REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2002-000053
ASUNTO : PP11-P-2002-000053
JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ

ESCABINO TITULAR N°1 SR. JUAN RAMÓN FREITEZ

ESCABINO TITULAR N° 2 SRA. ANA TERESA GALINDEZ

FISCAL SEGUNDO: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR

SECRETARIA: ABG. HEEMERY HERNÁNDEZ

DEFENSORA: ABG. ALIX RODRÍGUEZ

ACUSADO: JOSÉ GREGORIO GARCÍA BENOMO

VÍCTIMAS: KARLA RIVERO (OCCISA)
ARGENIS MOSQUERA

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO y
LESIONES CULPOSA GRAVES

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público (con Tribunal Mixto) en fecha lunes 10 de enero de 2006 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO GARCIA BONOMO, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, domiciliado en la Avenida 5 de Diciembre Residencias Don Pedro, Apartamento N° 5-2 de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa y titular de la cédula de Identidad N° 5.947.995 por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES tipificados en los artículos 411 y 422 ordinal 2° en concordancia con el articulo 417 todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos KARLA COROMOTO RIVERO (occisa) ARGENIS ANTONIO MOSQUERA HIDALGO y JOSÉ NAZARET RIVERO; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día lunes 16 de enero del mismo año de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal Mixto por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 eíusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Segunda abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: En fecha dos de enero de dos mil dos, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche, el ciudadano JOSE GREGORIO GARCÍAS BENOMO, cuando se desplazaba por la Carretera Píritu La Flecha, sector Choro Gonzalero, en su vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Silverado, tipo pick-up, placas 39E-GAA, color negro y beige, a exceso de velocidad e ingiriendo bebida alcohólica en forma imprudente, hizo colisión en la parte trasera de una moto sin placas, marca Juanche, tipo paseo, color rojo, que se desplazaba en el mismo sentido, conducido por el ciudadano ARGENIS ANTONIO MOSQUERA HIDALGO acompañado con la ciudadana KARLA COROMOTO RIVERO BOLIVAR y su menor hijo JOSE NAZARETH RIVERO de 14 meses de edad, quienes a causa del impacto fueron lanzados al pavimento, resultando el primero con traumatismo de pelvis, sacro, fractura del peroné, con un tiempo de curación de cuarenta y cinco días; la segunda con traumatismo cráneo encefálico cerrado causa determinante de su muerte y el referido menor con traumatismo cráneo encefálico leve con un tiempo de curación de doce días.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal único aparte, en perjuicio de la ciudadana KARLA COROMOTO RIVERO y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° en concordancia con el Artículo 417 ambos del Código Penal en perjuicio de ARGENIS MOSQUERA y JOSÉ NAZARET RIVERO.

La Defensora Abg. ALIX RODRÍGUEZ, manifestó: “La defensa invoca la presunción de inocencia, esta inocencia que lo cobija hasta la sentencia definitiva no va a poder ser desvirtuada con las pruebas que se reciban, puesto que las pruebas ofertadas por la fiscalía no van a arrojar ningún elemento en contra de mi defendido. Por otro lado el desistimiento expreso de la acusación por parte del ciudadano ARGENIS ANTONIO MOSQUERA es un hecho que lleva a estimar que los hechos no fueron ocasionados por mi defendido y así se va a demostrar. Otro hecho es que la fiscalía señala que mi defendido había ingerido licor, sin embargo, no existe ningún elemento que haga suponer que esto es cierto ya que no se hizo ninguna prueba de alcoholímetro”.

El acusado JOSÉ GREGORIO GARCÍA BENOMO impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. ELIDA VARGAS FUENMAYOR en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Vista la inasistencia de los órganos de prueba, solicito una sentencia absolutoria por quedar acreditado el cuerpo del delito, con relación al homicidio y lesiones pero no se acreditó la responsabilidad”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogada ALIX RODRÍGUEZ para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “me adhiero a la solicitud fiscal con relación a la Sentencia Absolutoria por Homicidio Culposo y las lesiones culposas, pido igualmente una sentencia absolutoria por no estar demostrado la responsabilidad de mi defendido”.

