REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-000732
ASUNTO: PP11-P-2005-000732
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO
FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA
ACUSADO: JOSE FRANCISCO ARAUJO ALVARADO
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES
VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA
DEFENSA: ABG. LILA TIBISAY TORREALBA
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-000732
ASUNTO: PP11-P-2005-000732
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 12 de Diciembre del año 2005, en la presente causa signada con el N° PP11-P-2005-000732 seguida en contra del acusado JOSE FRANCISCO ARAUJO ALVARADO, venezolano, de treinta y un (31) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.543.320, residenciado en la Urbanización Baraure II, Sector 8, Casa N° 32, Araure, Estado Portuguesa; debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada LILA TIBISAY TORREALBA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA; en esa misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana se suspendió a solicitud fiscal para el día de 19 de Diciembre del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública, en la referida fecha se suspendió nuevamente para el día 21 de los corrientes, en virtud de encontrarse la Juez en la ciudad de Guanare por haber sido convocada a través de la circular N° 129 de fecha 13/12/05, para asistir a los actos programados con ocasión de la celebración del día del Juez, quedando convocadas las partes y los testigos para la continuación del Juicio a través de la Oficina de Alguacilazgo.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 21 de Diciembre del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, difiriendo la redacción de la misma, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:
Una vez verificada la presencia de las partes la Juez advirtió que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, la cual establece en su artículo 31 el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, que le fuera imputado al acusado, resultando más favorable al reo en cuanto a la pena a llegar a imponerse, razón por la cual se le juzgaría atendiendo a la ley mencionada.
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Salvaguarda, Delitos Bancarios y Mercado de Capitales, ABG. GLADYS ANTONIETA ALVAREZ, en su intervención inicial manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En mi condición de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de drogas presento formal acusación en contra de José Francisco Araujo quien el día 5 de febrero del presente año fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría José Antonio Páez cuando se encontraban en labores patrullaje a bordo de la unidad bicicleta Halcón 2 por la Avenida 37 con Calle 26 del Barrio Reja de Guanare, quien al serle practicada una revisión de personas le encontraron debajo de la pretina del pantalón una bolsa de plástico transparente contentivo de un envoltorio envuelto en papel aluminio de presunta marihuana; los hechos narrados constituyen el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, es necesario mencionar que en la prueba anticipada la sustancia arrojó un peso neto de 118,5 gramos y un peso bruto de 127,3 gramos, la experticia botánica arrojó positivo, es decir, la sustancia incautada era marihuana; en este acto ratifico los medios de prueba ofrecidos en la acusación y solicito se aplique la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y se dicte una sentencia condenatoria ”.
En sus conclusiones la Vindicta Pública representada por la ABG. ZOILA FONSECA, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalia Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Salvaguarda, Delitos Bancarios y Mercado de Capitales, manifestó que: “Si bien es cierto que nos encontramos ante uno de los delitos considerado en jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, no menos cierto es que durante el debate no se demostró si la sustancia incautada era droga, por lo que sería un error entrar a analizar la responsabilidad del acusado y solicito forzosamente una Sentencia Absolutoria”.
No se ejerció el derecho a réplica.
Por su parte la defensa del acusado JOSE FRANCISCO ARAUJO ALVARADO, representada por la Defensora Pública Abogada LILA TIBISAY TORREALBA, en sus alegatos iniciales manifestó que: “Actuando en este acto como defensora de José Francisco Araujo difiero totalmente de la exposición de la Fiscal, no existen suficientes medios de prueba, no existe relación de causalidad, lo único que se va a demostrar es el cuerpo del delito mas la responsabilidad de mi defendido no se va a demostrar en el transcurso del debate”.
En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó que: “Vista la solicitud de sentencia absolutoria, la defensa está de acuerdo ya que durante el debate sólo se demostró el procedimiento realizado por los funcionarios policiales y no se demostró que la sustancia incautada fuese efectivamente marihuana, por lo que solicito una Sentencia Absolutoria”.
No se ejerció el derecho a contrarréplica.
