REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001034
ASUNTO : PP11-P-2005-001034

Visto el escrito de acusación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en contra del imputado JOSE AGUSTIN LEON PIÑA, Venezolano, nacido el día 16/05/1.979, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.040.359, residenciado en el Caserío Palmarito, calle principal, vía al caserío Palma Redonda, casa sin numero, Araure Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por los abogados en ejercicios ANDRES DUARTE GONZALEZ y NARCISO SEGUNDO GUTIERREZ, y a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAMS JOSE REYES (Occiso).- Se celebró la audiencia Preliminar, previo cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:
En la audiencia realizada la Representación Fiscal, narró brevemente los hechos ocurridos y que dieron lugar a la presente Audiencia, señalando los fundamentos de la imputación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito de acusación, calificó jurídicamente los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Vigente; cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAMS JOSE REYES, solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos útiles y necesarios para demostrar la participación del acusado, así mismo señaló que se admitan unos testigos promovidos por la defensa los cuales ya fueron declarados en la fase de investigación, todo en virtud del derecho a la defensa, se ofreció como evidencia material el cuchillo, un pantalón y un sweter, los cuales están en la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, estando a la orden de este Tribunal desde este momento y solicitó se ordenara la Apertura a Juicio Oral y Público, y se le mantenga la Medida de Privación por cuanto no han variado las razones que dieron motivo al juez en su oportunidad para decretarle la privación.
Por su parte el imputado impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no estar dispuesto a declarar.
Así mismo la defensa, entre otras cosas manifestó que rechazaba la acusación señalando que no están llenos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir fundamentos serios para imputarle este delito a su defendido y las actas procesales tienen una serie de elementos que hacen dudar de la acusación presentada, ratificó el escrito de pruebas y que fuere presentada en su oportunidad también por la Fiscal, finalmente solicitó se cambie la medida de privación por una medida menos gravosa. Posteriormente, tomo la palabra el Abg. Narciso Segundo Gutiérrez, quien señalo entre otras cosas, se refirió a unas declaraciones de unas personas que son hermano del hoy occiso y que tienen o presentan muchas contradicciones en cuanto al sitio de donde ocurrieron los hechos ya que uno dice que el hecho ocurrió en un patio y otro señala que consiguió al hoy occiso en una en una carretera y no en un patio como fue en realidad. Señalo que existía un cuchillo de color rojo que no fue encontrado. Y otro cuchillo que fue entregado tiempo después de ocurridos los hechos por una persona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual no presentó rastros hemáticos. Señalo que el occiso y algunos de sus hermanos estaban bajos los efectos del alcohol y hubo una pelea y al parecer se sospecha que el hoy occiso se pudo haber infligido el mismo la herida mortal ya que al parecer el tenia el arma; y señalo en diversas oportunidades que el occiso y sus hermanos son muy problemáticos y tienen problemas con todo el mundo. Dijo que casi todos los testigos son referenciales, son hermanos del occiso y que estaban rascados y por todas estás contradicciones es que solicitan una medida menos gravosa para su defendido.
Seguidamente pasa este Tribunal a dictar su pronunciamiento tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, y unos testigos promovidos por la defensa los cuales ya fueron declarados en la fase de investigación, todo en virtud del derecho a la defensa para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la Acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado.
Ahora bien, los hechos señalados ocurrieron en fecha 12 de Diciembre de 2005, cuando el imputado JOSE AGUSTIN LEON PIÑA, se encontraba en la casa del señor Ramón Hernández, ubicada en el Caserío Palmarito Abajo, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y cuando habían terminado las peleas de gallos, éste comenzó a pelear con el hoy occiso WILLIAMS JOSE REYES, momento en el cual el imputado JOSE AGUSTIN LEON PIÑA, sacó un arma blanca (cuchillo) que cargaba dentro de su pantalón, a la altura de la cintura, y le dio una puñalada en lado izquierdo del pecho a la víctima, quien cayó al suelo y luego falleció cuando era trasladado al Hospital Central Acarigua-Araure a consecuencia punzo penetrante en tórax izquierdo.-
Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, el cual, según los hechos narrados anteriormente configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAMS JOSE REYES (occiso).-.
La corporeidad del delito en cuestión emerge de los siguientes elementos de convicción:
