstante, la ley vigente establece que “Estos delitos no gozaran de beneficios procesales”. Ante tal disposición importa acotar, que de acuerdo a la normativa legal aplicable, al penado se le podrá otorgar fórmulas de cumplimiento de pena, intra-muros o extra-muros, según la naturaleza de la fórmula, y que éstas en modo alguno responden a un beneficio o gracia sino que, a contrario, corresponden al sistema progresivo que funda el tratamiento penitenciario normado en la Ley de Régimen Penitenciario, por lo demás de consistencia constitucional (art. 272).

De los anteriores planteamientos se deduce que en atención al favor libertatis y a una interpretación restrictiva de la norma que restrinja la libertad, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas participa de la característica de ser más favorable, en atención a ello procede esta Corte a revisar la pena impuesta al penado de autos. Así se declara”

En razón de los criterios expuestos, esta Corte de Apelaciones, por considerar que, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas participa de la característica de ser más favorable al penado, procede a revisar la pena impuesta al penado de autos. Así se declara.
II

La sentencia objeto de revisión, al dejar establecido los hechos y la culpabilidad del penado, analizó los siguientes medios de prueba:

“Omissis…
Declaración del ciudadano ROBERTO FRANCISCO MORA funcionario de la Guardia Nacional, actuante del procedimiento…, quien manifestó: Ese fue un procedimiento que realizamos los funcionarios Yovanny Hernández Méndez, Asdrúbal Castellanos Sequera, Gabriel Santelíz Sánchez y Montoya Sánchez Edgar, el día 04 de agosto de 2003, salimos la Comisión en compañía del Capitán Santelíz, montamos el punto de control móvil en el sector La Flecha, específicamente debajo del puente de la autopista, en la vía que conduce a la población Quebrada de la Virgen, jurisdicción del Municipio Guanare, siendo aproximadamente las dos de la mañana del día 05 de agosto del mismo año, avistamos un camión marca Ford, modelo F-350, color blanco con franjas negras, placas 048-ACC, que venía en sentido desde Barinas hacia la ciudad de Guanare, cargado de sacos de ají dulce, le informamos al conductor que se estacionara a la derecha, para realizar un cacheo de rutina, el mismo se estacionó y le pedimos facturas, la cual mostró a nombre de Luis Medina, signada con el N° 00279 de la Cooperativa Mixta Mayorista Mercado de Táriba, con destino al mercado de Coche, le pedimos que quitara la lona para revisar la carga, porque se me presentó el olor de droga, una vez arriba del vehículo pude observar que en el interior de la carga habían unos sacos que tenían en su interior panelas de color rojo, forradas con tirro de color marrón, al revisar estas panelas en su interior se encontró restos de vegetales de color verde y marrón con un olor fuerte penetrante, presuntamente droga de la denominada marihuana; la carga la revisamos en presencia de los testigos, le comunicamos al Sargento Santelíz y trasladamos al conductor al Destacamento Nro. 41 de la Guardia Nacional y se inició el procedimiento. A preguntas formuladas por el Fiscal, contestó: yo era el jefe de la comisión. Estaba el Cabo Montoya, el Distinguido Hernández y el Distinguido Castellanos. La cantidad era mucha, eran catorce bultos de setecientos paquetes. Las características de los paquetes eran: unos venían forrados con cinta adhesiva marrón y la otra parte con cinta roja. Al subir al camión observé unos sacos, saqué la llave de mi carro y los puyé y por la experiencia que tengo al oler la llave me di cuenta que era droga. El conductor dijo que no sabía lo que llevaba ahí, porque a él lo contrataron para llevar ese viaje. El peso era setecientos veintiséis kilos brutos. Nos llevamos al conductor y los cuatro testigos hasta el Comando, porque esa zona donde estaba el punto de control era un poco oscura. Los testigos estaban allí son muchachos que venden allí perros calientes y refrescos. Yo lo trasladé después de aprehenderlo. Si lo reconozco, como el señor que se detuvo ese día, está allí sentado, tiene una camisa azul. A preguntas de la defensa, contestó: el procedimiento fue realizado así: el señor (indicando al acusado) se paró porque se lo ordené y observo que trae una carga, la cual venía tapada con una lona, le pregunté que traía ahí y me dijo ají y tengo una factura, procedimos a revisar, pelé los mecates y empecé a profundizar y vi los bultos; los otros funcionarios, uno estaba cuidando al conductor, Hernández se montó conmigo al vehículo, los otros dos Montoya y Castellanos estaban abajo. El tiempo que duró el procedimiento no se lo puedo calcular. Después que detecté lo que había allí les dije a los testigos que estaban vendiendo perros y comida que subieran a ver lo que había en el camión.

