REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-012241
ASUNTO : PP11-P-2005-012241
JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
QUERELLANTE: JOSÉ FRANCISCO COURI
ABOGADOS QUERELLANTES: ABG. ANDRÉS DUARTE
ABG. RUBÉN DARIO TROCONIS.
ACUSADOS: JESÚS OLIVARES;
HAYLEN DE OLIVARES;
ONESIMO ALVARADO;
ALMERIS COLMERÁREZ.
FALLO: SOBRESEIMIENTO POR
ABANDONO DE LA ACUSACIÓN.
Visto el escrito suscrito por el abogado Rubén Darío Troconis en su condición de apoderado especial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO COURI LÓPEZ, en la cual solicita que se inste a los ciudadanos JESÚS ALEXANDER OLIVARES BISCAYA, HAYLEN CECILIA JAIMES DE OLIVARES, ONESIMO ALVARADO y ALMERIS COROMOTO COLMENARES PEDROSA, a que presenten defensores en la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
RELACIÓN DE HECHOS
En fecha 10 de Noviembre de 2005, este Tribunal de Juicio N° 3 ADMITE la acusación privada interpuesta por los abogados ANDRÉS DUARTE y RUBÉN DARIO TROCONIS, en nombre de su representado JOSÉ FRANCISCO COURI LÓPEZ, en contra de los ciudadanos JESÚS ALEXANDER OLIVARES BISCAYA, HAYLEN CECILIA JAIMES DE OLIVARES, ONESIMO ALVARADO y ALMERIS COROMOTO COLMENARES PEDROSA; por la presunta comisión del delito de INJURIA previsto en el artículo 444 el Código Penal.
Ese mismo día se ordena la citación personal de los precitados acusados para que asistan al Tribunal a designar defensor, actuación está que se realizó por el personal de Alguacilazgo el día 11 de noviembre de 2005 como consta al pie de cada boleta de citación y cuyas resultas fueron consignadas el día lunes 14 de noviembre de 2005 al expediente, como consta del sistema de actualización JURIS 2000; desde esta última fecha no hubo ninguna actividad de impulsar el presente proceso por la parte querellante hasta el día 21 de diciembre de 2005, en la cual se presentó un escrito por el abogado RUBÉN DARIO TROCONIS en el que solicita se inste a los ciudadanos precitados a que presenten defensores en la presente causa.
DE LAS COSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir lo anterior, debe este Tribunal analizar previamente si había operado o no para el 21 de diciembre de 2005 el abandono de la acusación por falta de instancia de la parte querellante, lo primero que debemos indicar es el contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación. (subrayado nuestro).
De la letra de la anterior disposición nace la obligatoriedad procesal para el querellante de instar el proceso en los delitos de instancia de parte y su falta de actividad por el lapso de veinte días hábiles da lugar a que se tenga por abandonada ésta.
Lo que nos lleva inexorablemente a determinar a partir de qué momento debe computarse este lapso de veinte días; de una interpretación literal de la referida norma se podría partir de la “última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez”, sin embargo, en el presente caso estando en tramite la citación personal una vez admitida la acusación, en esta etapa no sé requiere la instancia del acusador, sino que debe computarse a partir de la constancia en auto de las resultas de la practica de la misma, sean estas efectivas o no, a tales efectos y como argumento de autoridad, señalamos la decisión N° 1748 de fecha 15-07-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expresa:
“…La primera es que, según el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para que se consume el abandono debe computarse a partir de la última petición o reclamación escrita que haga en autos el acusador.
Observa la Sala, que resultaría ilógico que constando en autos la falta de citación del acusado, el término para la declaración del abandono no comenzara a correr, si en autos el acusador no pide los carteles o no reclama algo en el expediente.
En supuestos como este, siendo la citación personal del acusado la consecuencia de pleno derecho de la acusación admitida, la constancia en autos de la falta de práctica de la misma, corresponde, a los efectos del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, a la última petición del acusador, para que desde allí comience el término para computar el abandono, si el proceso no es instado por el acusador; y esa última petición es la propia acusación, cuya admisión produjo la orden de citar al acusado.
Tratándose de un procedimiento que señala cargas específicas a las partes, no puede el juez suplirles éstas, ordenando nuevas citaciones personales una vez que aparezca en autos que no se pudo lograr la citación personal del acusado, ordenada por el tribunal.