El acusado JESUS MANUEL PEREZ, no declaró al inicio del debate y al final del mismo no quiso manifestar nada.
HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:
Durante el desarrollo del debate con los medios probatorios recepcionados sólo quedó acreditado que el acusado JOSE FRANCISCO ARAUJO ALVARADO, fue aprehendido en fecha 05-02-2005, por una Comisión Policial integrada por funcionarios adscritos a la Comisaría José Antonio Páez cuando se encontraban en labores patrullaje a bordo de la unidad bicicleta Halcón 2, por la Avenida 37 con Calle 26 del Barrio Reja de Guanare, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, no quedando comprobado que al serle practicada una revisión de personas le encontraron una bolsa de plástico transparente contentivo de un envoltorio envuelto en papel aluminio de presunta marihuana; y menos aún que la tenía oculta en la pretina de su pantalón. No quedando en consecuencia configurado el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Concluido el debate, recibida sólo las testimoniales de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento policial, de todas las pruebas ofrecidas, oídos los alegatos de la Representación Fiscal y los de la defensa, no pudo demostrarse la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, toda vez que durante el desarrollo del juicio no se comprobó el cuerpo del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, constituyendo éste uno de los elementos configurativos del hecho punible, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; y menos aún se comprobó la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado JOSE FRANCISCO ARAUJO ALVARADO, en el hecho imputado por la representación fiscal, convicción a la que llega este Tribunal en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, sólo se recepcionaron las siguientes testimoniales
1.- JUAN JOSE LEON LOPEZ, venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.092.658, agente policial adscrito a la Comisaría “General José Antonio Páez” y domiciliado en Baraure II, Araure Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso: El día sábado 05-02-05 estábamos en recorrido de rutina y aproximadamente a las 11:00 de la mañana por la calle 35 con esquina calle 26 y 27 en la Reja de Guanare, avistamos a un ciudadano que venía por la misma dirección y le dimos la voz de alto, con sus características sospechosas, le dimos la voz de alto, se puso nervioso y le dijimos que le íbamos a hacer una inspección de personas, como iba a borda de una bicicleta semi carrera de color rojo se bajó de ella, le hicimos la inspección de personas le encontrábamos en la pretina del pantalón debajo de la correa un envoltorio de un plástico transparente contentivo de la presunta porción, de inmediato le dimos parte al Comando, el mismo procedió a enviarnos una patrulla N° 517 al mando del inspector Valecillos José, antes de introducir a la persona, le leímos sus derechos, según el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato se procedió a trasladarlo al Comando, haciendo las diligencia respectivas de las mismas, durante su declaración reconoció al acusado JOSÉ FRANCISCO ARAUJO ALVARADO como la persona que detuvo y se le incautó la presunta droga, me acompañaba en el procedimiento el agente José Lozada, estaban dos señoras y se cohibieron para ser testigos. Se dejó constancia a solicitud de la Representante del Ministerio Público de la siguiente pregunta por ella formulada con su respectiva respuesta: 1°- ¿En esta sala se encuentra el ciudadano que detuvieron? Respondió: “Si”, señalando a José Francisco Araujo. Con dicha declaración sólo quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado JOSE FRANCISCO ARAUJO ALVARADO, es decir, el día 05 de Febrero del año 2005, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, practicada en la calle 35 con esquina calle 26 y 27 en la Reja de Guanare, Acarigua, Estado Portuguesa, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar tales circunstancias, pero resultando insuficiente dicha testimonial para acreditar en primer lugar la incautación de la presunta droga objeto del juicio en posesión del acusado, es decir, que sólo existe el dicho del funcionario policial, en relación a la ubicación e incautación de la droga, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse para corroborar tal aseveración, y en segundo lugar también resulta insuficiente para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido.