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:

ARGENIS ANTONIO MOSQUERA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.566.798, de oficio agricultor, de 40 años de edad, víctima del hecho quién previo juramento señaló: “Yo estoy aquí por el accidente que tuve en la vía, yo andaba en mi moto por la carretera de Píritu a la Flecha, y de pronto sentí un golpe, que un vehículo me empujó, fui lanzado de la moto hacía el monte y llegó mi familia y me auxilió, yo le había dado la cola a la que iba a ser mi comadre y ella cargaba a quien iba a ser mi ahijado, iba por la carretera y sentí el impacto, estaba en el proceso de la cosecha de sorgo, sufrí unas lesiones y por eso estoy aquí. LA FISCAL PREGUNTA: Diga las características del vehículo que lo impactó por la parte de atrás; CONTESTÓ: No sé porque estaba inconsciente; OTRA: El conductor de ese vehículo posteriormente colaboró con usted; CONTESTÓ: Al principio no, pero ahorita si me da, ya que me voy a operar de la pelvis, ya que sufro de incontinencia; OTRA: Diga a qué hora ocurrieron esos hechos; CONTESTÓ: Aproximadamente a la siete y media; OTRA: Usted cuándo sufrió el impacto quedó inconsciente; CONTESTÓ: Si; OTRA: Cuándo usted despertó dónde estaba; CONTESTÓ: En el monte; OTRA: Con quién usted sostuvo entrevista; CONTESTÓ: Yo no pude levantarme porque no estaba en condiciones, me ayudó la gente del pueblo; OTRA: Qué persona se encontraba al momento del accidente; CONTESTÓ: Estaba una gente de ahí mismo del pueblo, el señor que está aquí presente y otra gente; OTRA: Usted tuvo conocimiento de quien conducía el vehículo que lo impactó por la parte trasera; CONTESTÓ: En el momento no, pero después supe que fue él GREGORIO (señalando al acusado). LA DEFENSA PREGUNTA: Después del impacto quién lo auxilio; CONTESTÓ: La gente del poblado y luego la misma familia y la Guardia; OTRA: Esa zona es bien alumbrada; CONTESTÓ: Es oscura en la noche, pero mi moto tenía las luces buenas; OTRA: Usted había ingerido licor; CONTESTÓ: No; OTRA: Y el otra conductor; CONTESTÓ: No le sé decir ya que no tuve conversación con él, estaba inconsciente. EL JUEZ PREGUNTA: Señor Mosquera a qué velocidad venía usted; CONTESTÓ: Cómo a cuarenta; (La defensora pide la palabra y solicita que se responda, cuantas personas venían en la moto); CONTESTÓ: Karla, el niño y yo. CESÓ EL INTERROGATORIO.

Testimonio que se aprecia por el Tribunal Mixto como cierto por emanar de una persona presente al momento de los hechos, que depuso de manera sucinta, directa sin caer en contradicciones y se deja constancia de que tuvo una colisión con la moto que él conducía con otro vehículo por la vía de Acarigua Turen.

LUIS SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.182.936, médico forense con 12 años de experiencia, quien juramentado y sin vínculo con las partes señaló: “Realice dos exámenes forenses, uno el 23 y 24 de enero de 2002, uno al ciudadano ARGENIS ANTONIO MOSQUERA HIDALGO apreciando traumatismo pélvico con lesión en la vejiga con un tiempo de curación de 45 días de carácter grave, a este señor había que hacerle un segundo reconocimiento y otro a el menor JOSÉ NAZARET RIVERO, tuvo lesiones graves buscar con una lesión de mediana gravedad. LA FISCAL NO PREGUNTA. LA DEFENSA PREGUNTA. Ese segundo reconocimiento fue practicado. CONTESTÓ: No, pero independientemente de ese, ya las lesiones tenían el carácter de graves.

Testimonio éste que aprecia el Tribunal de Juicio como cierto, por ser practicado por un funcionario con conocimientos en la materia, quien depuso de manera sucinta y precisa y en la cual se deja constancia de las lesiones graves causadas al ciudadano Argenis Mosquera y al menor José Nazaret Rivero.

