REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000325
ASUNTO : PP11-P-2004-000325
JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
FISCAL PRIMERO: ABG. MOISES CORDERO MÉNDEZ
SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ
DEFENSOR: ABG. ENRIQUE CERRADA
ACUSADO: RAMÓN ALBERTO GIMÉNEZ BAEZ
VÍCTIMA: CARLOS ANDRÉS ESTEBAN REQUENA
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha jueves 12 de Enero de 2006 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano RAMÓN ALBERTO GIMÉNEZ BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.120.280, de oficio chofer, natural del Tocuyo estado Lara, residenciado en el callejón 01 casa s/n del Caserío Los ejidos del estado Lara, debidamente asistido por el abogado ENRIQUE CERRADA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho en perjuicio de CARLOS ANDRÉS ESTEBAN REQUENA; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos debidamente citados, para reanudarlo el día jueves 19 del mismo mes y año de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem , ese día se culminó el debate procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 eíusdem, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero abogado MOISES CORDERO MÉNDEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: El día 23-03-2002, en horas de la noche (09:30 pm), la víctima (hoy occiso) CARLOS ANDRÉS ESTEBAN REQUENA, se encontraba estacionado en su vehículo marca Javelin, modelo Rambler, clase Automóvil, tipo Coupé, color Rojo, en la Autopista General José Antonio Páez, sector La Flecha, frente a los silos de la Flecha, Araure, estado Portuguesa, cuando una gándola marca Mack, modelo R611-SXV, clase Camión, tipo Chuto, color amarillo, año 1977, conducida por el imputado RAMON ALBERTO GIMÉNEZ BAEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.120.280, arroyó el vehículo de la víctima, siendo éste expelido del mismo a consecuencia del fuerte impacto, ocasionándole la muerte de forma instantánea
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado RAMÓN ALBERTO GIMÉNEZ BAEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANDRÉS ESTEBAN REQUENA en acatamiento al auto de apertura a juicio y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.
El defensor público Abg. ENRIQUE CERRADA, manifestó: “Alego a favor de mi defendido la principio de la presunción de inocencia y espero el desarrollo del debate para solicitar en conclusiones la Sentencia Absolutoria respectiva”.
El acusado RAMÓN ALBERTO GIMÉNEZ BAEZ impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. MOISES CORDERO MÉNDEZ en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Durante el debate se demostró el cuerpo del delito con los medios de pruebas aportados, sin embargo, no se pudo determinar la participación del acusado en este hecho, por lo que la fiscalía solicita una Sentencia Absolutoria”.
Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, ENRIQUE CERRADA para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “No se llegó a demostrar ninguna responsabilidad de mi defendido y por ello me adhiero a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria”.
Se le dio la palabra a la ciudadana YAQUELIN GOMEZ PÉREZ quien señaló: “No tengo más nada que decir”.
Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:
LUIS SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.182.936, médico forense con 12 años de experiencia, sin vínculo con las partes y previo juramento señaló: “Me correspondió practicar un reconocimiento a una persona llamada CARLOS ANDRÉS ESTEBAN REQUENA, apreciándolo la región cefálica parcialmente cubierta por sangre, salida de sangre por las fosas nasales, boca y conductos auditivos, herida contusa con exposición ósea en región occipital, luxación de hombro y cadera izquierda, todas las lesiones causadas con motivo de arrollamiento.”
Testimonio que se aprecia como cierto por ser rendido por un médico con conocimientos sobre la materia sobre la cual versó su pericia, indicó las lesiones sufridas con maestría y detalle, explicando las causas y consecuencia de cada una de ellas, con la referida deposición se deja constancia de la causa de la muerte del ciudadano CARLOS ANDRÉS ESTEBAN REQUENA.
