REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 16 de Enero de 2006
Años: 195° y 146°


Mediante Oficio N° 2 de fecha 26 de Diciembre de 2005, el ciudadano Prefecto del Municipio Guanare se dirigió a este Tribunal con la finalidad de informar a este Despacho sobre las presentaciones del penado JOSÉ ANTONIO OSTA, quien se encontraba cumpliendo la pena conmutada de CONFINAMIENTO.

Como quiera que dicho informe refleja que el antes nombrado penado dio cumplimiento al régimen de presentaciones que le fue impuesto al serle conmutada la pena de presidio a la cual fue condenado por la de CONFINAMIENTO, corresponde entonces al Tribunal dictar la resolución a que haya lugar respecto al cumplimiento de la pena que le fue impuesta a dicho ciudadano, a cuyo efecto previamente observa lo siguiente:

- I -

PRIMERO: Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 13 de Enero de 1987 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 86 a 111, Pieza N° 3), el ciudadano JOSÉ ANTONIO OSTA fue condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS, CINCO MESES, UN DÍA Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, como autor culpable y responsable de la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, y 219 numeral 1°, todos del Código Penal.

TERCERO: Habiendo cumplido las tres cuartas partes de la pena, mediante auto de fecha 26 de Junio de 1998 inserto a los folios 183 a 184, Pieza N° 3 del Expediente, le fue concedida a JOSÉ ANTONIO OSTA, la CONMUTACIÓN DE DICHA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO, en los términos que se transcriben a continuación:

“… Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley; CONMUTA LA PENA que le falta por cumplir al ciudadano JOSÉ ANTONIO OSTA por la de CONFINAMIENTO para esta ciudad de Guanare, Barrio el Cementerio, calle 18, entre Avenida 12 y 13, Nro. 12-36, hasta el día 16-07-2001 fecha en que cumple la pena, desde cuya fecha empezará el período de vigilancia, el cual vencerá el día 01-09- del 2.004 a las 16 horas…”.

- II -

La conmutación de la pena, sea de prisión o de presidio por la de confinamiento, se entiende como una fase avanzada dentro de la progresividad penitenciaria, mediante la cual a través de la superación de las fases más rigurosas de la pena, como es el caso del régimen cerrado, y habiendo observado una conducta ejemplar, puede el penado cumplir su condena ya no en un establecimiento carcelario sino en un lugar determinado que le asigne el Juez correspondiente, en el cual prácticamente recobra la normalidad de su vida, limitada sólo por la obligación de residir temporalmente en ese lugar que no es el mismo de su residencia habitual y cumpliendo presentaciones ante la Primera Autoridad Civil de dicha demarcación territorial, y por supuesto, observando un patrón de conducta que refleje su vocación de incorporarse definitivamente a la sociedad con acato de sus deberes ciudadanos y respeto por los derechos de las demás personas.

En efecto, la persona beneficiaria deberá cumplir una serie de requerimientos legales como los mencionados antes, y cuyo cumplimiento será supervisado a través del régimen de presentaciones ante la Primera Autoridad Civil del Municipio. Finalizado dicho régimen, la pena se verá extinguida si han sido cabalmente cumplidas las condiciones por el penado; deberá cumplirse la pena en caso contrario.

En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que habiendo culminado el penado JOSE ANTONIO OSTA satisfactoriamente su período de supervisión durante el tiempo en que permaneció en CONFINAMIENTO, se infiere en consecuencia que dicho ciudadano cumplió la pena principal que le fue impuesta y por ende resulta extinguida su responsabilidad criminal en lo que se refiere a la pena principal, a tenor de lo estatuido en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem, observa quien decide que en su oportunidad no se providenció el mecanismo de cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, vale decir, lugar de cumplimiento, autoridad vigilante, notificación de tales resoluciones al penado, etc; luego, la omisión de la administración de justicia no puede gravar la situación del penado a quien no puede ser imputable en tal contexto, el incumplimiento de dicha pena accesoria, cuyo lapso venció el día 01-09-2004, debiendo en consecuencia declararse extinguida la misma. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, declara EXTINGUIDA la pena de DOCE AÑOS, CINCO MESES, UN DÍA Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, que le impuso a JOSÉ ANTONIO OSTA el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 13 de Enero de 1987, y por ende EXTINGUIDA su responsabilidad criminal en los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, y 219 numeral 1°, todos del Código Penal, hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se reseñan en el Expediente.
SEGUNDO: Consecuencialmente, declara extinguidas las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política que le fueron impuestas, así como la de sujeción a la vigilancia de la autoridad.
Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).