REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 20 de Enero de 2006
Años: 195° y 146°

Por recibido constante de cuatro (4) folios útiles, el Oficio N° 348-05 de 14 de Diciembre de 2005, recibido en este Despacho el 16-01-06, mediante el cual el ciudadano Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández Henríquez” remite a este Despacho Acta del Consejo Disciplinario donde se acordó la SOLICITUD DE REVOCATORIA del beneficio de Establecimiento Abierto del penado LA CRUZ JORKIS EPIFANIO. Agréguese al Expediente respectivo.

Con el objeto de resolver dicha solicitud, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:

- I -

PRIMERO: La solicitud interpuesta es del tenor siguiente:

“… El penado La Cruz Yorkys Epifanio, al seer abordado en la orientación inicial por el Director del Centro Lic. José Manjares y la delegado de Prueba Zulia Barrio, el mismo se mostró con la aptitud (sic) evasiva, ante la explicación de las condiciones del beneficio y a la normativa interna de la institución, por lo cual más se observó que éste no mostraba mayor interés a lo indicado.
También se pudo conocer que desconocía prácticamente lo esencial y relativo al aspecto familiar, desconociendo nombre, dirección de una supuesta tía, quien mencionó que iba a ser el apoyo familiar requerido, solo hizo referencia de tener una supuesta esposa (Dely Mile), quien en una oportunidad asistió de visita al centro y la misma no le brindó ningún tipo de apoyo.
El residente no cuenta con una oferta laboral, condición esencial para el beneficio.
En fecha 04/12/2005, el penado se ausentó de este centro sin autorización registrándose retardo de 72 horas, incurriendo en una falta muy grave contemplada en el art. 35 del Reglamento Interno que rige los Centros de Tratamiento Comunitario, Numeral 7 como es la evasión del residente…”.
“… Redetermina que el residente mencionado incurrió ante una falta muy grave considerando tal conducta como INADAPTABILIDAD AL RÉGIMEN, violando la normativa del reglamento del centro de tratamiento comunitario, es por ello que se solicita la revocatoria de régimen abierto que disfruta dicho penado.
En vista de que el caso no se ha apersonado al centro, ni los familiares del referido se desconoce los motivos de la inasistencia y a pesar de que se han realizado los trámites para la comparecencia del aso, han sido infructuosas las diligencias efectuadas; por tal motivo incurrió en falta muy grave como es la EVASIÓN, violando el reglamento de los centros…”.

SEGUNDO: El penado YORKIS EPIFANIO LA CRUZ fue condenado por sentencia definitivamente firme de fecha 09 de Octubre de 2002 a cumplir la pena de DOCE AÑOS, CUATRO MESES, UN DÍA Y DOCE HORAS DE PRESIDIO por haber sido hallado culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407 y 417, ambos del Código Penal.

Mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2005 inserto a los folios 131 a 135, Pieza N° 4 del Expediente, este Tribunal concedió a YORKIS EPIFANIO LA CRUZ la medida de RÉGIMEN ABIERTO.

- II -

El artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 512. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”.

En el presente caso, observa el Tribunal que el penado YORKIS EPIFANIO LA CRUZ abandonó el Centro de Tratamiento Comunitario sin ninguna justificación aparente, omitiendo regresar al mismo, reflejando además su desinterés por adaptarse al sistema de pre-libertad que le fue concedido y su reticencia al acatamiento de la ley, plasmado todo ello en el INFORME DE LA JUNTA DISCIPLINARIA, todo lo cual sin lugar a dudas evidencia desde su inicio la voluntad del penado de desdeñar la disciplina y las condiciones de permanencia en el disfrute de la medida de pre-libertadégimen a que fue sometido; de lo que se infiere que no internalizó las pautas de la progresividad en el tratamiento penitenciario, todo ello concurre a que se considere procedente la revocatoria de la medida de régimen abierto que le fue concedida. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto EL RÉGIMEN ABIERTO es una fórmula de cumplimiento de pena, a tenor de lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, que si bien se cumple fuera del sistema cerrado de prisión, ello no desvirtúa su carácter de pena restrictiva de la libertad, y no se desvirtúa por ello dicha naturaleza jurídica. Luego, su violación entraña un quebrantamiento de la condena y está prevista en la ley como causal de revocatoria de dicha medida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, habiendo al no haberse presentado el penado YORKIS EPIFANIO LA CRUZ ante el Centro de Tratamiento Comunitario, sin que haya presentado alguna explicación o excusa, procede en consecuencia, con fundamento en la norma antes invocada, revocar la medida de RÉGIMEN ABIERTO que le fue concedida mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2005 y ordenar su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales a fin de culmine el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, a cuyo efecto deberán librarse las órdenes de captura correspondientes así como la requisitoria. Así se decide.

Finalmente, como quiera que la evasión detectada puede constituir un delito de acción pública perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de quebrantamiento de condena, en consecuencia con fundamento en el numeral 2° del artículo 287 se acuerda poner en conocimiento de la Ciudadana Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial el hecho descrito, mediante oficio acompañado de copia certificada de todo lo conducente, a los fines que estime procedentes como titular de la acción penal.



DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal R E V O C A la medida de RÉGIMEN ABIERTO que le fue concedida al penado YORKIS EPIFANIO LA CRUZ mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2005, y consecuencialmente se ordena librar requisitoria y órdenes de captura.

SEGUNDO: Con fundamento en el numeral 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda notificar del hecho sucedido a la Ciudadana Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, a quien se le remitirá Oficio acompañado de copia certificada de todo lo conducente, a los fines que estime procedentes como titular de la acción penal.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Líbrense las correspondientes órdenes de captura y requisitoria. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).