REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Enero de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000315
ASUNTO : PP11-P-2006-000315


Juez: de juicio N° 3
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
Escabinos: Álvarez Montes Ana Margarita
Pérez de Varela Gisela Yolanda
Secretaria: Abg. Sol del Valle Ramos
Fiscal: ABG. Moisés Raul Cordero.
Acusado: FRANKLIN JUNIOR GRATEROL LIMA, venezolano, de 19 años, estado Civil: soltero, Profesión u Oficio: Estudiante, Fecha de nacimiento 28.08-1987, Hijo de: Hilda Pastora Lima, y Franklin Alfredo Graterol Camacaro, Portador de la Cédula de Identidad N° 18.526.836, Domicilio: Urbanización Villa Araure, Barrio Las Palmitas Calle 9, N° de casa 95, al lado de una Bodega Mi Puntito, Araure, Estado Portuguesa.

Defensor: Publico Abog. Lila Torrealba.


Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Decisión: Sentencia Absolutoria


Se inicio el presente juicio en fecha 15 de Enero del 2007, en la causa seguida en contra del acusado: FRANKLIN JUNIOR CRATEROL LIMA, venezolano, de 19 años, estado Civil: soltero, Profesión u Oficio: Estudiante, Fecha de nacimiento 28.08-1987, Hijo de: Hilda Pastora Lima, y Franklin Alfredo Graterol Camacaro, Portador de la Cédula de Identidad N° 18.526.836, Domicilio: Urbanización Villa Araure, Barrio Las Palmitas Calle 9, N° de casa 95, al lado de una Bodega Mi Puntito, Araure, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO; hechos que le son imputados por el fiscal del Ministerio Público Abg. Moisés Cordero Méndez. Dicho juicio es suspendido, conforme a la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndose en esta oportunidad sólo la parte dispositiva del fallo, acogiéndose este juzgador al plazo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, por lo que se procede a la publicación del fallo en los siguientes términos:

Hechos y Circunstancias objeto del proceso

Durante la audiencia el Fiscal del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano FRANKLIN JUNIOR CRATEROL LIMA, venezolano, de 19 años, estado Civil: soltero, Profesión u Oficio: Estudiante, Fecha de nacimiento 28.08-1987, Hijo de: Hilda Pastora Lima, y Franklin Alfredo Graterol Camacaro, Portador de la Cédula de Identidad N° 18.526.836, Domicilio: Urbanización Villa Araure, Barrio Las Palmitas Calle 9, N° de casa 95, al lado de una Bodega Mi Puntito, Araure, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO; por los hechos acaecidos en fecha 17 de febrero del 2006 aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, cuando LUIS ENRIQUE CASTILLO se desplazaba por la calle donde se encuentra el Mercal del Barrio capuchino de Araure cuando es interceptado por tres personas portando armas de fuego y bajo amenaza a la vida lo conminan a entregar su BICICLETA MODELO CROSS 20, COLOR ROJO, huyendo posteriormente por la avenida 31 con Avenida Eduardo Chollet, en las adyacencias del Mercal Capuchino de Araure, seguidamente se presenta al sitio del suceso la comisión policial integrada por Cabo Segundo (PEP) JOSE ALVAREZ MELENDEZ y el Agente (PEP) MIGUEL ANGEL MENDOZA, efectivos adscritos a la comisaría “General Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, quienes en conocimiento del hecho punible perpetrado inician la persecución de estas personas logrando de estas personas logrando la aprehensión en situación de Flagrancia de FRANKLIN JUNIOR GRATEROL LIMA a quien se le decomiso la BICICLETA MODELO CROSS 20, COLOR ROJO, denunciada como robada y UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA (CHOPO) CACHA DE MADERA COLOR NEGRO CAÑON PLATEADO.

Posteriormente se le cede la palabra al acusado, e impuesto del precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 347 de Código Orgánico Procesal Penal, se le interroga sobre su voluntad de declarar; manifestando el mismo de manera voluntaria y en alta y clara voz no querer declarar en este momento acogiéndose al precepto constitucional.

Por su parte la defensora publica Abg. LILA TORREALBA, esgrimió sus alegatos de defensa, señalando que los elementos de convicción esgrimidos por el Representante fiscal no serán suficientes para demostrar la culpabilidad de su defendido, así mismo invoco a favor de su defendido el principio de inocencia, quien esgrimió sus alegatos de defensa,

En la primera audiencia se inicia con la recepción de las pruebas, comenzando por las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, solicitando al Alguacil haga pasar a la sala al Experto JOSE DAVID ROMERO, quien una vez identificada e interrogado sobre sus datos personales le fue puesta de vista la Inspección N° 435 de fecha 17/02/06, ratificando el contenido de la misma y reconoció la firma que suscribe como suya, señalando: ” Que la inspeccion fue practicada en la avenida 31 con avenida Eduardo Chalet, adyacente al Mercal del Barrio Capuchino, Araure Estado Portuguesa, el sitio es abierto, via publica, donde hay aceras y brocales, la via se encuentra pavimentada, lo conforman residencias unifamiliares y locales comerciales, donde se divisa el establecimiento comercial “mercal”, la temperatura es calida y la iluminación natural, existen postes para el alumbrado publico, la circulación de vehículos es constante y la peatonal es regular, se realizo rastreo buscando evidencias de interés criminalistico dando resultados negativos.”