Declaración del funcionario YOVANNY RAFAEL HERNANDEZ MENDEZ, Cabo Segundo, adscrito al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, quien manifestó: ese procedimiento lo realizamos el 5 de agosto del 2003, recibiendo ordenes del Capitán Santelíz al mando de Roberto Mora Piñero, instalamos una alcabala móvil a la altura del puente que dirige a la Quebrada de la Virgen, venía el camión con una carga y el Cabo Primero Mora Piñero le ordenó estacionarse a la derecha, este se montó primero para observar la carga y me llamó a mí para que observara y revisamos la carga en presencia de cuatro testigos, cuando revisamos los sacos, encontramos un saco que procedimos a romper el cual tenía unas panelas envueltas en tirro, las cuales contenían presuntamente droga de la denominada marihuana. A preguntas del Fiscal, contesto: en ese procedimiento actuamos el Cabo Primero Mora Piñero, Asdrúbal Castellanos, Edgar Montoya y mi persona. Castellanos y Montoya estaban allí de seguridad. El Cabo Mora mandó al conductor que se estacionara a la derecha, me llamó a mí y me dijo que observara la factura. Procedimos a revisar la carga. El conductor dijo que era delicado revisarla porque el ají se le dañaba. Se montó en la capucha, es decir en la parte alta del camión. Mora puyó el bulto con una llave y olió que era presuntamente marihuana. Dentro del saco había bultos en los cuales estaban las panelas, en bolsas con tirro. Nos dirigimos a Guafillas en Boconcito. Eran catorce sacos, los cuales tenían cincuenta (50) panelas. El rostro del acusado me es parecido porque eso hace más de un año, el procedimiento fue de noche y este señor era más gordo. A preguntas de la defensa, contestó: Los testigos son con la finalidad de dejar constancia, que no van a ver maltratos, y de lo que se encuentre al hacer la revisión. Ellos presenciaron lo que el ciudadano llevaba en el camión. Vieron cuando bajamos los sacos de ají, ellos observaron la bolsa negra, procedimos abrirla y se encontró la droga. Si lo reconozco, lo que pasa es que ahora si lo veo bien, el señor (indicando el acusado) estaba más gordo para la fecha 5 de agosto del 2003 en que ocurrió eso.

Declaración del funcionario ASDRUBAL GREGORIO CASTELLANOS SEQUERA, militar activo, Cabo Segundo, adscrito al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, Cédula de Identidad N° 10.053.307, residenciado en Las Tinajitas, Barrios Las rurales calle 2, quien manifestó: el día 05 de agosto de 2003 a eso de las 2 de la mañana estaba de servicio en el sector la Flecha, Quebrada de la Virgen, en compañía de los funcionarios Mora Piñero Roberto, Hernández Yovanny y Montoya Edgar, estábamos realizando revisiones de vehículos, cuando llega un camión cargado de ají dulce, el conductor dijo que tenía factura de la carga, Mora Piñero, se subió al camión por la parte de el techo y observó que había algo que no era de acuerdo al reglamento, llamó al Cabo Hernández para que subiera, había una bolsa negra, llamó a los testigos, que vendían ahí, café y perros calientes. El Distinguido Montoya se encargó de cuidar el señor y yo presté funciones de seguridad; luego el cabo llamo al Fiscal para notificarle del procedimiento, el acusado fue trasladado al Comando. Se encontraron 726 kilos de peso bruto y los expertos se encargaron de determinar que tipo de sustancia era. A preguntas del Fiscal, contestó: La función que desempeñé fue de seguridad. Subió al camión el Cabo Primero Mora y el Cabo 2do. Hernández. Montoya le prestó seguridad al señor que conducía el vehículo. El Cabo Mora Piñero nos mostró y había restos vegetales, él nos dio para que oliéramos. Si, reconozco el acusado como la persona que fue aprehendida el día 05 de agosto de 2003.