• Acta Policial de fecha 21 de Octubre de 2005, suscrita por los funcionarios Cabo Primero ALEXIS GIMENEZ, Agente SIXTO TORRES, LOPEZ DARWIN y FRANCISO BARRERAS, adscritos a la Comisaría N° 11 LA BATALLA, Zona policial N° 01, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.- (f.74).-
• Acta de Inspección Técnica N° 3491, de fecha 18-12-2004, realizada al lugar del suceso, suscrita por los funcionarios LUIS TORRES y CARLOS PEREZ GOITIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Araure.- (F.21)
• Acta de Inspección Tecnica N° 3395, de fecha 12-12-2004, realizada al cadáver de una persona de sexo masculino, suscrita por los funcionarios LUIS TORRES y CARLOS PEREZ GOITIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Araure.-
• Declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.214.335; de fecha 12 de Diciembre de 2004, ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Portuguesa, Sub-Delegación de Acarigua.-
• Declaración del ciudadano ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.214.334; de fecha 12 de Diciembre de 2004, ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Portuguesa, Sub-Delegación de Acarigua.-
• Acta de Entrevista del ciudadano BARRADAS JESUS MARIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.597.212; de fecha 18 de Diciembre de 2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Portuguesa, Sub-Delegación de Acarigua.-
• Acta de Entrevista del ciudadano NERIO RAMON HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.642.404; de fecha 18 de Diciembre de 2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Portuguesa, Sub-Delegación de Acarigua.-
• Acta de Entrevista del ciudadano OCHOA ANGULO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-16.414.696; de fecha 22 de Diciembre de 2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Portuguesa, Sub-Delegación de Acarigua.-
• Acta de Entrevista del ciudadano REYES BLAS NICOLAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.171.446; de fecha 23 de Diciembre de 2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Portuguesa, Sub-Delegación de Acarigua.-
• Acta de Entrevista del ciudadano REYES GONZALEZ LEONEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.731.051; de fecha 23 de Diciembre de 2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Portuguesa, Sub-Delegación de Acarigua.-
• Acta de Entrevista del ciudadano RODRIGUEZ JOSE ARCENIO, titular de la cédula de identidad N° V-17.364.186; de fecha 02 de Febrero de 2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Portuguesa, Sub-Delegación de Acarigua.-
• Protocolo de Autopsia N° 399-04, de fecha 13-12-2004, suscrito por el Médico Forense Especialista II, Dra. EVA DURAN BLANCO, adscrita a la Medicautra Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Araure, practicada a quien en vida respondiera al nombre de WUILLIAMS JOSE REYES.-
• Experticia de RECONOCIMIENTO Técnico y Hematológica N° 9700-058-LAB-188, de fecha 11-02-2005, suscrita por el experto WILLIAMS AZUAJE, practicado a un cuchillo, y donde concluyen que puede ser utilizada por personas inescrupulosas como arma blanca para causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida.-
• Experticia Hematológica y Física N° 9700-058-LAB-1317, de fecha 28-08-05, suscrita por el Experto WILLIAMS AZUAJE, practicada a un pantalón ….un sweter….y muestras de sustancias hemática, impregnada en un segmento de gasa, colectada de las heridas del cadáver.-
En consecuencia especificada la relación clara, precisa y circunstanciadas de los hechos, este Tribunal Admite en todas y cada una de sus parte la Acusación interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: JOSE AGUSTIN LEON PIÑA, Venezolano, nacido el día 16/05/1.979, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.040.359, residenciado en el Caserio Palmarito, calle principal, vía al caserío Palma Redonda, casa sin numero, Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAMS JOSE REYES (occiso).-
Así mismo por cuanto se observa que las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, en su acto acusatorio, y consignados fueron adquiridos lícitamente, es decir cumpliendo con los lineamientos descritos en el Código Orgánico Procesal Penal, observando igualmente que son pertinentes porque guardan relación directa con los hechos acusados, y son necesarias para que se cumpla el principio del contradictorio para el juicio Oral y Publico, es por ello que se admiten las siguientes pruebas:
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA: EXPERTOS:
• Testimonial en calidad de experto de la ciudadana EVA DURAN BLANCO, Medico Forense Especialista II, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua-Araure, quien expondrá con relación al informe pericial en relación al Protocolo de Autopsia N° AF-399-04, de fecha 13-12-04.-
• Testimonial en calidad de experto del ciudadano WILLIAMS AZUAJE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua-Araure, quien expondrá con relación a la experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO Y HEMATOLOGICA N° 9700-058-LAB-188, de fecha 11-02-2005.-

