REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
195º y 146º

Expediente N° 2.290
I

PARTE ACTORA:
Enzo Iaboni Coronel y Dannalys Coronel Mejías, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.214.328 y 7.541.976, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Juan Dimopoulos y Rosaura Pérez Vera, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.232 y 13.503, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Wilme Antonio Durán Montesinos, Umberto Di Campli, José Luis Di Campli e Yrma Reañez de Di Campli, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.600.937, 10.142.501, 12.264.731 y 3.879.171, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
José Luis Juárez, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.594.

ABOGADO ASISTENTE DEL CIUDADANO WILME ANTONIO DURÁN MONTESINOS:
Miguel Rodríguez Figueredo, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.016.

MOTIVO: Tercería.
Sentencia: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 23/11/2.005 por el ciudadano Wilme Durán, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Miguel Rodríguez Figueredo, (folio 10 de la segunda pieza), contra el auto dictado en fecha 17/11/2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró:

“…(sic)… NIEGA la solicitud de la representación judicial de los accionados de que se ordene la ejecución forzada de la sentencia…(sic)…” (folio 9 de la segunda pieza).

III
Secuencia Procedimental

Encabeza el presente cuaderno separado de tercería, copia certificada de auto dictado en fecha 16/09/2.003 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se ordena la formación del mismo y el desglose de la demanda de tercería y sus anexos, así como agregarlos al presente cuaderno (folio 1 de la primera pieza).