Declaración del testigo EDGAR ALEXANDER MONTOYA SANCHEZ, militar activo Distinguido, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Comando Regional N° 4 del Destacamento Nro. 41 De la Guardia Nacional, cédula de identidad N° 14.204.337, quien manifestó: esa noche estábamos en un punto de control en el sector La Flecha, Quebrada de la Virgen, el cabo Mora, le ordenó el conductor que se parara a la derecha, el conductor estaba nervioso, los otros guardias se encargaron de revisar el vehículo y yo custodie el acusado porque estaba como con ganas de evadirse. A preguntas del Fiscal, contesto: la presente droga la detectó el Cabo Mora Piñero. El señor venia de San Cristóbal - Táriba. El se puso en actitud nerviosa. El Cabo Mora se montó arriba y llamó al Cabo Hernández y después llamó a los testigos que venden allí perros calientes y café, en el lugar del hecho. Yo escolté al señor. Eran 700 panelas. Venían envueltas en un bulto de saco, embaladas en papel de color rojo y otro de papel marrón. Los testigos los buscó o llamó el Cabo Mora, cuando iba a proceder a levantar el encerado. Era un camión Ford, blanco. A preguntas de la defensa, respondió siempre se revisan las cargas. El Cabo Mora mandó a parar el camión a la derecha, como el conductor se puso nervioso se montó en la cachucha y procedió a revisar. Le metió una llave y por el olor detectó que era droga, esto es por la experiencia. Los testigos estaban divididos cuando se hizo el procedimiento, eran cuatro. Ellos también subieron para observar. Estaban el Cabo Hernández, el Cabo Mora Piñero y Asdrúbal Sánchez y también los cuatro testigos. Yo tenía el arma de reglamento porque estaba cuidando al detenido, éste se subió también al camión y mi deber era estar pendiente de él. Castellanos estaba pendiente del tránsito. Cuando llegamos al Comando, todos nos percatamos de la droga. La alcabala no quedó sola, porque éramos una comisión y ahí cada uno cumple una función.

Declaración del ciudadano RAMON JOSE TORREALBA LA CRUZ…, quien manifestó: yo tengo un perrero en la autopista, al señor del camión lo pararon y ahí me llamaron los guardia, nos subimos al camión y vi el procedimiento. A preguntas formuladas por el Fiscal, respondió: cuando me refiero al señor, es el acusado. Vendo perros calientes, el carro de perros lo tenía en la autopista cerca del puesto móvil. Los guardias me pidieron que sirviera de testigo. Yo lo que vi fue unos sacos de ají y unas bolsas negras. Sí me monté al camión. Yo no vi que el acusado se bajara del camión. Nos llevaron hasta Guafillas, ahí bajamos el cargamento, eran catorce bultos. Ellos, los guardias dijeron que era droga, a mí no me consta. Había allí una vaina verde, como un monte. Mi otro hermano también fue testigo, se llama Edgar Reinoso, y otras personas. Eso fue como a la una y media de la mañana. Mi hermano estaba allí atendiendo el carro de perros conmigo. A preguntas de la defensa, contestó: me llamó el guardia nacional. Nos subimos al camión y los guardias dijeron que era de él, yo no se porque no lo vi bajarse del camión. Yo vi cuando le metieron el cuchillo y rompieron el saco. Vi un monte verde. Estuvimos en el comando, todo lo hizo la guardia, como yo no se leer ni escribir, ellos me dijeron que pusiera las huellas ahí.

Declaración del ciudadano EDGAR REINOSO LA CRUZ…, quien manifestó: Yo estaba vendiendo perros calientes, en la autopista, ahí un cabo de la guardia mandó a parar el camión y lo revisaron, nos llamaron a mí y a otro muchacho y a un señor que estaba manejando una gandola, para que sirviéramos de testigo, ya que iban a revisar el camión el cual estaba cargado de ají, al sacar los sacos de ají encontramos unos sacos que estaban llenos de paquetes de color rojo, el Guardia Nacional los revisó y encontró un monte verde de olor fuerte, según ellos era marihuana. A preguntas formuladas por el Fiscal, respondió: vendiendo perros calientes. Ramón José Torrealba estaba conmigo. Eran como la una y pico. El camión era un 350. La guardia me pidió la colaboración para servir de testigo. Me monté al camión por el lado derecho. Los Guardias levantaron unos sacos de ají dulce y ahí vi un monte verde. Después fuimos a Guafillas. Había otro testigo que era de Barquisimeto y Hugo Daniel Torrealba, quien es mi hermano también sirvió de testigo, pero él no aparece, no tengo conocimiento donde puede estar. A preguntas de la defensa, contestó: yo estaba trabajando ahí en la entrada de la autopista. Había una gandola el día que ocurrieron los hechos. El carro de perros estaba como a 75 metros. Era de noche. Había luz del poste. Yo estaba trabajando con mi hermano. La Guardia le dijo al conductor que soltara el mecate del camión, ahí fue cuando nos llamaron para servir de testigo. Yo vi un monte verde. Ellos dijeron que era marihuana. Ellos abrieron y yo vi, los ají dulce y un monte verde. Estaban en unos sacos de color gris, marrón y rojo. Ahí nos llevaron al Destacamento, me tomaron interrogatorio y me pusieron a firmar.

