REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009501
ASUNTO : PP11-P-2005-009501
TRIBUNAL DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
FISCAL TERCERO: ABG. GUSTAVO SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ
DEFENSOR: ABG. MARÍA GABRIELA CARMONA
ACUSADO: ONESIMO JOSÉ RODRÍGUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha jueves 12 de enero de 2005 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el acusado: ONESIMO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, de 27 años de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 15.693.838, soltero, natural de Acarigua estado Portuguesa, residenciado en la Av. 01 del Barrio La Cortecita de Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ARAUJO LEON, el precitado acusado está debidamente asistido por la defensora pública Abg. MARÍA GABRIELA CARMONA; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día lunes 23 de enero 2005 a las 2:00 p.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, acogiéndose al lapso de 10 días para su publicación integra de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero abogado GUSTAVO SÁNCHEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: En fecha 07-08-2005 los funcionarios policiales son informados por la víctima MIRIAN DEL CARMEN ARAUJO LEÓN del robo A MANO ARMADA de varios objetos propiedad de ésta, por tres sujetos, con lo cual deciden iniciar su búsqueda en las inmediaciones del lugar. El hecho ocurre en la calle 05 del Barrio Simón Bolívar, de Acarigua. Asimismo y al momento de producirse el hecho, los sujetos amenazan con el arma de fuego a la víctima, produciéndole un estado de indefensión. Posteriormente, cercano al lugar, son visualizados las tres personas con las características aportadas por la víctima en su denuncia, quienes al percatarse de la presencia policial salen huyendo logrando detener a dos de ellas, a quienes les incautan dos armas de fuego y otra serie de bienes de interés criminalístico que habían despojado a la víctima.
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.
La defensora Abg. MARÍA GABRIELA CARMONA, manifestó: “La defensa invoca la presunción de inocencia de mi defendido y en las conclusiones respectivas una vez oídas las pruebas que presente el Ministerio Público esta defensa solicitará la sentencia absolutoria.”.
El acusado ONESIMO JOSÉ RODRÍGUEZ impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló se deseó a no declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. GUSTAVO SÁNCHEZ en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “La inasistencia de los órganos de pruebas ofertados lleva a que no se pudo demostrar el cuerpo del delito por lo que solicito una Sentencia Absolutoria.”
Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogada, MARÍA GABRIELA CARMONA para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “me adhiero a la solicitud fiscal ya que no pudo ser desvirtuada por la fiscalía la presunción de inocencia que ampara a mi defendido.”
Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones de:
RAMÓN ALEXANDER MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.397.168, funcionario policial con 11 años de servicio, quien sin vínculo con las partes y previo juramento señaló: “En un patrullaje que estábamos haciendo de repente salé una señora y dice que unos sujetos la habían sometido en su vivienda, ahí nos dimos cuenta que unos sujetos se iban introduciendo a una zona boscosa, iniciamos la persecución dándole la voz de alto, nos hicieron unos disparos y repelimos la acción cayendo uno de ellos herido, a ellos se le decomisó un armamento de fabricación casera. EL FISCAL PREGUNTA: Esa zona boscosa que usted señala está retirada de la vivienda de la señora que usted menciona; CONTESTÓ: No, la vivienda esta al frente; OTRA: Usted se recuerda de las personas que fueron aprehendidas; CONTESTÓ: Este (señalando al acusado) fue aprendido ya fuera de la zona boscosa; OTRA: Que le incauta a esta persona; CONTESTÓ: Un chopo de fabricación casera y parte de lo sustraído en la vivienda. LA DEFENSA NO QUISO PREGUNTAR.”
ALEXIS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.705.185, funcionario policial con 15 años de servicio, quien sin vínculo con las partes y previo juramento señaló: “Me desempeñaba como conducto de la patrulla, una señora dice que unos sujetos la habían sometido en su vivienda, ahí nos dimos cuenta que unos sujetos se iban introduciendo a una zona boscosa, iniciamos la persecución, yo me quedé en el carro y fueron aprendidos dos sujetos. EL FISCAL PREGUNTA: Dígame las características fisonómicas de la personas que usted detuvo; CONTESTÓ: Yo no detuve ya que era el conductos, sin embargo, uno de ellos tenía un ojo deformado; OTRA: Se encuentra aquí esa persona; CONTESTÓ: Si (señalando al acusado). LA DEFENSA NO QUISO PREGUNTAR. CESÓ EL INTERROGATORIO”
LUIS ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.397.168, funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien sin vínculo con las partes y previo juramento señaló: “Realice una experticia sobre son armas, resultado ser una Corta por su manipulación, según su sistema de mecanismo es semejante a un arma tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, aceptando en su recamara cartucho del calibre 38, la otra resulto ser una corta por su manipulación, según su sistema de mecanismo es semejante a un arma tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, aceptando en su recamara cartucho del calibre 12”
Los demás órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público no asistieron al debate ni en la primera audiencia ni en su continuación, por lo que se prescindió de los mismos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Planteado así el debate judicial se observa una insuficiencia total de medios de pruebas ofertados para desvirtuar la presunción de inocencia, así podemos citar la doctrina española que señala:
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)
La representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación en atención al análisis del tipo delictivo que la Fiscalía imputaba ya que para demostrar el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal se debía acreditar los siguientes elementos:
1) Que el acusado ejerció violencia sobre la víctima;
2) Que con motivo de esa violencia el acusado se apoderó o la víctima dejó que se apoderara de un bien mueble;
Los elementos anteriores, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal imputado en la acusación, por ello la asistencia solamente de dos funcionarios policiales y un experto, no pueden dar la certeza a este juzgador de la existencia de violencia contra las personas, ni el apoderamiento de la cosa ajena, además la inexistencia de testigos instrumentales en el procedimiento de aprehensión trae como consecuencia también no poder acreditar con esas solas declaraciones que el acusado portaba el arma incautada, todo esto lleva a la conclusión que no se llegó a demostrar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y la Sentencia que en ésta decisión se dicta deba ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.
COMISO
Se ordena el comiso de los instrumentos (armas) de las siguientes características: 1) Corta por su manipulación, según su sistema de mecanismo es semejante a un arma tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, aceptando en su recamara cartucho del calibre 38, 2) Corta por su manipulación, según su sistema de mecanismo es semejante a un arma tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, aceptando en su recamara cartucho del calibre 12 y su remisión al Parque Nacional para su destrucción, de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Desarme, se hace constar que los referidos instrumentos se encuentra depositado en la sala de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
COSTAS
No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público, y todo el cuerpo funcionarial que participó también eran sufragados por el Estado, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al acusado: ONESIMO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, de 27 años de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 15.693.838, soltero, natural de Acarigua estado Portuguesa, residenciado en la Av. 01, Barrio La Cortecita de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ARAUJO LEON, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra. Por cuanto el acusado ONESIMO JOSÉ RODRÍGUEZ se encuentra sometido a una medida privativa de libertad se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 25 DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
El JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
La Srta.
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