En fecha 02/09/2.003 los ciudadanos Enzo Iaboni Coronel y Dannalys Coronel Mejias, debidamente asistidos por el abogado Juan Dimopoulos, presentaron escrito mediante el cual demandan por tercería al ciudadano Wilme Antonio Durán Montesinos, conjuntamente contra los co-demandados Humberto Di Campli, José Luis Di Campli e Yrma Reañez de Di Campli, en los términos siguientes:
“Cursa ante este Tribunal a su digno cargo juicio por cobro de Bolívares (Vía intimatoria), seguido por WILME ANTONIO DURAN MONTESINOS mediante endosatario en procuración contra los ciudadanos: UMBERTO DI CAMPLI, JOSE LUIS DI CAMPLI e YRMA REAÑEZ de DI CAMPLI, según expediente distinguido con el número 22.681 y por cuanto en fecha 13 de febrero de 2.003 fue practicada medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble integrado por una vivienda de paredes de bloques, techo de platabanda y tejas, piso de cemento, friso liso, pintura de caucho, puertas y ventanas basculantes de hierro, que consta de sala, comedor, cocina, tres habitaciones, dos baños, cercada en los laterales y fondo con paredes bloque, así como la parcela de terreno donde está edificada que mide doce metros (12,00 mts) de frente por veinte metros (20,00 mts) de fondo para un área de doscientos cincuenta metros cuadrados (250,00 M2), ubicado en la calle 38 (antes calle 1) entre avenidas 34 y 35 (antes avenida 9 y 10) No. 34-50 de esta ciudad, Municipio Páez del Estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que es o fue de Francisco Vargas; SUR: Casa y solar que es o fue de José Ramón Rodríguez; ESTE: Calle 1 (hoy calle 38) su frente, y OESTE: Terrenos municipales. Este inmueble fue adquirido por el ciudadano UMBERTO DI CAMPLI RADICA mediante instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 44; folios 95 al 97; Protocolo Primero; Tomo II, primer trimestre de fecha 01 de marzo de 1.967… desde principios del año 1.977 el ciudadano VINCENZO IABONI ALBINZI comenzó a poseer a título de dueño sin oposición de UMBERTO DI CAMPLI RADICA, poseyendo desde entonces en forma continua y conjuntamente con DANNALYS CORONEL MEJIAS, el inmueble anteriormente identificado embargado ejecutivamente en la causa principal… Años después, el 03 de enero de 1.982 nació ENZO IABONI CORONEL hijo habido de la anterior unión, quien desde entonces ha vivido en la referida vivienda hasta el presente… No fue sino hasta el 25 de enero de 1.994 que el hoy difunto UMBERTO DI CAMPLI RADICA, titular de la propiedad del inmueble, intento contra VINCENZO IABONI ALBINZI juicio de reivindicación por el mismo inmueble en referencia, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,… el cual concluyó por perención de la instancia… El 10 de mayo de 2.001 VINCENZO IABONI ALBINZI muere y en la posesión del inmueble le sucede ENZO IABONI CORONEL de conformidad con los encabezamientos de los artículos 781 y 995 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tanto DANNALYS CORONEL MEJIAS en su propio nombre y derecho, como ENZO IABONI CORONEL sucesor del padre tienen más de veinte años ocupando dicho inmueble en condiciones suficiente para haberlo adquirido por prescripción sin que pueda oponerse a ella la falta de titulo ni buena fe,… Pero ha sido el caso que por una deuda cambiaria aceptada por los herederos del ciudadano UMBERTO DI CAMPLI RADICA, sobre el inmueble ya identificado, recayó la medida de embargo ejecutivo antes mencionado,… por cuanto tenemos un derecho preferente al del demandante sobre el inmueble embargado que nos pertenece por haberlo adquirido por prescripción al poseerlo durante el tiempo y en las condiciones necesarias para usucapirlo, es por lo que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegamos un derecho preferente de propiedad sobre los preidentificados casa y terrenos y ante la inminente desposesión que nos causara el remate y adjudicación del inmueble, es forzoso demandar, como en efecto DEMANDAMOS POR TERCERIA a las partes contendientes en dicho juicio de cobro de bolívares, ciudadano WILME ANTONIO DURAN MONTESINOS… en su carácter de beneficiario de la letra de cambio fundamento de la demanda, conjuntamente contra los demandado UMBERTO DI CAMPLI, JOSE LUIS DI CAMPLI e YRMA REAÑEZ de DI CAMPLI… en su condición de librado aceptante y avalistas de la misma letra de cambio cuyo pago se demandó, para que convengan, o en su defecto declare este Tribunal que somos propietario de la casa y terreno que inicialmente identificados (sic) en este libelo por haberlo adquirido por prescripción con fundamento en el artículo 1.952 del Código Civil y por los trámites del procedimiento especial contencioso declarativo de prescripción previsto en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser éstas las personas que aparecen como titulares de algún derecho real sobre el aludido inmueble según la certificación de gravamen expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa de fecha 10 de julio de 2.003… Por cuanto al rematarse y adjudicarse el inmueble pendiente de ejecución en el juicio principal que actualmente poseemos, existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo favorable a nosotros los terceristas, lo que aunado al medio de prueba que se desprende de la confesión que el de cujus UMBERTO DI CAMPLI RADICA hizo en el libelo de la demanda respecto al tiempo de ocupación por parte los IABONI CORONEL,… y ante la posibilidad de la continuación de la ejecución de lo decidido en el juicio principal que en caso de consumarse nos causara lesión de difícil reparación, para hacer cesar durante el curso de esta tercería la posibilidad de dicha lesión, respetuosamente solicitamos éste órgano de justicia acuerde como providencia cautelar ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia en el juicio principal hasta tanto queda (sic) esta intervención voluntaria. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos esta tercería en la suma de cuarenta millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo)…(sic)…”. A la presente acompañó anexos (folios del 2 al 37 de la primera pieza).

Por auto de fecha 16/09/2.003 el Tribunal de la causa admitió la presente demanda de tercería y sus anexos y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Wilme Antonio Durán Montesinos, Umberto Di Campli, José Luis Di Campli e Yrma Reañez de Di Campli, para que comparezcan ante ese Tribunal por sí o por medio de apoderados dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste la última notificación a dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal decidirá por auto separado (folio 38 de la primera pieza).

En fecha 16/09/2.003 el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual negó la petición del demandante en tercería, referida a la suspensión de la ejecución de la sentencia en el juicio principal, hasta tanto quede resuelta esa intervención voluntaria (folio 39 de la primera pieza).