Declaración de RAFAEL ANTONIO ROMERO CASTILLO…, quien expuso: fui llamado del Comando Nro. 41 para llevar unos precintos para una presunta droga, y me quedé allí para presenciar el acto. A preguntas del Fiscal, respondió: se le coloca en la boca de la bolsa con la maquina de precinto de manera que no se salga. Habían varias personas allí. Me llamó el Capitán Santelíz. A preguntas de la defensa, contestó: mi función fue cerrar la valija y colocar el plomo, se la llevé al Capitán Santelíz. Esto se hizo en presencia de los funcionarios, del Fiscal y otras personas allí.

Declaración del experto RAMON MENDOZA, quien declaró en relación a la experticia N° 9700-057-DC-1138, de fecha 05 de agosto de 2003, practicada a un vehículo automotor, quien manifestó que: con la practica de esta experticia se deja constancia de las característica del vehículo y la carga que transportaba. Siendo un camión, marca Ford, Modelo F- 350, tipo estaca, placas 048-ACC, año 1983, de color blanco con una franjas de color negro, el mismo se encontraba en regular estado de uso, conservación y buen funcionamiento; en el piso o platabanda de este camión tipo estaca, se observaron varios sacos contentivos de ají dulces, entre verde, pintones y maduro, así mismo se dejó constancia que para el momento este producto por ser perecedero se encontraba en fase de descomposición. A preguntas formuladas por el Fiscal, respondió: un camión 350 con estaca, con barandas. En la parte que corresponde a la platabanda llevaba ají, a mi entender era ají dulce, en unos sacos de cincuenta kilos de material sintético. La experticia la realicé en el estacionamiento del Destacamento Nro. 41 de la Guardia Nacional.

Declaración de la experto NELLY DAZA…, quien practicó la experticia de barrido N° 9700-127-1373, 22 de septiembre de 2003, quien expuso: cuando se practica esta experticia que llamamos de barrido, el objetivo principal es dejar constancia de la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se realizó a un sobre el cual contenía fragmentos vegetales; todo esto producto del barrido efectuado al vehículo camión marca ford, modelo F-350, color blanco, placas 048-ACC. Este es un trabajo analítico, por cocaína nos dio negativo y se le hace la prueba de certeza, llegándose a las siguientes conclusiones: 1.) No se detectó la presencia de alcaloide, cocaína ni heroína. 2.) Se determinó la presencia de Tetrahidrocannibinol (sic) (Marihuana). A preguntas del Fiscal, contestó: esa muestra nos llegó al laboratorio por un funcionario y según Memorandoum (sic) N° 5905 de fecha 20-08-2003. Si se determino el principio activo de Tetrahidrocannibinol (sic).

Declaración de la experto HORYSMAR VALERA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística…, quien rindió declaración en relación a la Experticia de Barrido N° 9700-057-1174, de fecha 21-08-2003, practicada a un vehículo automotor, quien manifestó: ratifico la presente experticia, la misma la practiqué a un camión marca Ford, modelo F-350, color blanco, placas 048-ACC, la cual fue solicitada por la Guardia Nacional por intermedio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. A preguntas formuladas por el Fiscal, contestó: para practicar la misma uno se coloca unos guantes y revisa a los fines de ver que material heterogéneo se puede localizar, en la parte alta de la cabina. A preguntas de la defensa, respondió: son restos de sucio que quedan en la parte de atrás de la cabina, es decir tierra, sucio, eso da como resultado que se afloje el material heterogéneo que se pueda encontrar. Se recolectó tierra y eso se envía en un sobre para el departamento de Criminalística en Barquisimeto.

Declaración del experto RAMIREZ TORO SADIEL ALBERTO…, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, identificador de seriales, quien practicó Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real N° 9700-057-249, de fecha 05 de agosto de 2008, quien expuso: que ratificaba la mencionada experticia la cual fue realizada a un vehículo a los fines de dejar constancia del valor comercial y la originalidad de sus seriales. En este caso el vehículo presentó todos sus seriales en estado original y ser de la clase camión Modelo F-350, Custon, Marca Ford, Tipo Estaca, el cual por su capacidad puede ser empleado para transportar camuflado, objetos o cosas. A preguntas formuladas por el Fiscal, respondió: Marca Ford, Modelo 350, tipo Estaca, de color blanco con franja de color oscuro. Presentó sus seriales en estado de originalidad y el mismo estaba en perfecto estado y condiciones. El uso que tiene destinado es un vehículo de carga.

