REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.
Vista la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: RAMON JOSÉ ALVARADO Y MARIA DEL CARMEN PÉREZ DE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad N° 5.951.683 Y 8.050.692, respectivamente, asistidos por la abogado BEATRIZ ARTEAGA GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.540, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud “… en fecha: 16 de junio de 1977, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Araure (hoy municipio) del Estado Portuguesa, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Baraure, vereda 11, sector 9 de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, durante el matrimonio procreamos (3) hijas de nombres: YOLI MERCEDES, NICXIDA YOLIMAR Y YASMIN GRISELDY, mayores de edad. Es el caso que el 30 de septiembre de 1982, hemos permanecido separados, produciéndose ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien, ciudadano Juez, ante tan prolongada ruptura, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar declare nuestro divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil ...”. Admitida la solicitud, fue notificado el representante del Ministerio Público, quien no formuló oposición a la misma. Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco años, y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, estando llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento y DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos. RAMON JOSÉ ALVARADO Y MARIA DEL CARMEN PÉREZ, en virtud del matrimonio contraído por ante el la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha: 16 de junio de 1977, según acta de matrimonio N° 120.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados en el matrimonio por haber alcanzado la mayoría de edad.
Extinguido el matrimonio, igualmente se extingue la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, sellada y firmada, en el Despacho de este Tribunal, en Acarigua, 18 de Enero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Ignacio José Herrera González.

La Secretaria,

Abog. Nancy Galíndez de González.

Seguidamente se publicó la anterior sentencia, siendo las 11 a.m. Conste. Scria.