Corre inserto del folio 40 al 64 de la primera pieza del expediente, diligencia realizada en fecha 14/10/2.003 por el alguacil del Tribunal de la causa, para citar a los demandados, y que por cuanto en fechas 13 y 14 del presente mes y año se trasladó a la calle 38 (antes calle 1) entre avenidas 34 y 35 (antes avenidas 9 y 10), N° 34-50 de esta ciudad, siendo imposible localizara a los mismos.

Al folio 67 del expediente, consta poder otorgado en fecha 23/10/2.003 por los ciudadanos Enzo Iaboni Coronel y Dannalys Coronel Mejias (parte actora en la presente causa) a los abogados Juan Dimopoulos y Rosaura Pérez Vera.

Mediante diligencia realizada el día 24/10/2.003, por el abogado Juan Dimopoulos solicitó al Tribunal de la causa la citación por carteles de los co-demandados Yrma Reañez de Di Campli, Umberto Di Campli y José Luis Di Campli (folio 69 de la primera pieza). Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 04/11/2.003 (folio 70 de la primera pieza).

Corre inserto al folio 75 de la primera pieza, auto de avocamiento del Juez Temporal abogado Ignacio Herrera.

El día 03/03/2.004 los ciudadanos Umberto Di Campli, José Luis Di Campli e Yrma Reañez de Di Campli, se dieron por citados en la presente demanda por Tercería, y en la misma fecha otorgaron poder al abogado José Luis Juarez (folios 77 al 79 de la primera pieza).

En fecha 13/04/2.004 compareció el ciudadano Wilme Durán Montesinos asistido por el abogado Miguel Rodríguez Figueredo, presentaron escrito dando contestación a la demanda de tercería, oponiéndose, rechazando y contradiciendo la demanda de tercería en todas y cada una de sus partes y en especial la pretensión de los demandantes de oponerse y alegar tener derecho preferente sobre el bien inmueble donde tiene derechos sucesorales los demandados Umberto Di Campli, José Luis Di Campli e Yrma Reañez de Di Campli, y que ese Tribunal le haya adjudicado el referido inmueble en remate, una bienhechurías y la parcela de terreno constituida por una vivienda de paredes de bloques, techo de platabanda y tejas, piso de cemento, friso liso, pintura de caucho, puertas y ventanas basculantes de hierro, que consta de sala, comedor, cocina, tres habitaciones, dos baños, cercada en los laterales y fondo con paredes de bloque, así como la parcela de terreno donde está edificada que mide doce metros (12,00 mts) de frente por veinte metros (20,00 mts) de fondo para un área de doscientos cincuenta metros cuadrados (250,00 M2), ubicado en la calle 38 (antes calle 1) entre avenidas 34 y 35 (antes avenidas 9 y 10) No. 34-50 de esta ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que es o fue de Francisco Vargas; SUR: Casa y solar que es o fue de José Ramón Rodríguez; ESTE: Calle 1 (hoy calle 38) su frente, y OESTE: Terrenos municipales, propiedad del causante Umberto Di Campli Radica, según se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 44; folios 95 al 97; Protocolo Primero; Tomo II, primer trimestre de fecha 01 de marzo de 1.967 y la vivienda fomentada según se evidencia en Titulo Supletorio debidamente registrado por ante la citada oficina en el cual los demandados tienen derechos sucesorales.

Igualmente se opone a la pretensión de los demandantes por Tercería al alegar éstos en su escrito, que poseen desde el año 1.977 y que construyeron las bienhechurías existentes sobre la parcela de terreno ya que existe titulo supletorio, debidamente registrado por el causante Umberto Di Campli el cual fue el que construyó la vivienda rematada, así como también se oponen a la pretensión de querer hacer valer derechos de un juicio de Reivindicación el cual no llegó a su fase final y como ellos mismos lo señalan fue declarada la Perención de la Instancia. Así como también rechazó la oposición de los demandantes al querer oponer la Prescripción Adquisitiva de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, por cuanto lo actores no acompañan ni le oponen sentencia definitivamente firme, donde conste tal declaración mal pueden pretender los actores en una acción cambiaria se les declare tales derechos, y por otra parte rechazó lo alegado por la parte actora de que haya elegido el inmueble antes mencionado con fines perversos (folios 80 y 81 de la primera pieza).