Declaración de la experto ADELKIS ESPINOZA…, farmacéutico, especialidad en toxicología…, quien practicó la experticia botánica N° 063-03-9700-068-15, de fecha 14 de agosto de 2003, a la sustancia incauta. La experticia fue ratificada, por la experta practicante, quien expuso: esa experticia fue solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a Cargo del Dr. Torres. La verificación de sustancia nos dio positivo el resultado, concluyéndose que era marihuana (Cannabis Sativa Linne.) A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: la muestra que se recibió eran dos A y B, de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso. Se hace una prueba de orientación para esa sustancia, característica de esa especie vegetal. Esta es una prueba de certeza. Para la prueba de orientación se toma una porción de la sustancia que nos puede orientar a determinar su componente.

Declaración del testigo EUCLIDES RAMON JIMENEZ…, quien manifestó: yo soy el coordinador Municipal en el Servicio de Atención al Usuario, fui requerido por la Guardia Nacional para presenciar el pesaje de una droga que estaba retenida en el Destacamento Nro. 41 de la Guardia Nacional, me trasladé allí, con Samuel Pérez, se levantó una acta en la cual se dejó constancia de todo. A preguntas formuladas por el Fiscal, contestó: en la oficina tenemos un peso. Estaba la Guardia Nacional, un experto de Laboratorio, un Juez, un funcionario del Ministerio Público. Se levantó un acta en la que se dejó constancia de lo que allí ocurrió.

(…)


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS

A juzgar por esta instancia se demostró durante el desarrollo del debate el hecho objeto de la acción penal, consistente en que ciertamente el día 05 de agosto del 2003 aproximadamente las dos de la mañana, funcionarios adscritos al segundo pelotón, puesto fijo Las Guafillas, de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional, jurisdicción del Municipio Guanare Estado Portuguesa, quienes habían instalado un punto de control móvil en el sitio denominado sector La Flecha, vía Quebrada de la Virgen, jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, observan un camión marca Ford, Modelo F-350, color blanco con franjas negras, placas 048-ACC, que venía en el sentido desde Barinas hacia la ciudad de Guanare, cargado de sacos de ají dulce, y en el acto le manifiestan al conductor del referido vehículo que se estacionara a la derecha para realizar un chequeo de rutina, acatando la solicitud de los funcionarios, procediendo a mostrarles una factura a nombre de Luis Medina, signada con el N° 000279, de la Cooperativa Mixta Mayorista Mercado de Táriba, de fecha 04-08-2003, con destino al Mercado de Coche, los funcionarios al revisar la carga, una vez arriba del vehículo observaron que en el interior de la carga habían unos sacos que tenían en su interior panelas de color rojo, forradas con tirro de color marrón, al revisar estas panelas en su interior se encontró restos de vegetales de color verde y marrón con un olor fuerte penetrante, presuntamente droga de la denominada marihuana, procediendo los funcionarios a detenerlo de inmediato, el cual quedó identificado como LUIS REYES MEDINA OCHOA, posteriormente la Comisión Policial siguió bajando la mercancía del camión obteniendo como resultado la incautación de Catorce (14) bultos que contenían un total de setecientas (700) panelas de presunta droga.

Tales circunstancias de hecho han quedado plenamente comprobadas con los siguientes medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público, que seguidamente se fundamentan y valoran:

Con las declaraciones de los funcionarios de a Guardia Nacional MORA PIÑERO ROBERTO FRANCISCO, HERNANDEZ MENDEZ YOVANNY, CASTELLANOS SEQUERA ASDRUBAL Y MONTOYA SANCHEZ EDGAR, los cuales en el mismo sentido de contesticidad manifestaron en esta sala de juicio que el lugar de la aprehensión de dicho ciudadano se realizó en el sitio denominado sector La Flecha vía Quebrada de la Virgen, jurisdicción del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, sitio donde habían instalado un punto de control el día 04-02-2003 y siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana del día 05-08 del mismo año, avistaron un camión marca Ford, Modelo 350, color Blanco con franjas negras, Placas 048-ACC; el cual venía en sentido Barinas hacia la ciudad de Guanare, cargado de sacos de ají dulce, al revisar la carga, observaron unos sacos que tenían en su interior panelas de color rojo, forradas con tirro de color marrón, al revisar estas panelas en su interior, se encontraron restos vegetales de color verde y marrón con un olor fuerte penetrante, presuntamente droga de la denominada marihuana. Un punto determinante en la declaración de los funcionarios invalorem (sic), es el hecho de precisar sin dilación alguna al momento de ser preguntados el reconocimiento del ciudadano Luis Reyes Medina Ochoa, como aquel individuo objeto de la aprehensión y aquel que conducía el camión 350, que venía cargado de ají dulces, y de la sustancia ilícita que fuere incautada debajo de la carga, siendo catorce (14) bultos que contenía un total de setecientas (700) panelas. Así como la concordancia entre lo expuesto por los mismos, referente a las funciones que desempeñaban cada uno de ellos al momento de practicar el procedimiento. Estas declaraciones conforman prueba fehaciente y por lo tanto es apreciada por el Tribunal dado su carácter fidedigno y de credibilidad que merecen los funcionarios mencionados quienes en el ejercicio de sus funciones cotidianas aprehendieron al ciudadano LUIS REYES MEDINA OCHOA. Dichos funcionarios hicieron acto de presencia en esta sala de juicio, con el objeto de manifestar cómo sucedió la aprehensión del acusado, declaraciones estas que dan certeza al Tribunal, que el acusado transportaba sustancias ilícitas en el vehículo marca Ford, que venía conduciendo. Estas declaraciones adminiculadas con las declaraciones de los testigos presénciales RAMON JOSE TORREALBA LA CRUZ Y EDGAR REINOSO LA CRUZ ELIAS, quienes afianzan la certeza del tribunal de la ocurrencia de los hechos probados, los cuales expusieron, tener un carro de perros calientes en el sector La Flecha, en el elevado en donde la Guardia Nacional montó el punto de control, a eso de la 1:50 a.m. a 2:00 de la mañana, pararon un camión 350 de color blanco, los llamaron a ellos para que sirvieran de testigos, ya que iban a revisar el camión el cual estaba cargado de ají, al sacar los sacos de ají encontraron unos sacos que estaban llenos de paquetes de color rojo, el Guardia Nacional los revisó y encontró restos vegetales de color marrón y verde con un olor fuerte, que según ellos esa vaina verde era droga. Este Tribunal considera que las presentes testimoniales son dignas de credibilidad, toda vez que estas personas totalmente imparciales, que se encontraban en el lugar de la aprehensión ejerciendo funciones laborales (vendedores de perro caliente) prestaron su colaboración a la actividad policial, reconocieron al acusado como la persona que fue aprehendida por los funcionarios de la Guardia, al venir en un camión 350 cargado de ají dulces y de la sustancia ilícita incautada. Declaraciones estas que deben valorarse conforme a la contesticidad de sus dichos, con las declaraciones de los funcionarios actuante en el procedimiento. Ahora bien sucedidas así las cosas, no quedando duda sobre los modos de a aprehensión del agente, lugar y lugar y tiempo de ocurrencia, el hecho delictivo viene a consumarse con la certeza absoluta de tales sustancias incautadas, las cuales pertenecen a aquellas cuya naturaleza están descritas por la ley como de ilícita distribución, certeza esta obtenida por el Tribunal con la comparecencia ratificación y declaración de la funcionaria que realizó la experticia botánica N° 063-03-19700-068, experto farmaceuta toxicólogo. ADELKIS ESPINOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, la cual dejó constancia que certificaba la naturaleza de dichas sustancias, la cual dio positivo, llegando a la conclusión que los restos vegetales que les fueron presentados para practicarle experticia, resultaron ser Tetrahidrocannabinol “Cannabis Sativa” (comúnmente denominada marihuana). Así mismo con la declaración del experto NELLY DAZA, en relación a la experticia de Barrido n° 9700-127-1373, quien ratificó en contenido y firma la referida experticia, cuya conclusión arribó finalmente que los restos vegetales que les fueron presentados para practicarle experticia, se determinó la presencia de Tetrahidrocannabinol (marihuana). Estas declaraciones nos aportan la certeza de que las sustancias incautadas efectivamente eran estupefacientes; sustancias considerada de ilícita distribución y comercio. Concatenadas con la experticia de barrido N° 9700-057-1174, practicada por la experto HORYSMAR VALERA, la cual indicó que fueron tomadas muestras a través de la técnica de barrido hecha a la cabina del vehículo ford, 350, de color blanco, placas 048-ACC, el cual era conducido por el ciudadano LUIS REYES MEDINA OCHOA y transportaba la sustancia incautada, lográndose colectar en un sobre de papel muestras de material heterogéneo localizado en la zona externa del vehículo (cabina); que estas muestras se trasladaron al laboratorio de Criminalística de la delegación Guanare, y de allí se remiten al Laboratorio Regional de Barquisimeto Estado Lara, con la finalidad de practicarle la experticia de barrito, la cual se realiza a los fines de dejar constancia y determinar la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, fue practicada por la experto NELLY DAZA quien expuso en sala que se determinó la presencia de Tetrahidrocannabinol (marihuana). Igualmente con la experticia de reconocimiento N° 9700-057-DC-1138, realizada en fecha 05-08-2003, por el funcionario RAMON MEDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, practicada sobre un vehículo automotor, clase camión, Marca Ford, Modelo F-350 Custon, tipo Estacas, Placas 048-ACC, año 1983, serial de carrocería AJF3DK29381, motor 6 cilindros, color blanco con una franja de color negro. Experticia que fue discutida, ratificada y contradicha durante el desarrollo del debate por el experto practicante, en la que se determinare que el referido vehículo por su capacidad puede ser empleado para transportar camuflados, objetos o cosas; se dejó constancia que el producto comestible que se encontraba en su interior estaba en una fase de descomposición. En este orden de ideas se recepcionó el testimonio del experto SADIEL ALBERTO RAMIREZ TORO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, quien expuso sobre la Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación N° 9700-057-249, que la unidad objeto del presente peritaje fue un vehículo clase camión, Marca Ford, Modelo F-350 Custon, tipo Estacas, Placas 048-ACC, año 1983, serial de carrocería AJF3DK29381, motor 6 cilindros, color blanco con una franja de color negro, Uso carga, el cual tiene un valor aproximado de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), concluyendo que presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones de fijación por parte de la planta ensambladora en estado original. Experticias estas que le otorga la certeza al Tribunal que efectivamente en este vehículo era que el ciudadano LUIS REYES MEDINA OCHOA, transportaba la sustancia ilícita, estas experticias como elemento probatorio se concatenan con las pruebas testificales analizadas anteriormente. Con las declaraciones testimoniales del ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO CASTILLO, quien expuso en el debate probatorio, que en su carácter de auxiliar de Blindado Occidente, C.A., colocó los precintos a las bolsas donde fue embalada las sustancias y el ciudadano EUCLIDE RAMON JIMENEZ, manifestó que en su carácter de Coordinador de la Oficina Municipal de Educación al Consumidor y Usuario del Instituto Nacional de Protección al Consumidos y al Usuario (INDECU), suscribió el acta de inspección ya que fue designado perito auxiliar del Tribunal, a los fines de examinar las condiciones de precisión de la balanza utilizada para el peso de la sustancia incautada. Adminiculadas estas pruebas con las analizadas anteriormente valorándose amplia y suficientemente no queda duda con respecto al hecho ilícito sucedido y de la responsabilidad penal única del agente, queda en obligación dictar una sentencia de naturaleza condenatoria.