YAQUELIN GÓMEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.446.761, de oficio vendedora de equipos, de 32 años de edad, esposa de la víctima quien bajo juramento señaló: “Nosotros veníamos por la carretera a la altura de la flecha, se nos espicha un caucho en ese momento, mi esposo se estaciona, le hicimos señas a unos amigos que iban adelante para que retrocedieran ya que ellos iban con nosotros, al momento que él se estaciona yo me bajo del carro, venía mi hijo, venía mi hermanita, caminamos hacía el monte, él se quedó en el carro, ahí se escucho un golpe muy fuerte y cuando llegamos al carro ya nada estaba ahí, todo estaba golpeado. EL FISCAL PREGUNTA. Al momento que su esposo es arrollado en que parte se encintraba usted; CONTESTÓ: En la parte de afuera, ya que yo había salido; OTRA: Ese vehículo que arrolla a su esposo en algún momento se paro; CONTESTÓ: Bueno a la velocidad que iba y como estaba oscuro yo no la vi. EL DEFENSOR PREGUNTA. Cuándo su esposo se accidenta, él puso medidas de seguridad; CONTESTÓ: No eso fue tan rápido que no le dio tiempo de poner medidas de seguridad, solo puso las luces de emergencia; OTRA: Usted bajo hacía adelante o hacía el lado; CONTESTÓ: Para el lado. EL JUEZ PREGUNTA: Ese sitio era una recta o curva; CONTESTÓ: Era una recta. CESÓ EL INTERRGATORIO.”
JAIMAR KATIUSKA GÓMEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.156.221, estudiante, con 17 años de edad, hermana de la esposa de la víctima quien previo juramento señaló: “Yo no quiero recordar ya que eso me causó un trauma para mi, pero lo que sé decir, es que en un accidente el esposo de mi hermana murió por que una gándola lo arrolló”NINGUNA DE LAS PARTES QUISO PREGUNTAR.
Las anteriores declaraciones, son valoradas como ciertas por ser rendidas en el debate ora de manera directa, sin contradicción y respondiendo a las preguntas sin titubeos, con ellas se deja constancia de:
a) La existencia de un accidente de transito;
b) Que en ese accidente salió lesionado y muere el ciudadano CARLOS ANDRÉS ESTEBAN REQUENA;
c) Que el accidente ocurrió en las inmediaciones de los silos La Flecha;
d) Que el vehículo involucrado en el accidente era una gándola.
Se leyó copia certificada de Acta de Defunción N° 269 suscrita por la secretaria de la Prefectura del Municipio Araure en la que se deja constancia de: “…el adulto CARLOS ANDRÉS ESTEBAN REQUENA…murió de: traumatismo cráneo encefálico con polifrácturas accidente vial, según certificación médica suscrita por el doctor Luis Sarmiento…”.
El anterior documento lo valora este Tribunal como cierto por emanar de un organismo facultado para recibir y dejar constancia de las declaraciones relacionadas con el anoticiamiento de la muerte de una persona, en este caso, del ciudadano CARLOS ANDRÉS ESTEBAN REQUENA, leído en el debate por ser unos de los documentos que permite el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en consecuencia se debía demostrar según los hechos imputados los siguientes elementos:
1) Que ocurrió un accidente de Tránsito;
2) Que ese accidente ocasionó una muerte;
3) Que ese accidente que produjo la muerte a la víctima, se produjo por la imprudencia del acusado al conducir su vehículo.
Los dos elementos anteriores eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal denominado HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de hecho, ahora bien, con la declaración del experto LUIS SARMIENTO, concatenada a la lectura del acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ANDRÉS ESTEBAN REQUENA, así como la declaración de las ciudadanas YAQUELIN GÓMEZ PÉREZ y JAIMAR KATIUSKA GÓMEZ MENDOZA se comprobó que con ocasión a un hecho ocurrido en la autopista Gral. José Antonio Páez en el sector la flecha frente a los silos la flecha en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, murió el ciudadano CARLOS ANDRÉS ESTEBAN REQUENA, sin embargo, no se pudo determinar la participación y en consecuencia la responsabilidad del acusado RAMÓN ALBERTO GIMÉNEZ BAEZ por no existir en el debate ninguna declaración o lectura de medio probatorio que así lo acreditase, por lo que la Sentencia que en ésta decisión se dicta sobre ese ilícito penal debe se ABSOLUTORIA. Y así se decide
COSTAS
No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al acusado RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.120.280, de oficio chofer, natural del Tocuyo estado Lara, residenciado en el callejón 01 casa s/n del Caserío Los ejidos del estado Lara, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho en perjuicio de CARLOS ANDRÉS ESTEBAN REQUENA, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra. Se deja constancia de que el dispositivo del fallo fue leído en fecha 19 de enero de 2006 en audiencia oral y pública.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 20 días del mes de enero del año dos mil seis.
El JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
La Srta.
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