REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 13 de Enero de 2006
Años: 195° y 146°


Mediante Oficio N° 1011 de fecha 27 de Agosto de 2001 inserto a los folios 88 a 89 Pieza 2 del Expediente, el ciudadano Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Guanare se dirigió a este Tribunal con la finalidad de remitir INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL DE CULMINACIÓN, referido al penado REINALDO ENRIQUE MORENO MORENO.

Como quiera que dicho informe refleja que el antes nombrado penado dio cumplimiento al régimen de prueba que le fue impuesto en relación con la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, corresponde entonces al Tribunal dictar la resolución a que haya lugar respecto al cumplimiento de la pena que le fue impuesta, a cuyo efecto previamente observa lo siguiente:

- I -

PRIMERO: El informe presentado reseña lo siguiente:

“…El lapso del régimen de prueba asignado a este ciudadano estuvo comprendido desde el 12/07/00 hasta el 05/07/01. Durante el lapso mencionado, cumplió formalmente los primeros tres meses, y se ausentó desde noviembre del 2.000 hasta el mes de marzo del 2.001 que el tribunal lo refirió nuevamente a nuestras oficinas. Desde el mes de marzo hasta julio del 2001, asistió con puntualidad a las entrevistas asignadas
El ciudadano reside en el caserío Morrones, donde se dedica al trabajo de obrero en labores agrícolas.
Convive con la señora Rosa León, desde hace seis meses. Cuenta con el apoyo familiar de su hermano, señor Ángel Zambrano, residenciado en el mencionado caserío.
CONCLUSIONES: El señor Moreno Reinaldo Enrique, finalizó el Régimen otorgado por ese tribunal. Mostró responsabilidad en el último lapso del mismo.”

SEGUNDO: Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 30 de Noviembre de 1999 dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 44 a 51, Pieza N° 2), el ciudadano REINALDO ENRIQUE MORENO MORENO fue condenado a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, como autor del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

TERCERO: Mediante auto de fecha 12 de Julio de 2000 inserto a los folios 70 a 72, Pieza N° 2 del Expediente, le fue concedida a REINALDO ENRIQUE MORENO MORENO, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en los términos que se transcriben a continuación:

“…Del estudio realizado al penado MORENO MORENO REINALDO ENRIQUE, se desprende elementos favorables razón por la cual este Tribunal de Ejecución N° 2 le otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. ASÍ SE DECIDE.
(…)
Imponiéndole las siguientes condiciones:
1. No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal de Ejecución N°. 2.
2. No reincidir en hechos de los que originaron la presente decisión ni en ningún otro.
3. Presentarse cada mes ante el Tribunal.
4. Prestar un Trabajo Comunitario sin fines de lucro en una Institución pública.
5. No portar armas.
6. Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien presentará un Informe sobre la conducta del Sentenciado al iniciarse y al terminar el Régimen de pruebas con sede en esta ciudad.
7. Evitar frecuentar personas y lugares que le puedan perjudicar judicialmente.
8. Así mismo, se le hace saber a la penada: MORENO MORENO REINALDO ENRIQUE, que la falta de cumplimiento de las obligaciones impuestas será causa de revocatoria de la presente decisión…”.


- II -


La medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA se entiende como la oportunidad que se concede a aquellas personas que han incurrido en la comisión de hechos punibles conocidos como delitos menores por la baja entidad de la pena a imponer, de sustituir la sanción aplicada por un régimen en de prueba o probación, durante el cual la persona deberá cumplir una serie de condiciones que le son impuestas por el Tribunal y cuyo cumplimiento será supervisado por un funcionario técnico especializado, delegado de prueba, quien además podrá someter al penado a otras condiciones. Finalizado dicho régimen, la pena se verá extinguida si han sido cabalmente cumplidas las condiciones por el probacionario; deberá cumplirse la pena en caso contrario.

En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que habiendo culminado el penado REINALDO ENRIQUE MORENO MORENO satisfactoriamente su período de supervisión durante el tiempo en que permaneció en suspensión condicional de la pena, se infiere en consecuencia que dicho ciudadano cumplió la pena principal que le fue impuesta y por ende resulta extinguida su responsabilidad criminal, a tenor de lo estatuido en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.

En cuanto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem, habiéndose suspendido la pena principal, acarrean la misma suerte que ésta precisamente por su accesoriedad; luego, declarada extinguida la pena principal, como corresponde hacerlo en este acto, se impone necesariamente declarar extinguidas dichas penas accesorias por carecer de aptitud para resultar aplicables por sí mismas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, declara EXTINGUIDA la pena de UN AÑO DE PRISIÓN que le impuso a REINALDO ENRIQUE MORENO MORENO el Juzgado Primero de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 30 de Noviembre de 1999, por haber sido hallado culpable y responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de Henry Jesús Morales, y, por ende, EXTINGUIDA su responsabilidad criminal en dicho delito, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se reseñan en el Expediente.
SEGUNDO: Consecuencialmente, declara extinguidas las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política que le fueron impuestas, así como la de sujeción a la vigilancia de la autoridad.
Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).