REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
En el día de hoy, 25 de Enero de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijada por el Tribunal para que las partes, sus Apoderados o representantes legales, expresen en forma oral y pública los argumentos respectivos, tal como lo establece el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; previo el pregón de Ley dado a las puertas del Tribunal, donde se realiza la audiencia del cargo, siendo anunciado por la misma en este Juzgado, constituido como Tribunal Constitucional, se pasa a dejar constancia de las partes comparecientes. Presentes en este acto los ciudadanos: MARBELLIS ARIAS y ACHUNE CONSTANTINE, Abogadas, Inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 54.635 y 92.459, respectivamente, en su condición de Apoderadas Judiciales de la querellante RUMBA 90.3 F.M., C.A., y el Abogado ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.848, en su condición de Apoderado Judicial del querellada INVERSIONES 106.9 (RADIO GLOBO 106.9 F.M.). El Tribunal, deja expresa constancia de la no comparecencia a la audiencia, del Representante del Ministerio Publico. Seguidamente el Juez expuso ante la audiencia el procedimiento a seguir para la celebración de la misma, en tal sentido se le señaló que el mismo es el establecido en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 20/01/2000 y 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. De tal forma se le da inicio a la audiencia, y al efecto se le conceden 15 minutos a la parte recurrente para que formule sus alegaciones: En este estado toma la palabra la parte querellante Abogada, quien expone: “Buenos días, ciudadano Juez, interponemos el presente asunto, por cuanto queremos lograr la protección urgente del derecho de propiedad que le asiste a nuestra representada RUMBA 90.3 FM. C.A., derecho de propiedad este contenido en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el articulo 545 del Código Civil, debido a la flagrante e inminente utilización como denominación social de la empresa INVERSIONES 106.9 FM C.A., como si se denominara RUMBA 106.9 FM, C.A., la empresa INVERSIONES 106.9 FM C.A. tanto en tus presupuestos como en sus avisos publicitarios, con en sus jingles musicales entre otros, se autodenomina RUMBA 106.9 FM, cuando en realidad su verdadera denominación social es INVERSIONES 106.9 FM, C.A., todo esto se puede evidenciar tanto de los oficios emanados del Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, inserto junto con el libelo de demanda, así como del otro cúmulo de pruebas que consignaremos para que sean agregados a los autos, evidentemente se le esta conculcando a nuestra representada su derecho de propiedad al utilizar su denominación social RUMBA 90.3 FM, ya que la empresa INVERSIONES 106.9 FM, utiliza un termino homónimo al autodenominarse como indique anteriormente RUMBA 106.9 FM, cuando su denominación social tal como fue plasmado en su instrumento constitutivo estatutario es INVERSIONES 106.9 y en ninguna parte se lee la palabra RUMBA, razón por la cual solicitamos se le prohíba de isofacto a la empresa INVERSIONES 106.9 de continuar autodenominándose RUMBA 106.9 FM, por cuanto nos asiste o nos ampara una protección aunque local en virtud de que el Registrador Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial al momento de efectuar la reserva de nombre a ser utilizada como denominación social en el documento constitutivo de nuestra representada autorizo y dio el visto bueno de que no existía en los archivos del registro una empresa que se denominara o que tuviese algún nombre que confundiera con RUMBA, por lo que le solicitamos a este Tribunal se sirva prohibir a la empresa INVERSIONES 106.9, continuar en lo sucesivo autodenominándose RUMBA 106.9 FM, por cuanto vulnera el derecho de propiedad de usar y disfrutar de su denominación social libremente. Igualmente ratificamos en contenido y firma las documentales que se mencionan: Ratificamos en oficio emitido del Registro Mercantil Segundo donde señala que RUMBA 90.3, se encuentra debidamente registrada y le pertenece a los ciudadanos ÁNGEL ALEXIS PÉREZ y JOSÉ GREGORIO PÉREZ, Oficio 0128 de fecha 02-11-2005, igualmente ratificamos el oficio 0129 de la misma fecha emitido por el mismo registro donde señala que los propietarios de INVERSIONES 106.9 (RADIO GLOBO, C.A.) son los ciudadanos LUÍS AMÉRICO LÓPEZ, GERMÁN LÓPEZ y el señor JOSÉ CAMACHO, prueba esta que nos lleva a la conclusiones de que RUMBA 106.9, el nombra que actualmente utiliza no es la denominación social sino es INVERSIONES 106.9 FM, (RADIO GLOBO, C.A.), por otra parte ratificamos presupuesto emitido por la misma empresa INVERSIONES 106.9 FM, con