REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.826.
SOLICITANTES ALBERTO MOLINA MORA y RAMONA MÉNDEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.447.064 y 6.694.643, respectivamente.

MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 01/12/2005, cuando los ciudadanos ALBERTO MOLINA MORA y RAMONA MÉNDEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.447.064 y 6.694.643, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Edgar Rosendo Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.898, mediante escrito, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha dieciséis de diciembre del año mil novecientos sesenta y cuatro (16/12/1964), por ante la Prefectura Civil del Municipio Santa Bárbara, Distrito Pedraza del Estado Barinas; en ese mismo escrito declararon que durante el matrimonio no fomentaron bienes suceptibles de partición, de la misma forma manifestaron haber procreado cinco (05) hijos, quienes llevan por nombres Enrique, Carmen Aleida, Rosa, Edgar Alexander y Zenon.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges para el acto de comparecencia personal ante el Juez; previa notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Los accionantes comparecieron en el plazo fijado ratificar lo expresado en la solicitud; en tal sentido, el ciudadano ALBERTO MOLINA MORA dijo vivir en Guanarito, Parroquia La Capilla, del Estado Portuguesa, y su cónyuge manifestó que su domicilio se encuentra ubicado también en Guanarito, vía El Mamón, del Estado Portuguesa; exteriorizan igualmente que durante la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos quienes para la fecha son todos mayores de edad; manifestaron no haber fomentado bienes suceptibles de partición; por ultimo, dado el tiempo que tienen de separados, sin posibilidad de reconciliación alguna, los cónyuges invocaron una vez más, su voluntad de divorciarse.
Constan en autos copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes, copias simples de las cédulas de identidad de los hijos habidos durante la unión conyugal, así como también la notificación de la representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece y decide.
No hay pronunciamiento en cuanto a los hijos habidos en el matrimonio por constar en autos que estos son mayores de edad; tampoco se hace pronunciamiento en cuanto a bienes adquiridos por cuanto los mismos no se fomentaron, así los manifestaron los accionantes. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos ALBERTO MOLINA MORA y RAMONA MENDEZ MORALES, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Santa Bárbara, Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha dieciséis de diciembre del año mil novecientos sesenta y cuatro (16/12/1964).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)

Conste,