RAMÓN CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 230.915, perito avaluador con 21 años de servicio, quien juramentado y sin vínculo con las partes señaló: “Mi función fue la práctica de dos experticias, una de ellas referida a una moto Janzen, con daños en la parte trasera y parte delantera, con un daño valorado en 665.000,00 bolívares, propiedad de Argenis Mosquera, el otro vehículo es una camioneta Chevrolet, gris y negro, con daño en la parte delantera, parrilla, radiador, tren delantero, electro ventilador con un valor total de 3.100.000,00 bolívares, propiedad de Antonio Di Lanzo.”

Testimonio éste que aprecia el Tribunal de Juicio como cierto, por ser practicado por un funcionario con conocimientos en la materia, quien depuso de manera sucinta y precisa y en la cual se deja constancia de los daños ocasionados a los vehículos involucrados en el accidente.

JOSÉ FELIX OROZCO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.528.389, oficio mecánico con 30 años de servicio, sin vínculo con las parte y previo juramento señaló: “Recuerdo que unos funcionarios de transito llegaron y me pidieron que inspeccionara un vehículo y una moto, entonces procedí a sacar las ruedas delanteras para ver en qué condiciones estaban los discos de freno, las pastillas de frenos, los conductores de la liga y todo estaba perfectamente, con relación a la moto, las luces traseras estaban rotas, producto del impacto, coloqué un bombillo y daba luz, poca con ocasión a que la batería estaba un poco descargada pero daba luz, tenía un cable roto, no sé si fue por motivo del impacto o posteriormente para evitar un contacto al momento del accidente. LA FISCAL NO PREGUNTA. LA DEFENSA PREGUNTA. Podría usted explicar como se encontraba el funcionamiento de los frenos; CONTESTÓ: bien; OTRA: En cuanto a la moto, usted cree que el cable roto fue producto del impacto o estaba ya así; CONTESTÓ: Bueno, pudo haber sido producto del impacto o haber sido roto al momento del accidente para evitar un contacto con la gasolina.”

Testimonio éste que aprecia el Tribunal de Juicio como cierto, por ser practicado por un ciudadano con conocimientos en la materia, quien depuso de manera sucinta y precisa y en la cual se deja constancia de que los vehículos se encontraban en buen estado como lo describe en su declaración.

MULLER ROBERSI CASTRO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.052.967, vigilante de transito con 24 años de experiencia, quien sin juramento y sin vinculo con las partes señalo: “Mi actuación fue una inspección ocular que practiqué, para dejar constancia de las señales de transito, por instrucciones del Ministerio Público, en el sitio había maleza alta, colectamos unas micas, allí se presentó una persona señalando que el día del accidente recogió un casco rojo. LA FISCAL NO PREGUNTA. LA DEFENSA PREGUNTA. PRIMERA: Qué señalizaciones había en la vía; CONTESTÓ: Era una carretera nacional, por lo que no había alumbrado. CESÉ EL INTERROGATORIO.”

Testimonio éste que aprecia el Tribunal de Juicio como cierto, por ser practicado por un funcionario con conocimientos en la materia, quien depuso de manera sucinta y precisa y en la cual se deja constancia que el accidente ocurrió en una carretera nacional en donde no había alumbrado.

DONALDO ALFREDO QUIROGA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.362.924, vigilante de transito con 10 años de experiencia, quien juramentado y sin vínculo con las partes señaló: “No recuerdo la fecha pero recuerdo que nos trasladamos al sitio, pude observar que el monte estaba a una altura aproximada a más de un metro, no hay demarcaciones, líneas de división, la otra parte es que una persona llegó y mostró un casco diciendo que lo había encontrado por ahí, esa vía no está iluminada porque la iluminación es de la ciudad de Choro que está cerca, la velocidad está regulada a 60 kilómetros y una señal del poblado de choro donde dice “Despacio”. LA FISCAL NO PREGUNTA. LA DEFENSA. PRIMERA: En esa vía no hay alumbrado artificial; CONTESTÓ: No hay; OTRA: En qué fecha realizó esa inspección; CONTESTÓ: 8 de enero de 2002.”