papelería embretada con el nombre RUMBA 106 Acarigua FM, dicho presupuesto fue emitido a los señores GEOSISTEM, en dicha prueba se demuestra claramente que están violando el derecho de propiedad de nuestro representado, ya que en dicho presupuesto igualmente consta sello húmedo de RUMBA con las mismas especificaciones anteriores, por otra parte radicamos copia certificada de acta constitutiva de RUMBA 90.3 FM, CA, la cual se encuentra debidamente registrada y consta en los autos la cual quedo inserta en el Registro Mercantil Segundo bajo el N° 56, tomo 140-A, de fecha 20-11-2003, promovemos oficio emitido por CONATEL en fecha 09-12-1998, donde autoriza el permiso de autorizar la frecuencia al señor JOSÉ GREGORIO PÉREZ, consignamos publicaciones de avisos de periódicos en el diario ULTIMA HORA, en donde se evidencia el nombre de RUMBA 106.9 y no el de INVERSIONES 106.9, solicitamos que estas pruebas sean agregados a los autos y el Tribunal acuerde lo conducente. Es todo”. En este estado el Tribunal ordena agregar a los autos, escrito de pruebas, Oficio de CONATEL, de fecha 09-12-1998, y ocho (08) ejemplares del diario ULTIMA HORA, de fecha 17, 18, 19, 20 y 21 de mayo, 12 de junio, 24 y 25 de Noviembre todos del 2005.
En este estado toma la palabra el Abogado ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ, de seguidas expone: “Buenos días, primeramente ciudadano Juez, consignamos pruebas y consignamos escrito, para el conocimiento de la parte contraria y del Tribunal, en primer termino: observamos en esta acción varios defectos, que voy a analizar, para ir al fondo del asunto, por cuanto hay causales de inadmisiblidad, oponemos a la parte actora la inadmisibilidad de acción de amparo por cuanto consideramos que esta acción es inadmisible, por varias razones, en fecha 09-11-2003, se publica RUMBA 106.9, un anuncio en la prensa donde aparece reflejada el cambio que iba a sufrir RADIO GLOBO, para darle a conocer al publico, el cambio del nombre, la radio decide cambiar el nombre por una asociación estratégica con la organización PLANETA, que se identifica como RUMBA, esa compañía tiene varias sedes, por lo que se hace un convenio con ellos para la utilización del nombre RUMBA, del 09-11-2003, el día 10-11-2003 la empresa INVERSIONES decide cambiar el nombre donde se hace efectivo el cambio, para darle conocer al pueblo de Acarigua y portuguesa, a RUMBA 106.9 FM, ahora, del 15-04-1994, la empresa RUMBA 98.1, C.A., registrada ante la circunscripción judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, cambia a RUMBA antes denominada FLASH, es decir que existe una empresa denominada RUMBA, en 1994, ocurre en el 2003 que RUMBA 90.36 es registrada es decir 07 años después, por lo que consigan un documento para que se observe que hay una compañía mucho mayor que la empresa demandante de la fecha de constitución, es decir casi 08 años, ahora la inadmibilidad de la acción viene dada desde que la empresa cambia de nombre por cuanto han ocurrido mas o menos 02 años y unos días, que quiere decir, según el articulo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto hay creemos que la empresa RUMBA, es un hecho notorio y publico por haber sido publicado en la prensa, y la radio publicita ese cambio, por cuanto han ocurrido mas de 02 años, en segundo lugar, hablamos un consentimiento tácito, pues ellos admiten que RUMBA 106.9, ha aceptado la publicación, pues la radio actúa como una empresa que administra RUMBA, por cuanto hay una empresa creada en 1994, que tiene ese nombre a nivel nacional, por cuanto el articulo 20 del código de comercio, garantiza el uso de nombre. Por cuanto alegamos la prescripción y consentimiento tácito, por cuanto nunca hubo un reclamo, desde el cambio de nombre, es ahora que reclaman, aunado al descrédito al perjuicio a sus usuarios, la emisora 90.3 no esta al aire, por cuanto no veo que perjuicio se esta causando, por lo que no entendemos si la parte actora anuncia que hay anuncia ahora después de dos años, el Registro Mercantil de ustedes es del 20-11-2003, y 10 días antes habíamos anunciado el cambio de nombre, que fue un hecho publico y notorio, por lo que nos preguntamos porque registraron después. Otra acotación la emisora tiene 02 años saliendo y el nombre no ha sido reclamado hasta ahora, como es la falta de interés del demandado por cuanto el propietario es RUMBA 98.3 C.A., que fue registrada en 1994, que tiene un derecho de preferencia que prevalece, nosotros somos usuarios de esa marca a través de un convenio que consigno marcado “B”, marcado “A” consigno copia del Registro de Comercio de INVERSIONES 106.9, marcado “C”, copia certificada de RUMBA 98.1 FM, C.A, marcado “D” periódico ULTIMA HORA de fecha 