El día 13/04/2.004 compareció ante el Tribunal de la causa, el abogado José Luis Juárez en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Umberto Di Campli, José Luis Di Campli e Yrma Reañez de Di Campli, presentando escrito dando contestación a la tercería intentada en contra de sus representados, mediante el cual negó y rechazó el hecho de que el ciudadano Vincenzo Iaboni Albinzi haya comenzado a poseer a titulo de dueño sin oposición del causante Umberto Di Campli Radica desde el año 1.977, ya que lo cierto es que la relación entre el causante Umberto Di Campli Radica y Vincenzo Iaboni Albinzi, nació bajo la relación de un contrato de arrendamiento. Negó y rechazó lo alegado por los demandantes de que poseen dicho inmueble sin oposición de nadie, ya que lo cierto es que mis mandantes siempre le han reclamado los derechos que tiene sobre dicho inmueble. Negó y rechazó lo alegado por los demandantes de que han mejorado dicho inmueble, ya que lo cierto es que fue el causante Umberto Di Campli Radica quien realizó dichas mejoras y tanto así que levantó y registró titulo supletorio de las bienhechurías que hoy usufrutan, así como también negó, rechazó y se opone al derecho preferente alegado por los demandantes a que se le declare la prescripción adquisitiva (folio 82 de la primera pieza).

En fecha 11/05/2.004 el Tribunal de la causa dictó auto donde ordenó agregar las pruebas, a los fines del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (folio 83 de la primera pieza).

Corre inserto del folio 84 al 95 de la primera pieza del presente expediente, escritos de promoción de pruebas, el primero presentado en fecha 06/05/2.004 por el ciudadano Wilme Durán Montesinos (parte co-demandada en la presente causa) debidamente asistido por el abogado Miguel Rodríguez Figueredo, y el segundo en fecha 10/05/2.004 por el abogado Juan Dimopoulos en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Enzo Iaboni Coronel y Dannalys Coronel Mejias (parte actora en la presente causa), los cuales fueron admitidos por el a quo en fecha 19/05/2.004.

Mediante escrito presentado en fecha 08/06/2.004 por el abogado Juan Dimopoulos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó de conformidad con el Decreto N° 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta de la República Bolivariana N° 5.556 Extraordinario de fecha 13 de Noviembre de 2.001 en su artículo 42, ordene al ciudadano Registrador del Municipio Páez del Estado Portuguesa estampe una nota provisional mientras dure el presente juicio en el protocolo donde se encuentra asentado el documento donde consta la propiedad del inmueble a nombre del causante de los demandados, a fin de que se tenga conocimiento de la existencia del presente juicio declarativo de prescripción, e igualmente solicitó se corrija la publicación del edicto que fue omitido en el auto de admisión del presente juicio (folio 105 de la primera pieza).

En fecha 04/10/2.004 el abogado Juan Dimopoulos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó ejemplares de los Diarios Ultima Hora y El Regional, correspondiente a las ediciones de los días 29 de Septiembre y 2 de Octubre del 2.004, en las que aparecen publicados el edicto librado en esta tercería de dominio (folios del 155 al 119 de la primera pieza).

Por auto dictado en fecha 04/10/2.004 fue diferido el acto para dictar sentencia para los treinta (30) días siguientes (folio 120 de la primera pieza).

El día 08/10/2.004 el abogado Juan Dimopoulos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó ejemplares del edicto publicado en las ediciones de los diarios locales, de fecha 06 de Octubre del 2.004 (folios del 121 al 123 de la primera pieza).