Al no poder practicarse, habrá que acudir a la citación por carteles, sin que esta última forma de citación impida que dentro del término de comparecencia señalado en los carteles, se logre la citación personal, ya que ésta es la perseguida por la Ley como máxima forma de garantía del derecho de defensa.
Establecido lo anterior, la Sala apunta que dentro del término comentado, veinte días hábiles a partir de la fallida citación personal del acusado, el acusador tiene que solicitar la citación por carteles, y ante esa petición nace para el tribunal la obligación de proveer lo conducente y manufacturar el ejemplar del cartel a publicarse, sin que corra término alguno en contra del acusador, quien ya cumplió su carga, siendo la dilación atribuible exclusivamente al tribunal.”(Subrayado nuestro).
En el presente caso, este Tribunal ordenó la citación personal de los acusados JESÚS ALEXANDER OLIVARES BISCAYA, HAYLEN CECILIA JAIMES DE OLIVARES, ONESIMO ALVARADO y ALMERIS COROMOTO COLMENARES PEDROSA el día 10 de noviembre de 2005 y la misma se tramitó el día 11 del mismo mes y año, tal como consta al pie de cada boleta de citación, siendo infructuosas a tres de los acusados y efectiva a uno solo de ellos, recayendo en la personas de JESÚS OLIVARES, siendo consignadas todas las resultas en el respectivo expediente el día 14 de noviembre, por lo que a partir de esa fecha es que debe computarse el inicio del lapso para computar el abandono; ahora bien, consta a los folios 23 y 24 certificación de días de despacho emanada de la Secretaria de este Tribunal donde consta que desde el día 15 de Noviembre de 2005, es decir, al día siguiente de la constancia en autos de las resultas de las citaciones personales hasta el día 20 de diciembre del mismo año, día anterior a la solicitud del representante del querellante, transcurrieron veintidós (22) días hábiles, por lo que operó el abandono de la acusación presentada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO COURI LÓPEZ por falta de instancia y así debe este Tribunal en aras del debido proceso declararlo. Así se decide.
FALSEDAD O TEMERIDAD DE LA ACUSACIÓN
La declaratoria anterior, relacionada al abandono, hace que el Tribunal tenga que pronunciarse en acatamiento al dispositivo legal N° 416 del texto adjetivo penal, sobre si “…los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad…”
Con relación a lo anterior, se observa que el acusador privado ciudadano JOSÉ FRANCISCO COURI LÓPEZ, acompañó conjuntamente con su acusación, elementos de convicción suficiente para acreditar a este Tribunal en aquella oportunidad que la misma era admisible, tal circunstancia lleva al convencimiento de quien aquí decide que, los hechos imputados no eran falsos y además no se litigó con temeridad y así se decide.
COSTAS
El artículo 265, norma rectora relacionada con los efectos económicos del proceso señala:
Artículo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.
De igual forma, el artículo 416, citado ut supra señala “…El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado…”
Por último, debe concluirse que el ABANDONO de la acusación, declarado en la presenta causa, lleva a la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 3° y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que pone fin a la persecución penal y como consecuencia de ello se debe condenar en costas al Acusador JOSÉ FRANCISCO COURI LÓPEZ. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SOBRESEE LA CAUSA seguida a los ciudadanos JESÚS ALEXANDER OLIVARES BISCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.088.226, domiciliado en la Urbanización “María Auxiliadora” Casa N° 9 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa; HAYLEN CECILIA JAIMES DE OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.467.525, domiciliada en la Urbanización “María Auxiliadora” Casa N° 9 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa ONESIMO ALVARADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.259.389, domiciliado en la Urbanización “María Auxiliadora” Casa N° 62 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa y ALMERIS COROMOTO COLMENARES PEDROSA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.201.307, domiciliada en la Urbanización “María Auxiliadora” Casa N° 62 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa por la comisión del delito de INJURIA previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ FRANCISCO COURI LÓPEZ, como consecuencia del ABANDONO DE LA ACUSACIÓN por parte del querellante, todo de conformidad con el artículo 48 ordinal 3°, 416 segundo aparte y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara que la acusación no fue falsa ni temeraria, por las motivaciones explicadas en capitulo citado supra.
Se condena en costas al acusador JOSÉ FRANCISCO COURI LÓPEZ de conformidad con el artículo 416 en su encabezamiento y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 11 días del mes de ENERO del año dos mil seis.
El Juez de Juicio N° 03,
Abg. Álvaro Rojas Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Heemery Corali Hernández