En este orden se hizo pasar a la sala al funcionario MIGUEL ANGEL MENDOZA, quien una vez juramente e interrogado sobre sus datos personales le fue oída su exposición en cuanto al conocimiento que tiene de los hechos, señalando: “ No recuerdo todo el procedimiento, hace como 9 o 10 meses en horas de la mañana, cuando nos trasladábamos por el sector del Barrio Capuchino, en la avenida 31 en las adyacencias de mercal, observamos o o 4 civiles arremetiendo contra un ciudadano, me regrese y al vernos se dispersaron dándose a la fuga.” siendo interrogado por el Representante Fiscal, donde el testigo entre otras cosas señaló: “Yo no recuerdo bien lo que paso ya que eso hace mucho tiempo y yo no sabia para que juicio venia hoy, yo recibí la boleta pero esta en el Comando, pero no recuerdo bien lo del procedimiento yo estaba de conductor además a nosotros todos los días nos cambian de compañero, eso fue una vez pero no recuerdo la fecha, mi compañero y yo hicimos un procedimiento por una bicicleta y yo salí en persecución de dos personas que no las pude agarrar, pero yo no decomise nada y las actas las levantamos nosotros y las suscriben los jefes de después, nosotros cuando las leemos, seguidamente fue interrogado por la Defensa, quien solicitó se deje constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo. Primera ¿Quien cargaba la bicicleta en el momento que ellos llegaron al sitio?. Contestó: La misma persona, el dueño. Otra ¿Donde se encontraba usted al momento del procedimiento? Contestó: Vuelvo y repito yo no hice detención yo estaba en persecución de las otras personas.


En este estado, el Juez solicitó al alguacil presente en la sala informe si en la sala adyacente a esta se encuentra presente órgano de prueba alguno que hayan sido notificados a la celebración de este Juicio, señalando el alguacil que no se encuentra testigo alguno en la sala adyacente a esta, en este estado el Representante Fiscal, solicitó al Juez el derecho de palabra, concedido como le fue, solicitó la suspensión del Juicio por considerar necesaria las declaraciones de los testigos que no comparecieron el día de hoy. Acto seguido el Juez oído el pedimento del Representante Fiscal acordó suspender el presente Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego en la segunda audiencia se continúa con la recepción de las pruebas, en este sentido el Juez solicitó al alguacil haga pasar a la sala al ciudadano JOSE ALVAREZ MELENDEZ, quien una vez juramentado e interrogado sobre sus datos personales, le fue oída su exposición en cuanto al conocimiento que tiene de los hechos, señalando: “En fechas pasadas por capuchino que sujetos en dos bicicletas al parecer estaban asaltando a un ciudadano, quienes al vernos se dispersaron por lo que regreso a donde estaba el ciudadano manifestándonos que había sido objeto de un robo por dos ciudadanos, procediendo a la persecución y captura de uno de los sujetos, el cual según la victima al parecer era este el muchachito, por lo que hicimos la detención.”

En este estado el Juez solicito al Alguacil informe sobre si a hecho acto de presencia testigo alguno, manifestando el alguacil no encontrarse persona alguna en la sala adyacente a esta, en este estado el Juez vista la incomparecencia por parte de los testigos y la víctima declara por concluida la recepción de las pruebas. Cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin exponga sus conclusiones, quien haciendo uso del derecho de palabra, señaló que no ha quedado demostrado el Cuerpo del delito, ni culpabilidad del acusado, por lo que solita se dicte una Sentencia Absolutoria y se dicte su libertad de manera inmediata.

En este acto el Juez da la palabra a la Defensora publica Abg. LILA TORREALBA, quien haciendo uso del derecho concedido, se adhirió a la solicitud hecha por el Representante Fiscal en cuanto a que se dicte una Sentencia Absolutoria y se ordene la Libertad inmediata de su defendido.

Luego se le cede la palabra al acusado, quien de manera voluntaria e individual manifestó ser inocente.

Hechos que el tribunal estima acreditados y
Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión

Ahora bien, por cuanto el acervo probatorio resulta insuficiente, dado que las únicas declaraciones escuchadas en el juicio fueron de los siguiente funcionarios policiales: 1) al Experto JOSE DAVID ROMERO, señalando: ” Que la inspección fue practicada en la avenida 31 con avenida Eduardo Chalet, adyacente al Mercal del Barrio Capuchino, Araure Estado Portuguesa, el sitio es abierto, via publica, donde hay aceras y brocales, la via se encuentra pavimentada, lo conforman residencias unifamiliares y locales comerciales, donde se divisa el establecimiento comercial “mercal”, la temperatura es calida y la iluminación natural, existen postes para el alumbrado publico, la circulación de vehículos es constante y la peatonal es regular, se realizo rastreo buscando evidencias de interés criminalistico dando resultados negativos.”