En fecha 14/10/2.004, comparecieron los ciudadanos Giovanni Ali Iaboni Mejias y Enma Esther Iaboni Coronel, en su carácter de herederos del causante Vincenzo Iaboni Albinzi y asistidos por el abogado Juan Dimopoulos consignaron copias certificadas de las partidas de nacimiento de los referidos ciudadanos, a los fines de hacer valer sus derechos sobre el inmueble referido anteriormente (folios del 124 al 126 de la primera pieza).

El día 02/11/2.004 compareció el ciudadano Enzo Iaboni en su carácter de parte demandante en la presente causa, y mediante diligencia consignó quince (15) publicaciones del edicto ordenado por el Tribunal de la causa, a los efectos de lo ordenado en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil (folios del 127 al 142 de la primera pieza).

Por cuanto no constan en autos todas las publicaciones ordenadas por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa en auto dictado en fecha 03/11/2.004 ordena dejar nulo y sin efecto el auto diferimiento de sentencia de fecha 04 de Octubre del 2.004, y advirtió a las parte que una vez conste en autos la última de las publicaciones previstas en la Ley, comenzará a transcurrir el lapso para dictar en la presente causa (folio 143 de la primera pieza).

En fecha 10/01/2.005 el abogado Juan Dimopoulos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó dieciocho (18) ejemplares de los diarios locales Ultima Hora y El Regional en los que aparecen publicados el edicto ordenado y librado por el Tribunal de la causa (folios del 144 al 162 de la primera pieza), el cual fue fijado por la Secretaria del Juzgado de la causa, mediante constancia de fecha 11/01/2.005 (folio 163 de la primera pieza).

Corre inserto del folio 164 al 168 de la primera pieza del expediente, sentencia dictada en fecha 14/03/2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró FENECIDO por imposibilidad de objeto, el procedimiento de tercería propuesto en la presente causa, por los ciudadanos Enzo Iaboni Coronel y Dannalys Coronel Mejias, contra el ciudadano Wilme Antonio Durán Montesinos, Umberto Di Campli, José Luis Di Campli e Yrma Reañez de Di Campli. Sentencia ésta que fue apelada en fecha 15/03/2.005 por el abogado Juan Dimopoulos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (folio 169 de la primera pieza), y oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha 22/03/2.005, el cual ordenó su remisión a esta Alzada a los fines de que conozca dicha apelación (folio 171 de la primera pieza).

Recibido ante esta Alzada en fecha 07/04/2.005, se ordenó darle entrada y el curso de Ley correspondiente (folio 175 de la primera pieza).

El día 10/05/2.005 el abogado Daniel Darío Montes Rondón en representación de los terceristas, presentó escrito de informes ante esta Alzada, mediante el cual solicitó que en aplicación de los artículos 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución de la República Bolivariana en su primer aparte, se desaplique en el presente caso la referida exigencia procesal y proceda a dictar sentencia sobre el fondo el asunto (folios del 176 al 177 de la primera pieza).

Y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior procedió a dictar sentencia en la presente causa en fecha 05/08/2.005, declarando Sin Lugar la apelación interpuesta por los actores terceristas en fecha 15/03/2.005 y Sin Lugar la acción que por Tercería con fundamento en el Ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, interpusieron los ciudadanos Enzo Iaboni Coronel y Dannalys Coronel Mejías contra los ciudadanos Wilme Antonio Durán Montesinos, Umberto Di Campli, José Luis Di Campli e Yrma Reañez de Di Campli. Se revocó la sentencia dictada por el a quo en fecha 14/03/2.005 (folios del 178 al 196 de la primera pieza).

Al folio 201 de la primera pieza del expediente, consta poder otorgado en fecha 05/10/2.005 por el ciudadano Wilme Antonio Durán (parte co-demandada en la presente causa) al abogado Miguel Rodríguez Figueredo.