09-11-2003, pagina 14, diario el REGIONAL marcado “E” de la misma fecha, marcado “F” diario ULTIMA HORA, de fecha 10-11-2003, e igualmente consigno un escrito, reproduzco el escrito que consigno en 09 folios útiles. Es todo” el Tribunal deja constancia e la consignación en esta misma audiencia por parte del Abogado de la presunta agraviante, de un escrito constante de 09 folios, copia simple marcado “A” de Registro de Comercio que corresponde al acta constitutiva de la empresa INVERSIONES 106.9 CA, (RADIO GLOBO 106.9 FM), constante de 08 folios, instrumento marcado “B”, instrumento privado constante de 02 folios, denominado contrato de uso, operación y explotación, instrumento de copia certificada de las originales del Registro Mercantil de la empresa RUMBA 98.1 FM, CA, un ejemplar del diario ULTIMA HORA de fecha 09-11-2003, pagina 14 (información), otro ejemplar del diario EL REGIONAL, marcado “E” de fecha 09-11-2003, en su pagina 09, y marcado “F” otro ejemplar del diario ULTIMA HORA, (deporte). El Tribunal ordena agregar las pruebas, para que formen parte de la decisión que se deba tomar.
En este estado toma la palabra la Abogada MARBELLIS ARIAS, para su derecho a replica, quien expone: “en primer lugar, en cuanto la prescripción que el Apoderado Judicial ha indicado de que hicieron una publicación en el año 2003, donde deciden cambiar o utilizar la palabra RUMBA, al respecto señalo que esa publicación no es valida a los fines de soportar la prescripción alegada, en el sentido que la misma no surte efecto frente a terceros, en el presente caso, RUMBA 90.3 FM, es un tercero que si, realmente tiene registrado localmente como denominación la palabra RUMBA, razón por la cual el argumento de prescripción por haber transcurrió tal como lo alega el Apoderado Judicial actor, no es procedente en este caso, por cuanto en el Registro Mercantil se evidencia que su denominación es INVERSIONES 106.9 (RADIO GLOBO 106.9 FM) que pertenezca al circuito RUMBA, es otra cosa, por lo que no se pueden denominar RUMBA 106.9, pues su verdadero nombre es INVERSIONES 106.9, tal como aparecen en las actas del Registro Mercantil Segundo, en cuanto a la falta de cualidad estamos demandando es a INVERSIONES 106.9 FM, (RADIO GLOBO 106.9 FM) y a ellos se les citó, no entiendo porque debemos citar a una empresa RUMBA domiciliada en Ciudad Bolívar, cuando lo que queremos es que se les prohíba a INVERSIONES 106.9 de nuestro nombre RUMBA, razón por la cual solicito que los alegatos esgrimidos sean desechados en este estado, del mismo modo impugno el documento marcado “B” por cuanto al ser un documento emanado de tercero, tiene que ser ratificado en firma por las partes que los suscriben, por lo que solicitamos no se les de valor. Es todo”
En este estado se le cede el derecho de palabra al Abogado de la parte querellada para que haga uso de su derecho a replica: “primero, creo que la parte actora confunde lo que marca con denominación comercial, por cuanto se puede tener una compañía que administre una radio con un nombre diferente, y eso es valido en derecho, por eso la parte actora confunde cuando habla de nombre y la marca han sido usufructuada de manera ilegal, por cuanto el meollo es quien es el propietario de la marca RUMBA, hay dos Registros de Comercio consignados uno del año 1994, uno con un nombre RUMBA 98.1, y otro inscrito en el año 2003 denominado RUMBA 90.3, ajeno a este proceso, por lo que consigne documento público que da fe ante terceras personas de que existe un propietario anterior que la parte demandante, en segundo lugar, al no ser propietaria la parte demandada de no ser titular del derecho de propiedad de esa marca, y al quedar demostrado que es un tercero el que es dueño de ese nombre, debemos entender que hay falta de cualidad tanto de mi representada para sostener este juicio ya que no puedo defender derechos de terceros e insólitamente que la parte actora, tampoco es propietaria de ese derecho, pues la propietaria es un tercero, por tanto la parte actora tampoco puede estar en este juicio, por lo que considero que no son validos, yo quisiera una de los alegados es que 90.3 no trasmite en el dial, por lo tanto desconocemos y no consta en autos ningún tipo de daños in cuantificable tal como lo señala la parte actora en su libelo, por lo tanto rechazo, niego y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos esgrimidos por la actora por se falso y no estar debidamente probado en este proceso. Es todo”
El Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere los medios de solución alternativas de conflicto, les hizo unas consideraciones a la confraternidad, al respeto y a la forma como mantener las relaciones, todo atendiendo al marco legal.
