REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abogado Graciela Benavides García, mediante la cual requiere de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 26 de Abril de 1.999, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial dio inicio a la investigación mediante acta policial suscrita por el detective Mauricio Pizarro, en la cual expuso: “…En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la mañana de hoy, me traslade en compañía del funcionario OTILIO TORREALBA, en la unidad P-59K, hacia el hospital central de esta ciudad, a fin de verificar ingresos de personas lesionadas competencia de esta oficina. Una vez en dicho nosocomio sostuvimos entrevista con el funcionario policial de guardia ROBERTO GARCIA, a quien le impusimos del motivo de nuestra presencia y luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo, nos informo que funcionarios adscritos al comando policial de payara trasladaron a dicho hospital a un menor presentando herida por ara de fuego en la cara y que en entrevista con el referido menor le aporto los siguientes datos filiatorios: IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolana, natural de Payara Estado Portuguesa, de 16 años de edad, de profesión obrero y reside en dicha población, sin documentación alguna de igual forma le manifestó que en momentos que se encontraba manipulando una escopeta en compañía de otro menor del cual desconoce su identificación se acciono dicha arma resultando lesionado en la cara y debido a su estado de salud fue remitido al Hospital Antonio Maria Pineda de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a fin de que le practiquen la debida asistencia médica es todo…”
Señala el Ministerio Público:”Que desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha han transcurrido seis (6) años y cuatro (4) meses, se comprobó la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 422 numeral 2° del Código Penal. De conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la acción prescribe a los tres años. Por lo antes expuesto solicita que de conformidad con los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en forma supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Orgánica para lo Protección del Niño y del Adolescente, decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTO LA DECISION.
Del análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que ciertamente la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto desde el inicio de la investigación han transcurrido seis (6) años, ocho (8) meses y dieciseis (16) días y siendo que el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la Acción Penal prescribe a los cinco (05) años, cuando se trata de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción y a lo tres (3) años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública; cuyo término se contará conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados; desde el día de la perpetración del hecho; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho y en el presente caso el hecho punible imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA no se encuentra enmarcado dentro de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada ley, como merecedor de Privación de Libertad como sanción, y habiendo transcurrido el lapso de prescripción, es por lo que este Tribunal acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, por extinción de la Acción Penal, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 561, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal de Control N° 0l, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 0l, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los dieciseis (16) días del mes de Enero del año dos mil Seis
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL No. 0l
Abg. MIRIAN JIMENEZ
SECRETARIA
Solicitud No. 1CS-1643-06
CXB.