REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente Audiencia Oral y Privada, con motivo de la solicitud que hiciera la Defensora Pública Especializada abg. PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZALES, en su carácter de defensora del adolescente (identidad Omitida), a los efectos de que habiendo transcurrido más de seis meses (6) sin que se haya concluido la fase preparatoria, solicita se le fije un lapso prudencial al Ministerio Público para que concluya la investigación y presente el correspondiente acto conclusivo. Presente la ciudadana Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público, Abg. TERESA RIVERO, así como el adolescente Imputado y su Representante Legal, constituido como fuere el Tribunal y presentes como se encontraron todas las partes se procede a la celebración de la presente audiencia cumpliendo con las formalidades de Ley, se le cedió la palabra a la Defensa Pública especializada quien manifestó que realmente ha solicitado se le fije al Ministerio Público un plazo prudencial para que diera por concluida la investigación iniciada en contra del mencionado adolescente por cuanto ha trascurrido mas de seis meses sin haber concluido la frase preparatoria, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se otorgue un lapso prudencial al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, siendo que el hecho investigado por la Representación Fiscal es por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias; se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: Que ciertamente la investigación se le da inicio por ante la fiscalia el 05 de abril del 2005, pero que la defensa solicito al Ministerio Publico se le practicara un examen psiquiátrico del adolescente, el cual se ordeno su practica pero el adolescente aun a pesar de las varias oportunidades que se cito al adolescente este no había comparecido ante la fiscalia a fin de que retirara el oficio ya que es bien sabido que en esta ciudad no se cuenta con psiquiatra forense por lo que el adolescente tiene que trasladarse a la ciudad de Barquisimeto, ahora bien se tiene conocimiento que el adolescente compareció ante el medico psiquiatra en el mes de diciembre pero aun no se ha recibido en ese despacho las resultas de dicha evaluación, aunado a esto la victima ciudadana Nancy Mendoza en este caso también requiere una evaluación psiquiatrita las cual esta solicitada y a la victima se le hizo entrega de la respectiva comunicación pero por información que se ha obtenido vía telefónica por los familiares esta se encuentra delicada de salud por lo que no ha podido ir ante el psiquiatra, en consecuencia y por todo lo expuesto es que solicita se le otorgue el plazo máximo que establece la ley ya que la investigación se ha complicado. Acto seguido el adolescente (identidad Omitida), fue impuesto de su derecho a ser oído en esta Instancia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y oída su libre voluntad de no desear ejercer su derecho a ser oído y no desear declarar. Analizadas las actuaciones que conforman la presente solicitud, esta Juez de Control N° 1, procede a emitir pronunciamiento observando:
PRIMERO: Que según lo expresado por la Defensora Pública Especializada, consta de solicitud Nº:1CS-1398-05, que en fecha 05-04-2005, asumió la defensa del adolescente (identidad Omitida), siendo en consecuencia que han transcurrido más de seis meses, sin que se haya concluido la fase preparatoria, solicitando a tenor de lo dispuesto en el articulo 313, del Código Orgánico Procesal, le fije lapso prudencial al Ministerio Público para que concluya la investigación y presente el correspondiente acto conclusivo.
SEGUNDO: Oídas como han sido ambas partes, y considerando que según lo expresado por la Representación Fiscal, quedan diligencias por realizar en la investigación, tal como la práctica de evaluación psiquiatrica forense a la victima, así como el resultado de la evaluación psiquiatrica hecha al adolescente imputado, que según manifiesta la Representante del Ministerio Público, dicha evaluación fue solicitada por la defensa y el adolescente imputado no había comparecido a la práctica de la misma y no es sino hasta el mes de diciembre que el mismo acude a la ciudad de Barquisimeto para la realización de dicho examen y hasta los actuales momentos las resultas del mismo no han sido recibidas por ante ese Despacho. y visto lo solicitado por la Representación Fiscal de que se le de el plazo máximo establecido en la norma enunciada, para presentar el correspondiente acto conclusivo, y en virtud de no ser contrario a derecho, en razón de que el objeto de esta audiencia precisamente es el establecer el plazo, de acuerdo a lo peticionado por la defensa Publica especializada, este Tribunal acuerda establecer como plazo para que la Fiscalia del Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo el plazo máximo establecido en la citada norma legal, que es de Ciento Veinte Días (120), tiempo considerado como suficiente para que se concluya con la investigación y se presente el correspondiente acto conclusivo, tomando en cuenta o considerando que las resultas de las evaluaciones indicadas son necesarias para que la Representación Fiscal presente el correspondiente acto conclusivo.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda otorgar el lapso de Ciento Veinte Días (120) días al Ministerio Público para que concluya la investigación iniciada en contra del adolescente (identidad Omitida), y en consecuencia presente su respectivo acto conclusivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1, del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, Diez (10) de Enero del Año Dos Mil Seis.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
Juez de Control N° 01
Abg. MIRIAN JIMENEZ
Secretaria.