Continuando con la audiencia y siguiendo con el procedimiento establecido, concluido el debate y admitida las pruebas por no ser impertinentes ni ilegales, y estudiadas en su contexto general, el Tribunal pasa a decidir de conformidad con el criterio del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, donde establece:
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
En el caso que nos ocupa, el accionante invoco la infracción del derecho constitucional a la propiedad, en su denuncia se configura con las actuaciones de la empresa INVERSIONES 106.9 (RADIO GLOBO 106.9), al imputarle que utilizan el nombre de RUMBA 106.9, cuando ha venido sistemáticamente haciendo trasmisiones ordinarias, presupuestos, así como anuncios de prensa, haciendo uso y disfrute de la propiedad que la ley corresponde, de manera exclusiva, tal como el articulo 545 del Código Civil, aduce asimismo que le causa un perjuicio real e inminente que el estado debe proteger en razón de la garantía consagrada en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal alegación, la parte querellada sostiene en su defensa lo siguiente. Que no es cierto que estén usando el nombre de RUMBA 90.3, sino que por un convenio con la empresa PLANETA, se cambiaron al nombre de RUMBA 106.9, usado por esta compañía, que esta denominación la vienen utilizando desde el año 1994, y por las demás alegaciones expuestas en esta audiencia, que la acción esta Prescripta y afectada del Consentimiento Tácito, asimismo sostiene que existe falta de cualidad tanto en la parte querellante, como querellada.
El Tribunal para resolver observa:
Con respecto a la acción propuesta y a los hechos explanados tanto en el escrito de querella como en la excepciones y defensas vertidas, este Tribunal determina que el punto central debatido no lo constituye una expresa violación de normas constitucionales, como seria en el presente caso el articulo 115 de la vigente Constitución, el cual garantiza el Derecho de Propiedad, toda vez que, la Acción de Amparo Constitucional es el remedio procesal mediante el cual se protegen los derechos fundamentales enmarcados en la vigente Carta Política, y solo procede cuando existe violación directa de las normas constitucionales, de tal manera el Juez Constitucional, no puede entrar a examinar la normativa legal, a los fines de pronunciarse sobre la denuncia de violación de la norma constitucional, todo esto en razón de que este Tribunal aprecia, que en este caso lo que puede estar afectándose serian derechos consagrado en la ley, como una competencia desleal, si fuera el caso, en tales consideraciones este Tribunal respetando cualquier otro mejor criterio y reservándose el derecho de motivar suficientemente esta decisión considera que la misma es INADMISIBLE, de conformidad con lo que dispone el numeral 5° del articulo 6 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los criterios de interpretación que ha hecho la Sala Constitucional de dicha norma. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por violación del artículo 115 del texto constitucional. Así se decide en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Es todo y conformen firman. A las 12:25 p.m.
La presente decisión será publicada íntegramente a los cinco días siguientes a la presente audiencia.-
El Juez.-
Abg. José Gregorio Marrero
MARBELLIS ARIAS
ACHUNE CONSTANTINE
Apoderadas judiciales de la parte querellante.
ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ,
Apoderado Judicial de la parte querellada
LUÍS AMÉRICO LÓPEZ RONDÓN
Representante judicial de RUMBA 90.3 FM. C.A.
La Secretaria
Carmen Elena Valderrama de Durán