REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Los ciudadanos: JESUS RAMON LOBATON y BRICIA MARIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 4.722.695 y 4.195.560, respectivamente; asistidos por el Abg. JOSE LUIS VASQUEZ, Inpreabogado N° 47.115; mediante escrito presentado en fecha 14/10/2005, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud: “en fecha 15 de mayo de 1974, contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, conforme se evidencia del acta de matrimonio que acompaña en copia certificada marcada “A”, constituimos el único domicilio conyugal, en un inmueble ubicado en la Avenida 23 con calle 27, N° 35-B, Campo Lindo, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que a pesar de que nuestra relación se desarrollaba bajo un clima de buena interrelación personal, fueron surgiendo problemas que menoscabaron la relación, dando como resultado que decidimos separarnos de común acuerdo desde hace más de cinco (5) años, específicamente el 25 de Enero de 1.990, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes desde entonces, en consecuencia, los hechos aquí narrados y descritos se encuentran dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Vigente Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, por razones de tener más de cinco (5) años de estar separados de hecho, en consecuencia, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, declare el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que nos une. Declaramos que en el tiempo que duro nuestra unión conyugal, procreamos un hijo, de nombre JESUS ALBERTO, el cual es mayor de edad, según se evidencia en Acta de Nacimiento que anexamos marcada “B”. Adquirimos una casa, ubicada en la Avenida 23 con calle 27, N° 35-B, Barrio Campo Lindo, de este ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, la cual liquidaremos posteriormente…”.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, siendo citado el día 13 de Diciembre de 2005.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: JESUS RAMON LOBATON y BRICIA MARIA RODRIGUEZ, ya identificados, en virtud del matrimonio contraído en fecha 15 de Mayo de 1.974, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio N° 212.
En cuanto al hijo procreado durante el matrimonio, no se hace ningún pronunciamiento por cuanto el mismo ya ha alcanzado la mayoría de edad.
No se hace pronunciamiento de bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los dieciocho días del mes de Enero del dos mil seis. 195° y 146°.
El Juez Temporal,

Abg. Ignacio José Herrera G.
La Secretaria,

Abg. Nancy G. de González.
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 8:40 de la mañana. Conste.
Secretaria (fdo)