REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Abg. GRACIELA BENAVIDES GARCIA, mediante la cual requiere de este Tribunal que en la presente causa sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por extinción de la Acción Penal por prescripción, la cual se le sigue a los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD en perjuicio del ciudadano ABELARDO JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad No. 2.199.498, residenciado en la avenida 4, casa N° 36, Barrio Altamira, Acarigua Estado Portuguesa.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 10-03-2000 se inicia la investigación, tal como consta de acta Policial de esa misma fecha, suscrita por el Distinguido (PEP) CLAUDIO CONTRERAS, adscrito a la Zona Policial N° 2, de la Comandancia General de Policia del Estado Portuguesa quien deja constancia de lo siguiente; “…Aproximadamente a las nueve y media de la noche del día de hoy, recibí llamada desde la central de radio de este Comando, para que me dirigiera hasta el sector de Villa Araure vía Camburito sector la arenera, ya que en el sitio había un señor que había sido objeto de robo por sujetos desconocidos, me trasladé al lugar en la unidad P-721, conducida por el Agte. Conductor Agdres de los Santos, al llegar al sitio encontramos al señor, que fue identificado como ABELARDO JOSE ROJAS, de 60 años de edad, CI. V-2.199.498, y quien nos informó que le habían robado su vehículo corcel color marrón, placas PAW-491, y nos dio los datos de los sujetos y nos trajimos al señor hasta Araure, llevándolo hasta su casa y le manifestamos que tenia que denunciar el hecho. Posteriormente nosotros continuamos con el patrullaje en busca de los autores del hecho, y pasábamos por el frente de la estación de servicio la Mucura, ubicada en la avenida 13 de Junio de esta ciudad, y avistamos el vehículo con las mismas características, y lo interceptamos de inmediato, procediendo a la aprehensión de los cuatro ocupantes, e igualmente localizamos debajo del asiento del vehículo un arma de fuego tipo chopo adaptado para calibre 9mm, con un cartucho sin percutir. De inmediato trasladamos al vehiculo, a los detenidos y el arma de fuego a esta sede, para las averiguaciones, siendo identificados los detenidos como: IDENTIDAD OMITIDA quienes quedaron recluidos en este Comando para las averiguaciones pertinentes. Es todo…”
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
El Acta de denuncia de fecha 11-03-2000, suscrita por el ciudadano ABELARDO JOSE ROJAS, quien expuso: “…Aproximadamente las ocho de la noche del día de ayer, andando como conductor de un vehículo Ford Corcel, prestando el servicio de libre, e un sector de Araure, me pararon dos jóvenes y me pidieron que les hiciera una carrera y ellos se montaron y me pidieron que los llevara hasta el sector Villa Araure, pero cuando habíamos pasado como cien metros del Batallón Vuelvan Caras, uno de los jóvenes sacó un arma de fuego tipo chopo con el me encañonó poniéndome el arma en la cabeza y me decían que siguiera la marcha, me llevaron hasta Camburito arriba, donde me dejaron abandonado, luego de haberme despojado de siete mil bolívares en efectivo, un reloj e igualmente el vehículo corcel, después que me dejan abandonado los jóvenes se montaron en el carro y emprenden la huída, caminé como dos horas, llegué a un galpón y ahí me llamaron a la policía y me auxiliaron, posteriormente me dirijo a la P.T.J. a formular la denuncia, pero no me la tomaron me dijeron que me dirigiera a la policía, llegue a este Comando y vi que mi vehículo había sido recuperado y los funcionarios aquí me informaron que habían aprehendido a cuatro (04) menores de edad, que se desplazaban en la unidad, dándose a la fuga uno de los sujetos, acompañantes de los mismos, y a los menores les habían decomisado un arma de fuego tipo chopo con el cual presuntamente me habían perpetrado el robo. Es todo…”
Señala el Ministerio Público: Que analizadas todas y cada una de las actas que integran la causa, la Representación Fiscal estima pertinente finalizar la investigación tomando en consideración que, en la presente causa se observa que se comprobó el acto delictivo, Constituido por el delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, sin embargo, de los elementos incorporados a la causa no se puede comprobar la responsabilidad del adolescente ya que solo consta la declaración de la víctima y no aporto suficientes datos de convicción para señalarlo como autores del hecho investigado, siendo imposible incorporar nuevos datos a la investigación que demuestren su culpabilidad, por tanto, se solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4° del artículo 318 aplicado en forma supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para lo Protección del Niño y del Adolescente”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTO LA DECISION.
Este Tribunal para decidir observa: Que la Representante del Ministerio Público para el Régimen Procesal transitorio solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por considerar que de los elementos incorporados a la causa no se puede comprobar la responsabilidad del adolescente y que resulta imposible incorporar nuevos datos a la investigación que demuestren su culpabilidad, fundamentando legalmente su petición en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este numeral de la citada norma legal señala: artículo 318, Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:… 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
De lo anteriormente trascrito podemos colegir que este requisito de procedencia es muy similar al requisito de procedencia establecido en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Sobreseimiento Provisional, en el cual se dispone que cuando lo actuado en la investigación resulte insuficiente para el ejercicio de la Acción Penal y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan igualmente un ejercicio de la acción penal, el Fiscal del Ministerio Publico Especializado solicitará el Sobreseimiento Provisional, en el cual el proceso puede reabrirse si surgen nuevos elementos para el ejercicio de la acción penal; figura ésta muy parecida también al archivo fiscal contemplado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. El numeral 4 del artículo 318 del citado Código “Sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando exista imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido en el numeral 1”.
Pero como quiera que este Tribunal observa que el delito imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA es el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal y desde que ocurrió el mismo hasta la presente fecha han transcurrido Cinco (05) años y nueve (9) meses y de conformidad a lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Acción Penal prescribirá a los cinco (05) años, en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción y a lo tres (3) años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública; cuyo término se contará conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, de la siguiente manera: para los hechos punibles consumados; desde el día de la perpetración del hecho; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho y en el presente caso el hecho punible imputado a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA se encuentra enmarcado dentro de los delitos previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como merecedor de Privación de Libertad como sanción, y habiendo transcurrido el lapso de prescripción (5 años), es por lo que este Tribunal acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, por extinción de la Acción Penal, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 561, literal “D” de la citada Ley, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal de Control N° 0l, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificados en autos, por extinción de la Acción Penal por prescripción, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la citada ley.
Dictada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 0l, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil seis.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL No. 0l
ABG. MIRIAN JIMENEZ
SECRETARIA