2.- MILANO JOSE LOZADA VALERA, venezolano, de 32 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.009.830, agente policial adscrito a la Comisaría “General José Antonio Páez” y domiciliado en la Urbanización La Virginia, Acarigua, Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso: “Eso fue un día sábado 05 de Febrero del año 2005, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, por la Avenida 37 con calle 26 del Barrio Reja de Guanare, cuando avistamos al ciudadano Araujo (refiriéndose al acusado JOSE FRANCISCO ARAUJO ALVARADO), y al ser avistado por nosotros tomó una actitud sospechosa y al verlo así procedimos a darle la voz de alto, se le hizo la revisión de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele debajo de la pretina de su pantalón blue jeans un paquete de 400 a 450 gramos aproximadamente, de presunta marihuana cubierta en bolsa plástica y aluminio, andaba vestido de blue jeans azul y franela blanca, portaba una bicicleta de semi carrera de color rojo, se notificó al comando y pidió la colaboración de una unidad patrullera para llevarlo al respectivo comando, ahí se pasa al despacho de investigaciones donde fue identificado como Araujo no recuerdo el nombre, quedando ahí a la orden del comando con sus respectivas averiguaciones, la actitud sospechosa es que se ennervió (sic), cuando nos vió trató de retroceder, durante su declaración reconoció al acusado JOSÉ FRANCISCO ARAUJO ALVARADO como la persona que detuvo y se le incautó la presunta droga, tres procedimientos actuaron en el procedimiento José Gregorio Peña, Juan Legon y mi persona, lamentablemente nadie presenció el procedimiento, nosotros andábamos en las unidades de bicicletas.
Con dicha declaración sólo quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado JOSE FRANCISCO ARAUJO ALVARADO, es decir, el día 05 de Febrero del año 2005, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, practicada en la calle 35 con esquina calle 26 y 27 en la Reja de Guanare, Acarigua, Estado Portuguesa, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar tales circunstancias, pero resultando insuficiente dicha testimonial para acreditar en primer lugar la incautación de la presunta droga objeto del juicio en posesión del acusado, es decir, que sólo existe el dicho del funcionario policial, en relación a la ubicación e incautación de la droga, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse para corroborar tal aseveración, y en segundo lugar también resulta insuficiente para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido.
3.- JOSE GREGORIO PEÑA, venezolano, de 27 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 14.570.858, agente policial adscrito a la Comisaría “General José Antonio Páez” y domiciliado en el Barrio El Algarrobo, Acarigua Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso: “Nosotros nos encontrábamos patrullando por la Reja de Guanare, por motivo de que había mucha delincuencia, cuando íbamos por la Avenida 37 con calle 26 avistamos a un ciudadano en una bicicleta de semi carrera de color rojo y puso una actitud sospechosa, procedimos a detenerlo de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, trató de persuadir pero colaboró, cuando le hicimos el cacheo en la pretina del pantalón se le consiguió un paquete envuelto en una bolsa plástica, al destapar la bolsa había otro paquete envuelto en papel aluminio y al romperlo conseguimos marihuana, procedimos a leerle el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a sus derechos, lo esposamos, llamamos al comando y nos mandaron la unidad 527, lo introducimos en la unidad y lo trasladamos al comando donde levantamos el acta respectiva donde constaba que no se le hizo maltrato físico ni psíquico, eso fue el día sábado 05 de Febrero del año 2003 aproximadamente a las 11:00 hora de la mañana, actuaron tres funcionarios, cuando detuvimos al ciudadano todos se fueron a pesar de que era una licorería, durante su declaración reconoció al acusado JOSÉ FRANCISCO ARAUJO ALVARADO como la persona que detuvo y se le incautó la presunta droga, venía del Barrio Bella Vista en la bicicleta andaba en blue jeans azul y franela blanca, me encontraba acompañado del cabo segundo Milano Lozada y el agente Juan Legón”. Con dicha declaración sólo quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado JOSE FRANCISCO ARAUJO ALVARADO, es decir, el día 05 de Febrero del año 2005, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, practicada en la calle 35 con esquina calle 26 y 27 en la Reja de Guanare, Acarigua, Estado Portuguesa, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar tales circunstancias, pero resultando insuficiente dicha testimonial para acreditar en primer lugar la incautación de la presunta droga objeto del juicio en posesión del acusado, es decir, que sólo existe el dicho del funcionario policial, en relación a la ubicación e incautación de la droga, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse para corroborar tal aseveración, y en segundo lugar también resulta insuficiente para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido.