Todos estos elementos probatorios son apreciados por este Juzgado, al tener éstas carácter firme, conteste, coherente y valorado conforme a la libre convicción que le asiste a este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Además tales elementos probatorios no fueron desvirtuados en el debate oral, dado su carácter fidedigno y veraz, los cuales de manera fehaciente demostraron a criterio de los sentenciadores la ocurrencia del los hechos en los términos expuestos, dada la presencia y contesticidad que los caracterizan. Así se declara.

CULPABILIDAD DEL ACUSADO

Al tratarse los hechos dados por probados, como el producto de la acción voluntaria e intencional de un sujeto, se precisa determinar si el acusado MEDINA OCHOA LUIS REYES es el autor del mismo, y por el cual se le juzga, más allá de la duda razonable. En función de ello las pruebas presentadas por el Ministerio Público, suficientemente analizadas por este Tribunal en el título precedente se observa que se circunscribió a la demostración del hecho punible antes calificado, encontrando que de estas se determino la comisión del hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de transporte. Hecho y autoría totalmente probadas con las testimoniales de los funcionarios de la Guardia Nacional, actuantes en el procedimiento; Mora Piñero Roberto Francisco, Hernández Méndez Yovanny, Castellanos Sequera Asdrúbal y Montoya Sánchez Edgar, los testigos presénciales del procedimiento y de la aprehensión: Ramón José Torrealba La Cruz y Edgar Reinoso La Cruz, quienes manifestaron por igual que efectivamente el ciudadano presente en la sala de juicio fue aprehendido al transportar en su vehículo sustancias sólidas en forma de panelas consistentes en material vegetal determinándose que la misma resulto ser tetrahidrocannabinol comúnmente denominada marihuana con la declaración de la experto Adelquis Espinoza, quien practicara la experticia botánica a la sustancia incautada, razón por la cual la conducta desplegada por el agente y la ilicitud de las sustancias, lo encuadran en el tipo penal antes descrito y estando señalado como el protagonista de la acción, debe condenarse conforme a lo previsto en la ley, al estar plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado en el hecho enjuiciado. En consecuencia se demostró clara, suficiente y en forma determinante la autoría y consecuente responsabilidad penal del acusado LUIS REYES MEDINA OCHOA por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en la modalidad de transporte previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la salud publica de la sociedad venezolana, Así se declara.


DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO

Este Juzgado bajo la responsabilidad de quien con el carácter de Juez Presidente suscribe la presente sentencia, califica el hecho punible que se enjuicia dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, calificación esta solicitada en la acusación fiscal ya que quedó demostrado durante el debate oral y público que el acusado transportaba en su vehículo sustancias sólidas en forma de panelas consistentes en material vegetal de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso que la experticia botánica determino que la cantidad de sustancia decomisada arrojo un peso de 700 kilogramos y la misma corresponde a la droga denominada comúnmente marihuana y cuya denominación científica es Cannabis Sativa Linne , razón por la cual, la conducta desplegada por el agente y la ilicitud de las sustancias, la encuadran en el tipo penal antes descrito y estanco señalado como el protagonista de la acción, debe considerársele conforme a lo previsto en la ley .ASI SE DECLARA.

PENALIDAD

El delito por el cual se condena es el de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual se probo determinantemente y establece una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, siendo quince (15) años de presidio.

En otro orden de ideas, el artículo 74 del Código Penal, establece una serie de circunstancias específicas o genéricas, que permiten la aplicación de la pena en su límite inferior. El ordinal 4º prevé que cuando a criterio del Tribunal, existan otras circunstancias que aminoren la gravedad del hecho, se puede aplicar en su límite inferior. El Tribunal considera, que la no existencia de antecedentes penales certificados por la Dirección de Prisiones, diligencia que debe ser practicada por el Ministerio Público, hace presumir que el acusado no posee tales antecedentes circunstancia ésta, que se subsume en las previsiones del citado ordinal, para aplicar una pena en su límite inferior, es por lo que en atención a la atenuante señalada la pena definitiva por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de transporte, resulta ser de diez (10) años de prisión aplicada en su límite inferior, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal y a pagar las costas a favor del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la incineración de las sustancias incautadas de conformidad con el artículo 146 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el decomiso del vehículo que sirvió de transporte de las mismas, según lo establecido en el artículo 66 Ejusdem.


De la trascripción que antecede, se evidencia claramente que al ciudadano LUIS REYES MEDINA OCHOA se le condenó por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, estableciéndose claramente que la cantidad de sustancia ilícita arrojaba un peso bruto de 716 Kilos con 500 miligramos de MARIHUANA, conocida con el nombre científico de Cannabis Sativa Linne, hecho que se subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993 y en el cual se establecía: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”.

En el presente caso el a quo, como ya se dijo, dejó establecido que el hecho punible por el cual se condeno al penado LUIS REYES MEDINA OCHOA, lo fue el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte, asentando de manera específica que el peso neto de la sustancia decomisada arrojaba un peso bruto de 716 Kilos con 500 miligramos de MARIHUANA, conocida con el nombre científico de Cannabis Sativa Linne, hecho que subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993, condenándole a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, es decir, el límite inferior de la pena normalmente aplicable.

Siendo que, como se indicó supra, lo procedente en casos como el de autos es la aplicación de la nueva ley a los hechos juzgados y no un nuevo examen de éstos, es por lo que esta Corte de Apelaciones con arreglo a lo preceptuado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la rebaja de la pena principal de diez (10) años de prisión que fuere impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de julio de 2004, mediante la cual se condenó al penado de autos por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, pena que fuere impuesta en su límite inferior; y, en razón de que la cantidad de sustancia ilícita decomisada (Marihuana) arrojó un peso bruto de 716 Kilos con 500 miligramos, el hecho juzgado se subsume en el encabezamiento del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años” En consecuencia la pena principal que ha de cumplir el penado LUIS REYES MEDINA OCHOA es la de ocho (8) años de prisión, es decir, el límite inferior de la pena normalmente aplicable. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, corrige la pena principal de diez (10) años de prisión que le fuere impuesta al penado LUIS REYES MEDINA OCHOA, en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 02 de julio de 2004, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la comisión del hecho punible, por la de ocho (08) años de prisión, en virtud de la revisión efectuada de conformidad con previsto en los artículos 24 de la Constitución Nacional, 2 del Código Penal, 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los artículos 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


El Juez de Apelación Presidente


Joel Antonio Rivero
Ponente


La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,



Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García

El Secretario.


Giuseppe Pagliocca.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.
EXP N° 2637-05
JAR/jm.-