REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCION N° 1
Guanare, 17 de Enero de 2006
195° y 146°
N°
Causa N° 718 – 224- EP011-P-2.004-000802
Por cuanto observa este Tribunal que en Decisión dictada por el Tribunal en Función de Juicio Nº 3, constituido como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas de fecha 29 de Junio de 2005, que el ciudadano JOSÉ LUIS ESCALONA ESCALONA fue declarado culpable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA , previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 424 ambas disposiciones del Código Penal y se le condenó a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, vista la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado en función de Ejecución N° 1 del Estado Barinas, ordenada como ha sido la acumulación de dicha causa por auto dictado en esta misma fecha 12 de Abril del presente año, este Juzgado de Ejecución Nº 1 de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y 86 del Código Penal acuerda la acumulación de las penas de la siguiente manera:
Acumuladas como han sido las causas seguidas contra el penado JOSÉ LUIS ESCALONA ESCALONA, quien fuere condenado por el suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08 de Agosto de 1.994 y en virtud de la cual fue Condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ISRAEL GIL VILLEGAS; por el Juzgado en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2001 en la que se le condenó a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, ORDINAL 1° en concordancia con el artículo 80 y 278 del Código Penal; por el Juzgado en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el cual impuso la pena de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de Presidio por la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, en tal sentido se tiene que a la pena acumulada de VEINTE(20) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO han de aumentárseles las dos terceras partes de la pena de DOS (2) AÑOS, Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, las cuales son un (1) años, nueve (9) meses y diez (10) días, pena impuesta por el Tribunal en Función de Juicio Nº 3, constituido como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas de fecha 29 de Junio de 2005 lo que da como quantum de pena a cumplir VEINTIDOS (22) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIEZ DÍAS DE PRESIDIO, y en consecuencia se acuerda realizar nuevo computo al penado JOSÉ LUIS ESCALONA ESCALONA titular de la cédula de Identidad N° 12.239.993, y quien actualmente se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de los Llanos en los siguientes términos:
PRIMERO:: El ciudadano JOSÉ LUIS ESCALONA ESCALONA fue detenido desde el 19-6-1993 hasta el 20-10-2003, fecha en la que este Juzgado de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal le acordó la Libertad Condicional, permaneciendo detenido diez (10) años, cuatro (4) meses y un(1) día; ahora bien, desde que le fue concedido el Beneficio hasta el 27-10-2003 fecha en que fue detenido nuevamente por la comisión de otro delito hasta el día de hoy han transcurridos dos (2) años, dos (2) meses y veinte (20) días, tiempo que se acredita a la pena cumplida. En este mismo sentido, al penado le ha sido redimida la pena en dos oportunidades la primera de ellas en un lapso de tres (3) años, veintiocho (28) días y doce (12) horas y la segunda por un lapso de ocho (8) meses y quince(15) días, que sumadas todas estas da un TOTAL DE PENA CUMPLIDA de dieciséis (16) años, cuatro (4) meses, trece (13) días y doce (12) horas, FALTANDOLE POR CUMPLIR de la pena principal seis (6 ) años, dos (2) meses, cuatro (4) días y doce (12) horas; QUE CUMPLE el 21 de Marzo de 2012 a las doce (12) horas.
SEGUNDO: Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de presidio, a saber:
a.) Interdicción civil durante el tiempo de la pena;
b.) Inhabilitación política mientras dure la pena.
Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, vale decir cinco (5) años, siete (7) meses y veinticuatro (24) días, que vence el día 16 de Octubre de 2017, a las doce (12) horas.
TERCERO: Por cuanto se determina que concurren las circunstancias previstas en el artículo 501del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia considera inoficioso la determinación de las alícuotas de pena correspondientes para las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.
Se mantiene como lugar de cumplimiento de la condena al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales con sede en esta ciudad, al cual ha sido trasladado el penado.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio por acumulación de penas al Director del Centro Penitenciario de los Llanos, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Trasládese al penado para la notificación del presente auto para la audiencia del día miércoles dieciocho (18) de Enero del presente año, a las 10:00 a.m.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal decreta la acumulación de penas y dicta nuevo cómputo en la presente causa seguida contra el penado JOSÉ LUIS ESCALONA ESCALONA, identificado con cédula N° 12.239.993, en los términos precedentemente expuestos.
La Juez de Ejecución Nº 1,
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria Temporal,
Abg. Yacellys Valera
Seguidamente se cumplió. Conste.
La Secretaria Temporal,