FUNCIONARIOS POLICIALES:
• Testimonial de los Funcionarios Cabo Primero ALEXIS JIMÉNEZ, Agentes SIXTO TORRES y LOPEZ DARWIN FRANCISCO BARRERA, quienes fueron los funcionarios aprehensores del hoy acusado ciudadano LEON PIÑA JOSE AGUSTIN.-
• Testimonial del funcionario LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Acarigua Araure, a los fines de que informe en relación a la Inspección Técnica N° 3491, de fecha 18-12-2004, realizada al lugar del suceso.-
• Testimonial del funcionario BILLY CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Acarigua Araure, a los fines de que informe en relación a la Inspección Técnica N° 3491, de fecha 18-12-2004, realizada al lugar del suceso.-
• Testimonial del funcionario CARLOS PEREZ GOITIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Acarigua Araure, a los fines de que informe en relación a la Inspección Técnica N° 3395, de fecha 12-12-2004, realizada Al cadáver de una persona de sexo masculino, quedando identificado como REYES WILLIAM JOSE.-
TESTIGOS
• Testimonial del ciudadano BARRADAS JESUS MARIA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.587.212.-
• Testimonial del ciudadano REYES BLAS NICOLAS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.171.446.-
• Testimonial del ciudadano REYES GONZALEZ LEONEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.731.051.-
• Testimonial del ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.214.335.-
• Testimonial del ciudadano ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.214.334.-
• Testimonial del ciudadano NERIO RAMON HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.642.404.-
• Testimonial del ciudadano OCHOA ANGULO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-16.414.696.-
• Testimonial del ciudadano RODRIGUEZ JOSE ARCENIO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.364.186.-
EVIDENCIA MATERIAL
Se admiten para su exhibición, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes actuaciones:

• Un cuchillo, constituido por una hoja metálica de corte de aspecto plateado, dimensiones 103,5 mm. De longitud por 19,4 mm. De ancho en sus partes prominentes.-
• Un pantalón, tipo jeans, talla 30, color azul, donde se lee “OIL JEANS”.
• Un (01) Sweter mangas largas, color verde, cuello en color blanco y franjas de color blanco, donde se lee “FASHION LAND”.-


TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA
Referente a estas testimoniales si bien es cierto fueron presentadas fuera del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas debieron ser promovidas ante de los cinco días del vencimiento del primer plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, y en virtud que a petición de la Representación Fiscal y la indicación de la pertinencia hecha por la Fiscal del Ministerio Publico, en la audiencia preliminar, a los fines de garantizarle el debido proceso, la imparcialidad, la transparencia, se admite las testimoniales que fueron presentada por la defensa ante el Ministerio Público.-
• Testimonial del ciudadano TITO JOSE LEON PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.541.404.-
• Testimonial del ciudadano MAURICIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.565.367.-
• Testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.283.975.-
• Testimonial del ciudadano JOSE ALBERTO LEON MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 23.849.217.-
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal le impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole al imputado que en la presente causa y por las circunstancias, solo procede el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consiste, en forma libre y voluntaria no acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos que es el que le procede en el presente caso.

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se ratifica la privación de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es evidente que existen acreditados su necesidad para asegurar que el ciudadano no evada el proceso que se adelanta. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOSE AGUSTIN LEON PIÑA, Venezolano, nacido el día 16/05/1.979, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.040.359, residenciado en el Caserío Palmarito, calle principal, vía al caserío Palma Redonda, casa sin numero, Araure Estado Portuguesa,, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano WILLIAMS JOSE REYES (occiso).-
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba.- Así como las testimoniales ofrecidas al Ministerio Publico por la defensa.-
TERCERO: En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, correspondiente al ciudadano JOSE AGUSTIN LEON PIÑA, ya identificado. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días acudan ante el Juez de juicio correspondiente e igualmente se le ordena al Ciudadano Secretario que envíe al referido Juez las actuaciones que conforman la presente causa.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa referida a que se le imponga al imputado una medida menos gravosa, en consecuencia se decreta la privación de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2

Abg. Jenny Mercedes Gonzalez Franquis.-
El Secretario

Abg. Cesar Zambrano