Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público abogado María Gabriela Mago, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito Contra Las Personas, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Ley de Reforma del Código Penal cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal ,quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “…En fecha 25 de Marzo del año 2005, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche, el joven IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en una vía publica ubicada en la calle 01 del Caserío Punto Fijo del Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, cuando es interceptado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien sin causa justificada, lo arremete físicamente, lo empuja y con un arma blanca (cuchillo) lo ocasiona una herida en el rostro, específicamente en la región infraorbicular derecha de 1 cm, de longitud, lesión que es considerada por el Médico Forense como de Mediana Gravedad...”

La Representante del Ministerio Público Calificó el Delito como uno de los delitos Contra Las Personas, específicamente el Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Ley de Reforma del Código Penal. Solicito sea admitida la acusación presentada, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio Oral y Privado, estimando la necesidad, pertinencia y licitud de las mismas, solicito se deje constancia que en este acto modifica la sanción solicitada en el escrito de acusación, solicitando como sanción definitiva a imponer la AMONESTACION, conforme a lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia solicita que se deje SIN EFECTO la sanción solicitada en el escrito acusatorio desistiendo en consecuencia de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta de conformidad a los artículos 624 de la ya citada Ley Especial, que aparecen en el escrito, medida ésta que considera idónea para cerrar un episodio de ambos adolescentes pues el Ministerio Público tiene conocimiento de que no ha vuelto a ocurrir acto de agresividad entre los mismos, medida solicitada conforme a las pautas que rigen el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del adolescente. Solicitó que se imponga al adolescente las medidas cautelares establecida en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consiste en Presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe y la segunda se refiere a la prohibición de acercarse a la victima es decir al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su entorno familiar. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expuso: “Rechazo la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente en los hechos y en consecuencia la apertura de un juicio oral en contra de mi defendido. Así mismo la defensa se adhiere al principio de Comunidad de las Pruebas. Es todo.”

Seguidamente este Tribunal impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad con el Artículo 577, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenía derecho a declarar en esta Audiencia, si así lo deseaba hacer, explicándole el contenido de la Acusación y preguntándole, si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos respondiendo el mismo, de manera individual y en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar. Seguidamente este Tribunal pasó a ADMITIR totalmente la Acusación por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Ley de Reforma del Código Penal, igualmente este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes. Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 Ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste dicha institución, manifestando, en forma libre, voluntaria y expresa Admitir los Hechos por los cuales se les acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente y a imponer al adolescente de la sanción definitiva, la cual consiste en AMONESTACION, prevista en el Artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, el Tribunal acordó imponer al adolescente José Gregorio Álvarez Vargas de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la prohibición de acercarse al adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado así como de su entorno familiar, la cual cesará una vez sea impuesto de la sanción por el Tribunal de Ejecución de este Sistema de Responsabilidad Penal. Se ordena oficiar a los organismos de Seguridad del Estado a los fines de dejar sin efecto la Declaratoria de Rebeldía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide. Líbrese lo conducente.