REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 10 de Enero de 2006
Años: 195° y 146°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que al folio 26, Pieza 2 de este Expediente corre inserto Oficio N° 1022 de 22 de Septiembre de 2005, mediante el cual el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales informa a este Despacho que el penado JOSÉ LUIS BURGOS se encuentra recluido en ese establecimiento carcelario a la orden del Juez de Control N° 3 de Acarigua, desde el 15/10/2003, según la causa N° 293.
Por cuanto dicho penado se encontraba sujeto a la medida de libertad condicional que le fue concedida por este Despacho, y por cuanto dicha medida le fue revocada por decisión de fecha 13 de Abril de 2004 inserta al folio 10, Pieza N° 2 de este Expediente, corresponde en consecuencia, practicar el cómputo de la pena con el objeto de determinar cuánta de ésta lleva cumplida y cuánta debe cumplir aún en la que respecta a la presente causa.
A tal efecto, se formulan las siguientes consideraciones:
- I -
PRIMERO: Al folio 248, Pieza N° 1 del Expediente corre inserto el último cómputo practicado en la presente causa, el cual es de fecha 22 de Mayo de 2000. En el mismo queda reflejado que el ciudadano JOSÉ LUIS BURGOS fue condenado a cumplir la pena de VEINTE AÑOS, DIECISEIS DÍAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO; que para esa fecha llevaba cumplido un tiempo de TRECE AÑOS, OCHO MESES, ONCE DÍAS Y DOCE HORAS, y que le faltaban por cumplir SEIS AÑOS, CUATRO MESES, CINCO DÍAS Y CUATRO HORAS DE PRESIDIO. Así mismo, se reseña en el cómputo mencionado, que la fecha de cumplimiento de la pena principal lo era el 08 de Agosto de 2006, a las cuatro horas, y que el período de vigilancia de la autoridad lo cumpliría el 12 de Agosto de 2011 a las ocho horas.
SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales igualmente, que el ciudadano JOSÉ LUIS BURGOS fue detenido preventivamente por esta causa en fecha 14 de Agosto de 1990, según consta de Acta Policial inserta al folio 35, Pieza 1 del Expediente, y que mediante sentencia definitivamente firme de fecha 09 de Diciembre de 1991 inserta a los folio 175 a 183, Pieza 1, fue condenado a cumplir la pena de VEINTE AÑOS, DIECISEIS DÍAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO.
TERCERO: Así mismo se reseña, que mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2000 inserto al folio 228, Pieza 1, le fue redimido un tiempo de CUATRO AÑOS, CINCO MESES, VEINTIDÓS DÍAS. Así mismo, que mediante auto de fecha 27 de Junio de 2000 inserto al folio 264, Pieza 1, le fue concedida la medida de LIBERTAD CONDICIONAL. De todo ello se infiere que el penado JOSÉ LUIS BURGOS permaneció físicamente detenido en forma ininterrumpida, desde el 14 de Agosto de 1990 hasta el 27 de Junio de 2000.
- II -
Establecidos los anteriores elementos de convicción, corresponde ahora practicar el cómputo correspondiente, y a tal efecto se procede a establecer las siguientes precisiones:
1) Desde el día 14 de Agosto de 1990 en que fue detenido preventivamente, hasta el día 27 de junio de 2000 en que le fue concedida la libertad condicional, el penado JOSÉ LUIS BURGOS permaneció físicamente detenido por un tiempo de NUEVE AÑOS, DIEZ MESES y TRECE DÍAS.
2) A este tiempo debe sumarse el de CUATRO AÑOS, CINCO MESES Y VEINTIDÓS DÍAS que le fueron redimidos; lo que da un total de CATORCE AÑOS, CUATRO MESES Y CINCO DÍAS. Así se resuelve.
3) Así mismo, debe sumársele el tiempo en que ha estado detenido desde que le fue revocada la libertad condicional, es decir, el 13 de Abril de 2004, hasta la presente fecha, es decir, un tiempo de UN AÑO, OCHO MESES Y VEINTISIETE DÍAS, lo cual permite determinar que en total, el penado JOSÉ LUIS BURGOS lleva cumplido de su pena un tiempo de DIECISEIS AÑOS, UN MES Y DOS DÍAS.
Debe tenerse en cuenta que el tiempo en que el antes nombrado penado permaneció en libertad condicional no se le tomará en cuenta a los efectos de este cómputo, con base en lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
4) Habiendo sido condenado el penado JOSÉ LUIS BURGOS a cumplir la pena de VEINTE AÑOS, DIECISEIS DÍAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, y establecidas como fueron las anteriores precisiones, se infiere que le falta por cumplir de esta pena un tiempo de TRES AÑOS, ONCE MESES, CATORCE DÍAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO. Así se establece.
5) Esta pena la cumplirá definitivamente JOSÉ LUIS BURGOS el día 25 de Diciembre de 2009 a las cuatro horas de la tarde. Desde el día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de vigilancia de la autoridad que en este caso es por una cuarta parte del tiempo de la pena, es decir, CINCO AÑOS, CUATRO DÍAS Y CUATRO HORAS, y que culminará el día 29 de Diciembre de 2014 a las ocho horas de la noche. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA que se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado JOSÉ LUIS BURGOS ha cumplido de su pena principal de VEINTE AÑOS, DIECISEIS DÍAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, un tiempo de DIECISEIS AÑOS, UN MES Y DOS DÍAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de TRES AÑOS, ONCE MESES, CATORCE DÍAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 25 de Diciembre de 2009 a las cuatro horas de la tarde. Finalmente, que a partir del día siguiente debe comenzar a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por un tiempo de CINCO AÑOS, CUATRO DÍAS Y CUATRO HORAS, el cual finalizará definitivamente el día 29 de Diciembre de 2014 a las ocho horas de la noche.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese y háganse las demás participaciones del caso.
Por cuanto se observa, de acuerdo a lo informado por el Ciudadano Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, así como de las actas procesales, que al revocarle la medida de libertad condicional al penado JOSÉ LUIS BURGOS, por omisión involuntaria no se le libró boleta de encarcelación, manteniéndose detenido exclusivamente a la orden del Juez de Juicio de la Extensión Acarigua, cuando en realidad también se encuentra cumpliendo la pena correspondiente a esta causa, en consecuencia se acuerda librarle la respectiva boleta de encarcelación.
Cúmplase.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal ).,