2) MIGUEL ANGEL MENDOZA, señalando: “No recuerdo todo el procedimiento, hace como 9 o 10 meses en horas de la mañana, cuando nos trasladábamos por el sector del Barrio Capuchino, en la avenida 31 en las adyacencias de mercal, observamos o o 4 civiles arremetiendo contra un ciudadano, me regrese y al vernos se dispersaron dándose a la fuga.” siendo interrogado por el Representante Fiscal, donde el testigo entre otras cosas señaló: “Yo no recuerdo bien lo que paso ya que eso hace mucho tiempo y yo no sabia para que juicio venia hoy, yo recibí la boleta pero esta en el Comando, pero no recuerdo bien lo del procedimiento yo estaba de conductor además a nosotros todos los días nos cambian de compañero, eso fue una vez pero no recuerdo la fecha, mi compañero y yo hicimos un procedimiento por una bicicleta y yo salí en persecución de dos personas que no las pude agarrar, pero yo no decomise nada y las actas las levantamos nosotros y las suscriben los jefes de después, nosotros cuando las leemos, seguidamente fue interrogado por la Defensa, quien solicitó se deje constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo. Primera ¿Quien cargaba la bicicleta en el momento que ellos llegaron al sitio?. Contestó: La misma persona, el dueño. Otra ¿Donde se encontraba usted al momento del procedimiento? Contestó: Vuelvo y repito yo no hice detención yo estaba en persecución de las otras personas.

3) JOSE ALVAREZ MELENDEZ, señalando: “En fechas pasadas por capuchino que sujetos en dos bicicletas al parecer estaban asaltando a un ciudadano, quienes al vernos se dispersaron por lo que regreso a donde estaba el ciudadano manifestándonos que había sido objeto de un robo por dos ciudadanos, procediendo a la persecución y captura de uno de los sujetos, el cual según la victima al parecer era este el muchachito, por lo que hicimos la detención.”; No siendo dichos alegatos suficiente para acreditar hecho delictivo alguno.

Aunado a lo anterior, por cuanto no existió en el proceso circunstancia alguna, diferente a la declaración de los funcionarios, que permitiera establecer la responsabilidad del acusado en los hechos, y siguiendo criterio explanado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación penal de fecha 1 de Abril de 2003 con ponencia de la magistrada Rosa Mármol de León referido a la inmotivación de la que adolece una sentencia que condene con el sólo dicho de funcionarios, obviando testigos que participaron en el procedimiento, es por lo que se han de tener al acusado FRANKLIN JUNIOR CRATEROL LIMA, venezolano, de 19 años, estado Civil: soltero, Profesión u Oficio: Estudiante, Fecha de nacimiento 28.08-1987, Hijo de: Hilda Pastora Lima, y Franklin Alfredo Graterol Camacaro, Portador de la Cédula de Identidad N° 18.526.836, Domicilio: Urbanización Villa Araure, Barrio Las Palmitas Calle 9, N° de casa 95, al lado de una Bodega Mi Puntito, Araure, Estado Portuguesa, ABSUELTO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO; por los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público Abg. Moisés Cordero Méndez, acaecidos en fecha 17 de febrero del 2006.

Por lo anterior ha de señalarse que no logró el representante del Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia de la cual gozo el acusado, principio rector del proceso penal, y que se encuentra consagrado en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



En consecuencia, por cuanto no hay elementos de prueba suficientes para demostrar el delito ni la responsabilidad del acusado, este tribunal compartiendo la solicitud de las partes en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreto SENTENCIA ABSOLUTORIA para el Ciudadano FRANKLIN JUNIOR GRATEROL LIMA, quedando en libertad plena.


Dado que durante el desarrollo del proceso el Ministerio Público tuvo elementos suficientes para sustentar la imputación es por lo que se no se condena en costas al Estado Venezolano.

Se ordena libertad sin restricciones al acusado.




Dispositiva


Por todas estas razones este Tribunal Mixto del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa de la extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta por unanimidad, conforme al artículo 366 del código Orgánico Procesal Penal, sentencia absolutoria en el presente caso, a favor del ciudadano acusado FRANKLIN JUNIOR CRATEROL LIMA, venezolano, de 19 años, estado Civil: soltero, Profesión u Oficio: Estudiante, Fecha de nacimiento 28.08-1987, Hijo de: Hilda Pastora Lima, y Franklin Alfredo Graterol Camacaro, Portador de la Cédula de Identidad N° 18.526.836, Domicilio: Urbanización Villa Araure, Barrio Las Palmitas Calle 9, N° de casa 95, al lado de una Bodega Mi Puntito, Araure, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO; por los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público Abg. Moisés Cordero Méndez, acaecidos en fecha 17 de febrero del 2006.

Por cuanto para el momento de la presentación de la acusación el Ministerio Público tenía fundados elementos de convicción para instar el proceso, es por lo que no se condena en costas al Estado Venezolano.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este juzgado de juicio N° 3, constituido como tribunal unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa a los 31 dias del mes de Enero de 2007.
El Juez de Juicio N° 3

Abog. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
Escabinos

Álvarez Montes Ana Margarita

Pérez de Varela Gisela Yolanda

La Secretaria

Abog. Sol del Valle Ramos