Mediante escrito presentado en fecha 06/10/2.005 por el abogado Miguel Rodríguez Figueredo, en su carácter de apoderado del ciudadano Wilme Antonio Durán (parte co-demandada en la presente causa), solicitó al Tribunal de la causa ordene la ejecución voluntaria de la sentencia y fije plazo para que los terceros accionantes antes citados le hagan la entrega del inmueble rematado que le fue adjudicado por ese Tribunal y que fue objeto de la presente tercería. Igualmente pidió se oficie al Registro Inmobiliario a los fines de que deje sin efecto el oficio Nro. 0850-861 de fecha 28 de Junio de 2.004, cursante al folio 111 en el cual se le participaba de la demanda de Tercería, o en su lugar se participe la finalización del presente juicio (folio 2 de la segunda pieza). Por auto dictado el día 14/10/2.005, el a quo concedió un lapso de diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y ordenó oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a los fines de participar lo referente a la decisión recaída en la presente causa. Se libró oficio Nro. 0850-826 (folios 3 y 4 de la segunda pieza).

Consta al folio 5 de la segunda pieza del presente expediente, oficio Nro. 7460-289 emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa de fecha 20/10/2.005, mediante el cual le participan al Tribunal que fue imposible estampar la nota margina a que se refiere el oficio Nro. 0850-826, ya que el documento allí mencionado Número 44, folios 95 al 97, Protocolo Primero, Tomo 2°, Primer Trimestre de fecha 01/03/1.997, contiene datos que no se corresponden con los mencionados en el indicado oficio, es por lo que agradeció hacer la debida corrección. En la misma fecha el a quo ordenó subsanar la falta señalada, ordenando oficiar nuevamente al referido Registro Inmobiliario (folio 6 de la segunda pieza). Se libró oficio Nro. 0850-844 (folio 7 de la segunda pieza).

En diligencia realizada el día 11/11/2.005 por el abogado Miguel Rodríguez Figueredo, en su carácter de apoderado del ciudadano Wilme Antonio Durán (parte co-demandada en la presente causa), solicitó al Tribunal de la causa ordene la ejecución forzada de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil (folio 8 de la segunda pieza).

El día 17/11/2.005 el Juzgado de la Causa dictó auto negando la solicitud de la representación judicial de los accionados de que se ordene la ejecución forzada de la sentencia (folio 9 de la segunda pieza). Del referido auto apeló el ciudadano Wilme Antonio Durán, debidamente asistido por su apoderado Miguel Rodríguez Figueredo en fecha 23/11/2.005, por cuanto el Tribunal contradictoriamente después de haber ordenado y fijado plazo de diez (10) días para el cumplimiento voluntario, niega la ejecución forzada de la sentencia (folio 10 de la segunda pieza).

Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa mediante auto dictado el día 28/11/2.005, ordenando remitir el cuaderno separado de tercería a esta Alzada a los fines de que conozca la misma (folio 11 de la segunda pieza). El día 02/12/2.005 fue recibido ante este Juzgado Superior el presente expediente, ordenando darle entrada y el curso legal correspondiente (folio 17 de la segunda pieza).

Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal Superior pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

La cuestión sometida a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si procede o no la apelación formulada por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 17 de Noviembre de 2.005, que negó la solicitud de los demandados de que se ordene la ejecución forzosa de la sentencia.

Al respecto se observa que el presente juicio se inicia por una acción de Tercería intentada por los ciudadanos Enzo Iaboni Coronel y Dannalys Coronel Mejías contra los ciudadanos Wilme Antonio Durán Montesinos, Umberto Di Campli, José Luis Di Campli e Yrma Reañez de Di Campli, a través de la cual alegan tener un derecho preferente al sostener, que el inmueble embargado les pertenece por haberlo adquirido por Prescripción, al poseerlo durante el tiempo y en las condiciones necesarias para usucapirlo, fundamentándose en el Ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, tramitado el juicio, concluyó con la sentencia dictada por esta Superioridad que declaró Sin Lugar la acción que por Tercería con fundamento en el Ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, interpusieron los arriba nombrados ciudadanos.