En tal sentido, habiéndose recepcionado sólo las testimoniales de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento policial, sin que existan testigos de la aprehensión, con tales medios probatorios no pudo demostrarse la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que fuera atribuido por la representación fiscal, aunado a la incomparecencia al Juicio, de los Expertos TERESA COROMOTO MARCANO DE BUENO, y JULIO CESAR RODRÍGUEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a pesar de haberse agotado los medios para sus comparecencias, siendo éstos ciudadanos las personas idóneas por sus conocimientos científicos en la materia, para declarar y determinar si las sustancias decomisadas en el procedimiento policial son de las expresamente establecidas como prohibidas por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, no pudiéndose incorporar por su lectura la Experticia Botánica N° 461, de fecha 09/03/05, suscrita por los referidos expertos, porque en caso de hacerlo, se estaría vulnerando el principio de contradicción de la prueba, dado además de que no se trata de una Experticia practicada conforme a las reglas de la prueba anticipada, en tal sentido no habiendo quedado comprobado el cuerpo del delito mal podría entrarse a analizar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado JOSE FRANCISCO ARAUJO ALVARADO, en la comisión de un delito que no quedó comprobado.
En este orden de ideas, cabe acotar que el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señala en su Revista de Derecho Probatorio N° 11, Ediciones Homero, Caracas 1999, Pág. 100 lo siguiente: “Creemos que toda Experticia practicada en la fase preparatoria que se pretende hacer valer en juicio y que por tanto se promueve, debe ser ratificada por quien dictaminó; por lo tanto, la pericia, autopsia o de cualquier otro tipo, emanada de la Medicatura Forense, a pesar de que su autor es un funcionario público, no se subsume en una prueba documental con valor probatorio prefijado, por lo que el autor del dictamen deberá concurrir a los autos como experto, para responder por la prueba de experticia promovida, la cual no es otra que el dictamen o informe.
Se tratará la mayoría de las veces de una pericia realizada a espaldas del imputado o del querellante, que sólo después de su discusión y control en estrados, podrá ser apreciada, a menos que expresamente las partes la acepten como buena”.
Asimismo señala, en la Pág. 102 de la Revista antes citada, que: “El reo no tiene que hacer en principio nada, es el acusador quien tiene la carga de promover las pruebas para que se formen en el juicio oral y permitir el control de las mismas por el imputado, sin que existan para los documentos periciales tarifas legales de valoración de la prueba que exima a los expertos (médicos) de ratificar su dictamen u opinión y a ser controlados por los litigantes. La contradicción con inmediación en la formación de la prueba es la clave del sistema oral”.
Por lo tanto al no haber comparecido al juicio los Expertos TERESA COROMOTO MARCANO DE BUENO y JULIO CESAR RODRÍGUEZ, a ratificar su dictamen, para acreditar la existencia legal de las sustancias decomisadas y su tipo, en consecuencia no se demostró la existencia de las sustancias decomisadas y si la mismas se tratan de las sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas de prohibido consumo y posesión, siendo dicha circunstancia determinante para acreditar el delito atribuido, en consecuencia, no habiendo quedado comprobado el cuerpo del delito atribuido por el Ministerio Público, en consecuencia mal podría entrarse a analizar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado JOSE FRANCISCO ARAUJO ALVARADO, en la comisión de un delito que no quedó comprobado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver al ciudadano JOSE FRANCISCO ARAUJO ALVARADO, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del LA SOCIEDAD VENEZOLANA, y que no quedara demostrado.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al Estado Venezolano.
Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JOSE FRANCISCO ARAUJO ALVARADO, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano JOSE FRANCISCO ARAUJO ALVARADO, plenamente identificado, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA, por no haberse demostrado el cuerpo del delito atribuido por el Ministerio Público.
Se condena en costas al Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JOSE FRANCISCO ARAUJO ALVARADO, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 366 Eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los 09 días del mes de Enero del año 2006.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02;
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
EL SECRETARIO;
ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.
NMAC/nmac.-
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