Testimonio éste que aprecia el Tribunal de Juicio como cierto, por ser practicado por un funcionario con conocimientos en la materia, quien depuso de manera sucinta y precisa y en la cual se deja constancia que el accidente ocurrió en una carretera nacional en donde no había alumbrado.

LARRY FERNANDO RIVAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.137.208, vigilante de transito, quien juramentado y sin vínculo con las partes señaló: “Yo sólo hice fue estar presente en la experticia mecánica sobre los vehículos, nada más. LAS PARTES NO PREGUNTARON.”

Testimonio éste que no aprecia el Tribunal de Juicio por no aportar nada al conocimiento de los hechos imputados.

Se leyó el acta de defunción de la ciudadana KARLA COROMOTO RIVERO BOLÍVAR que señala en parte: “murió a causa de TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO”.

Documento y contenido éste que se aprecia como cierto por emanar de un organismo competente para dejar constancia de las manifestaciones que por ante él se realiza y con la cual se deja constancia de la muerte de la ciudadana KARLA COROMOTO RIVERO BOLÍVAR.

Así las cosas y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° en concordancia con el Artículo 417 ambos del Código Penal, en consecuencia se debía demostrar según los hechos imputados los siguientes elementos:

1) Que ocurrió un accidente de Tránsito;
2) Que ese accidente ocasionó una lesión grave a dos persona y una muerte a otra para imputar el homicidio culposo;
3) Que esa lesión sea una que objetivamente prevea el artículo 417 del Código Penal;
4) Que ese accidente que produjo la lesión y muerte a las víctimas, se produjo por la imprudencia del acusado al conducir su vehículo.

Los tres iniciales elementos, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal denominado HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 411 del Código Penal, ahora bien, con la declaración de los expertos LUIS SARMIENTO y la lectura del Acta de Defunción, se acreditó las lesiones graves a los ciudadanas ARGENIS MOSQUERA y JOSÉ NAZARET RIVERO así como la muerte de KARLA COROMOTO RICERO, sin embargo, como bien lo señala la Fiscalía, la participación y responsabilidad penal del acusado JOSÉ GREGORIO GARCÍA BENOMO no quedó acreditada ya que no existió ningún elemento de prueba que estableciera como cierto que, la conducta del precitado ciudadano haya sido contraria a las normas previstas en la Ley de Transito Terrestre o su Reglamento o en otra norma de uso común en la circulación de vehículos, lo que imposibilita establecer la relación de causalidad necesaria entre el accidente y el resultado dañoso, ello llevan a la convicción de quienes aquí juzgan que no está acreditado la responsabilidad penal del acusado JOSÉ GREGORIO GARCÍA BENOMO en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 411 y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° en concordancia con el Artículo 417 ambos del Código Penal, por ello la Sentencia que en ésta decisión se dicta sobre esos ilícito penales debe se ABSOLUTORIA. Y así se decide.

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (mixto) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE (por unanimidad) al acusado JOSE GREGORIO GARCIA BONOMO, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, domiciliado en la Avenida 5 de Diciembre Residencias Don Pedro, Apartamento N° 5-2 de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa y titular de la cédula de Identidad N° 5.947.995 por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES tipificados en los artículos 411 y 422 ordinal 2° en concordancia con el articulo 417 todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos KARLA COROMOTO RIVERO (occisa) ARGENIS ANTONIO MOSQUERA HIDALGO y JOSÉ NAZARET RIVERO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se deja constancia de que le dispositivo del fallo fue leído en fecha 16 de enero de 2006 en audiencia oral y pública.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 17 días del mes de enero del año dos mil seis.

El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



ESCABINO TITULAR N° 1


SR. JUAN RAMÓN FREITEZ


ESCABINO TITULAR N° 2


SRA. ANA TERESA LUCENA



LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ.

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

La Srta.


ASUNTO: PP11-P-2002-53