Igualmente se evidencia de autos, que al haber quedado definitivamente firme la referida sentencia, el abogado Miguel Rodríguez Figueredo en su carácter de apoderado judicial del co-demandado Wilme Antonio Durán Montesinos, solicita al a quo ordene la ejecución de la sentencia y fije plazo para que voluntariamente los terceros accionantes Enzo Iaboni Coronel y Dannalys Coronel Mejías le hagan entrega del inmueble rematado, que le fue adjudicado por ese Tribunal.

En virtud de ello el a quo concedió un lapso de diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario vencido el cual, el apoderado del codemandado Wilme Antonio Durán Montesinos pidió al Tribunal ordene la ejecución forzosa, dictando el a quo el auto apelado.

Ahora bien, la ejecución es la consecuencia de la sentencia definitivamente firme, a través de la cual se busca hacer efectiva el cumplimiento de ésta por parte del adversario perdidoso, que queda obligado a cumplir la obligación contenida en el fallo ya voluntariamente o en forma forzosa, a excepción de las acciones mero declarativas que vienen es, a confirmar un derecho subjetivo preexistente; entendemos entonces que la ejecución de la sentencia es la última fase del procedimiento que se ha seguido, para dilucidar una controversia entre partes y con lo cual se persigue el cumplimiento de la obligación demandada; pero para que se solicite y se haga efectiva tal ejecución es necesario que la acción haya sido declarada Con Lugar, y en los casos de sentencia de condena, tal ejecución puede consistir en la entrega de una cantidad de dinero, la entrega de una cosa, la ejecución de una obligación de hacer, o la ejecución de una obligación de no hacer.

En el presente caso, tal como antes se dejó establecido la pretensión del accionante era que se le declarara que tiene un derecho preferente al del demandante sobre el inmueble embargado, que le pertenece por haberlo adquirido por prescripción y que por ello demandó por Tercería, por lo que al haber sido declarada Sin Lugar la acción intentada por los ciudadanos Enzo Iaboni Coronel y Dannalys Coronel Mejías, es totalmente Improcedente la pretensión del co-demandado Wilme Antonio Durán Montesinos de que se ejecute tal sentencia y de que se fije plazo para que los terceros accionantes le hagan entrega del inmueble rematado, es de recordar al referido ciudadano que la ejecución de la sentencia solo podrá ser solicitada por quién ejerció la acción y resultó victorioso, por lo que en el presente caso si bien es cierto, él resultó victorioso (al haber sido declarada sin lugar la acción intentada en su contra), no fue quién intentó la acción y por lo tanto no puede pedir ejecución alguna, y menos solicitar que por cuanto el accionante resultó vencido, la sentencia sea ejecutada y que se ordene a los accionantes le hagan entrega del inmueble rematado, es de hacer notar que la ejecución de la sentencia tiene relación directa con la acción ejercida y al haber demandado en tercería solicitando se le declare que tiene un derecho preferente de propiedad sobre el inmueble rematado en el juicio principal, por haberlo adquirido por prescripción de conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil, aún en el caso de haber resultado victorioso quién la intentare no puede pretenderse que la misma se ejecute, y menos que la ejecución se cumpla con la entrega del inmueble, por lo que a todas luces es Improcedente la solicitud formulada por el ciudadano Wilme Antonio Durán Montesinos de que se ordene la ejecución forzada de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo considera esta Alzada que actuó ajustado a derecho el a quo cuando negó la solicitud de los accionados de que se ordene la ejecución forzada de la sentencia, y en consecuencia el auto apelado debe ser confirmado, y así se decide.

Decisión

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 23/11/2.005 por el codemandado en Tercería ciudadano Wilme Antonio Durán Montesinos, debidamente asistido por el abogado Miguel Rodríguez Figueredo, contra el auto dictado en fecha 17/11/2.005.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 17/11/2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que NEGÓ la solicitud de la representación judicial de los accionados de que se ordene la ejecución forzada de la sentencia.
Se condena en costas al apelante por haber resultado vencido.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, a los Treinta y uno (31) días del mes de Enero del año dos mil seis, años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez

La Secretaria,


Abg. Aymara de León

En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 02:00 de la tarde. Conste.
(SCRIA.).


BDdeM/AdeL/Marysol