REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000078
ASUNTO : PP11-P-2006-000078
Visto el escrito interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en el cual solicita sea decretada libertad plena del imputado: LEONARDO ANTONIO CASTILLO AGUILAR, venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 14.092.812, de 28 años de edad, nacido en fecha 29-06-1.977, hijo de Ana Pastora Aguilar (V) y Antonio Castillo (V), residenciado en el callejón 12, entre avenida 27, casa N° 29-9, Araure, Estado Portuguesa, a quien se detuvo por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; se decide la presente solicitud, sin convocar audiencia oral por cuanto la solicitud en cuestión no da lugar a contradictorio.
El Representante del Ministerio Público, entre otras cosas en su escrito señala: “ ….En uso de las facultades que me confiere el Código Orgánico Procesal Penal, solicito a Usted, se sirva decretar una LIBERTAD PLENA, al imputado LEONARDO ANTONIO CASTILLO AGUILAR, ….titular de la cédula de identidad N° V-14.092.812, …..Una vez analizadas las actas procesales, se evidencia que no existe elemento alguno que demuestre, que dicho imputado se identificó con una identidad falsa o haciendo uso de una identidad falsa, para atribuírsele la comisión de algún delito, por cuanto de la revisión del expediente no existe ni siquiera una acta policial donde conste las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y la forma de aprehensión de dicho ciudadano y mas aún no existe evidencia de que dicho imputado haya presentado un documento de identidad, toda vez que tampoco existe una experticia de documento alguno que nos demuestre que estamos en presencia de la comisión del delito Uso de cédula de Identidad Falsa, es por lo que me veo obligado a solicitarle la libertad plena y continuar con la presente averiguación…..”.-
Ahora bien analizadas las actas que conforman la presente investigación observa este juzgador que evidentemente a razón del Representante del Ministerio Publico, debe acreditarse para imputar este delito la existencia de una cédula de identidad, bien sea falsa o no, o algún elemento en que demuestre de que este ciudadano se haya identificado con otro nombre, y mas aún cuando no existe elementos de convicción para acreditarle el delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA.-
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción y el director del proceso, en el escrito presentado señala que solicita se decrete la libertad plena, lo cual genera en el convencimiento de este juzgador que la detención del ciudadano imputado no tiene ningún asidero factico, ni jurídico, por lo que de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe restituirse la libertad al ciudadano LEONARDO ANTONIO CASTILLO AGUILAR, venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 14.092.812, de 28 años de edad, nacido en fecha 29-06-1.977, hijo de Ana Pastora Aguilar (V) y Antonio Castillo (V), residenciado en el callejón 12, entre avenida 27, casa N° 29-9, Araure, Estado Portuguesa, de manera inmediata, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano: LEONARDO ANTONIO CASTILLO AGUILAR, venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 14.092.812, de 28 años de edad, nacido en fecha 29-06-1.977, hijo de Ana Pastora Aguilar (V) y Antonio Castillo (V), residenciado en el callejón 12, entre avenida 27, casa N° 29-9, Araure, Estado Portuguesa, a partir de la presente fecha y de manera inmediata.
Líbrese los oficios correspondientes. Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS
EL SECRETARIO
ABG. CESAR ZAMBRANO