REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar abogado TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por imputárseles la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA .
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 23 de Noviembre del año 2005, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, en la plaza Andrés Eloy Blanco, ubicada en la Avenida Libertador, entre calles 30 y 31 de Acarigua, Estado Portuguesa, sitio donde se hallaban conversando las jóvenes IDENTIDAD OMITIDA siendo sorprendidas por tres personas vestidas con uniformes estudiantiles, entre las cuales se encontraban los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA quienes portando armas, una de fuego de fabricación casera y un arma blanca (cuchillo), les manifiestan que les entreguen los teléfonos celulares que ellas cargaban, en vista de esta situación estás jóvenes se ponen nerviosas y comienzan a gritar, a lo que los adolescentes les indican que se callaran, por que si no les deban un disparo, por lo que viendo que sus vidas amenazadas de muerte, deciden entregárselos, ya con los teléfonos en sus manos se dan a la fuga. Minutos después una comisión policial visualiza a un grupo de estudiantes que corrían y manifestaban que lo agarraran, por lo que la comisión policial le da la voz de alto a dos de las tres personas que minutos antes habían robado a las jóvenes, y al realizarle una inspección personal de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y le consiguen dentro de un bolso de color negro que cargaba, un arma de fuego de fabricación casera y un arma blanca, objetos estos que fueron utilizados en la comisión del delito, igualmente le retienen dos teléfonos celulares, de los cuales no pudieron señalar su propiedad, motivo por el cual son retenidos y llevados a la comisaría del municipio Páez, ya que en la indicada comisaría, uno de estos teléfonos recibe llamada, siendo contestado por el funcionario José Manuelito Rodríguez, al mismo se le identifica un ciudadano de nombre Carlos Escobar, quien le manifiesta que llegaran a un acuerdo con respecto a los teléfonos, a lo que el éste le indica que esta conversando con un funcionario policial, y que se trasladaran hasta la comisaría ya que habían recuperado los teléfonos celulares, éste ciudadano le participa a la jóvenes IDENTIDAD OMITIDA que le había contestado un agente policial, y le dijo que se llegaran a la comisaría, por lo que las señaladas jóvenes, se trasladan a la sede policial, y en la misma, al ver los teléfonos los reconocen como los de su propiedad, y al mismo tiempo denuncia que estos los mismos se los habían robados unas personas vestidas de estudiantes, y que portaban armas, una de fuego y la otra un arma blanca”.
La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se imponga a los adolescentes como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mismo al juicio oral y privado, la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA solicitó en su acusación el Enjuiciamiento de los mencionados adolescentes y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (2) años, prevista en el artículo 626 ejusdem.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “rechazo la acusación que por el delito de robo agravado ha hecho el Ministerio Publico en contra de mis defendidos en virtud de ello solicito el correspondiente acto de apertura a juicio a los fines de demostrar la no responsabilidad de estos en el juicio oral que en su oportunidad se celebre así mismo solicito no se acuerde la prisión preventiva sino que en su lugar se le impongan a mis defendidos una medida cautelar menos gravosas que permita garantizar su comparecencia al juicio oral sugiriendo la defensa sea impuesta la contenida en el literal g del articulo 582 de la ley que nos rige por ultimo solicito se impuesto de la admisión de los hechos como formula de solución en el presente caso”. Acto seguido este Tribunal impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad a lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cada uno de ellos tiene derecho a declarar en la audiencia, explicándole el contenido de la acusación y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos respondiendo los mismos en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento para el Enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, por cuanto se desprende de las actas y de los hechos narrados que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA fueron aprehendidos por una comisión policial cuando eran perseguidos por unos estudiantes ya que momentos antes bajo amenaza de muerte con un arma de fuego de fabricación rudimentaria y un cuchillo habían despojado de dos celulares de su propiedad a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
Experto: Agente JUAN RODRIGUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, quien practicó experticia Técnica Legal signada con el N°9700-058-AB-932, de fecha 23-11-2005 realizada a un arma de fuego, tipo escopeta de fabricación rudimentaria.
Agente FREDDY MENDOZA funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, quien practicó experticia Técnica Legal signada con el N°9700-058-1.164/146, de fecha 24-11-2005, realizada a un cuaderno marca caribe, una libreta en fibras naturales, una libreta marca Alpes, un Block para dibujo un arma Blanca tipo cuchillo, un bolso tipo morral, color negro.
Agente DANNY SALINA funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, quien practicó experticia Técnica de Regulación Real signada con el N°9700-058-1.163/167, de fecha 24-11-2005 realizada a un telefono celular, serial 3DBEEB51 marca Motorota, un telefono celular, serial 0560C0E4, marca Huawei, medios probatorios de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Testimonios:
MARIA GABRIELA VILLASMIL GOMEZ y YOSELIN MICHELL MORANTES CORDERO, Victimas, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 y 662 literales A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funcionarios aprehensores: Distinguido (PEP) JOSE MANUELITO RODRIGUEZ y Distinguido (PEP) FONSECA ENRIQUE, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS.
De conformidad a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal la incorporación por su lectura del acta de inspección ocular N°2836 de fecha 23-11-2005, suscrita por los funcionarios Deiby Mujica y Gustavo García, realizada en el lugar donde ocurre el hecho.
De conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal la incorporación de los objetos incautados consistentes en un arma de fuego de fabricación rudimentaria y un arma blanca de las denominadas cuchillo a los efectos de ser exhibidas en el debate y su respectivo reconocimiento por parte de los expertos.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a los adolescentes del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole a los mencionados adolescentes en que consiste, manifestando los mismos en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se les acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos probatorios pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Dos (2) años, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Dos (2) años, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir al Parque Nacional de Armas, a los fines de su destrucción, el arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, constituida por un cañón con una longitud de 80 milímetros y un Arma Blanca tipo cuchillo constituida por una hoja metálica de aspecto plateado. Dichas armas guardan relación con la presente causa y han sido puesta por el Ministerio Público a disposición de este Tribunal y tal como consta en las actas que conforman la causa se encuentran en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, bajo planilla de cadena de Custodia N°3968, de la causa H-177.400 de fecha 23-11-2005, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, a objeto de que se efectúe la correspondiente remisión de las armas antes identificadas.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, treinta y uno (31) de Enero de Dos mil seis.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
ABG. MIRIAN JIMENEZ
Secretaría
Causa 1C-458-05