Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 16 de enero del año 2006.
195º y 146º
Asunto N º PP01-R-2005-000125
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARIA ASIS CASTILLO, GUSTABO JOSE RIVERO, SILEY TAIL RIVERO Y CARLOS YOEL RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N º 11.072.406, 13.484.08, 18.668.835 y 9.259.189.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE FELIX ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.728.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA EL REMANSO C.A. inscrita en el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de julio de 1984, inserto bajo el Nº 41, Tomo 3-E.
Sin apoderado constituido en autos.
ASUNTO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
SENTENCIA: Interlocutoria.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Sube a esta alzada solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA planteada por la ciudadana MARIA ASIS CASTILLO quien actúa en representación de los niños CARLOS ALFONSO Y CARLOS ALBERTO RIVERO, asistida por el abogado José Félix Zambrano, en virtud de que el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de noviembre de 2.005 se declaro INCOMPETENTE para conocer la causa, considerando que se ven inmiscuido los derechos de unos menores y que en consecuencia se declina la competencia en el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; situación esta que indujo a la accionante a solicitar la Regulación de competencia indicando que la causa a tramitar le compete a los tribunales laborales, siendo en consecuencia, el asunto sometido a consideración de esta alzada determinar cual es el Tribunal competente para conocer del cobro de prestaciones sociales interpuesto por los herederos del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ JIMENEZ en contra de AGROPECUARIA EL REMANSO C.A.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Una vez revisadas las actuaciones en la presente causa este Tribunal observa que fue interpuesta una demanda por cobro de prestaciones sociales por los herederos del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERO JIMENEZ en contra de AGROPECUARIA EL REMANSO C.A., en fecha 24 de noviembre de 2005 (F. 1 al 15), en fecha 25 de noviembre de 2005, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, se pronuncia de la siguiente manera:
“…Visto el anterior libelo y sus recaudos, este Juzgado observa que versa sobre la reclamación de diferencias salariales producto de una acción sucesoral, por cuanto los demandantes dicen que su padre ciudadano Carlos Alberto Rivero Jiménez (difunto), prestó sus servicios para la Agropecuaria El Remanso, como encargado de la misma, hecho éste del que puede evidenciarse que la relación de trabajo existió entre el ciudadano Carlos Alberto Rivero Jiménez (difunto) y la referida empresa y no con los demandantes; en atención al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual le otorga el carácter vinculante a las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto la presente causa versa sobre los derechos de niños y adolescentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución acoge el criterio de la Sala de Casación Social en la Sentencia N º 1093 de fecha 4/11/2005, (caso IANCARINA), en la cual declara la incompetencia de la Jurisdicción Laboral para el conocimiento de esa causa. En consecuencia tratándose, de una relación laboral producto de una relación Sucesoral, en la que se ven inmiscuido los derechos de menores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, DECLINA la competencia para conocer de la presente demanda en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones a dicho Juzgado en la oportunidad legal correspondiente. Déjese transcurrir el lapso legal para la regulación de la competencia…”
Ante lo cual la ciudadana MARIA ASÍS CASTILLO en representación de los niños CARLOS ALBERTO Y CARLOS ALFONSO RIVERO, asistida del abogado JOSÉ FÉLIX ZAMBRANO, en fecha 1 de diciembre de 2005, solicita la regulación de competencia, señalando que es a la jurisdicción laboral a la que le corresponde conocer.
Esta alzada realiza las siguientes consideraciones:
Primero: Los accionantes actúan en su carácter de sucesores del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERO JIMÉNEZ, que a decir de éstos laboró por un lapso de diez (10) años y dos (2) meses, como encargado para la Agropecuaria El Remanso C.A., que dicha relación laboral culminó por la muerte de su padre, reclamando en consecuencia, una serie de conceptos laborales con ocasión de la relación laboral.
Segundo: Dentro de los demandantes se encuentran dos (2) niños representados por su madre, por lo cual debemos hacer referencia a que cuando en el artículo 177 de la LOPNA, parágrafo segundo, literal b, hace referencia a los asuntos laborales, debe interpretarse cuando se relacionen con asuntos laborales generados por el niño o adolescentes, más en el caso que nos ocupa los asuntos laborales devienen de la relación de trabajo que sostuvo el padre y los referidos niños que actúan en calidad de accionantes, en tal sentido este Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia N ° 1.465 de fecha 1/11/2005, la cual de seguidas se cita:
“…No obstante, esta Sala de Casación Social, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con relación a la naturaleza de las demandas incoadas por niños y adolescentes; en tal sentido, en fallo de fecha 17 de mayo del año 2001 se estableció lo siguiente:
(...) 11. Tal amplitud de protección judicial de niños y adolescentes no puede ser interpretada en el sentido de que en todo proceso en que tenga interés un niño o un adolescente deba conocer la Sala de Juicio. Un error en cuanto al alcance y sentido de la ley respecto a la competencia de los tribunales especializados, podría ocasionar el colapso de éstos en perjuicio de las personas a quienes se debe tutelar. Así, en el caso de asuntos patrimoniales (civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, de tránsito, etc.), la Ley (parágrafo segundo, letra c) artículo 177 LOPNA), asigna su conocimiento a la Sala de Juicio cuando se trate de demandas contra niños o adolescentes. La situación de demandado, como sujeto procesal protegido, es expresa cuando la pretensión está dirigida contra uno o varios niños o contra uno o varios adolescentes o contra uno u otros conjuntamente con adultos; o implícita cuando ésta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal aparezca indirectamente de los autos.
De lo precedentemente trascrito se desprende el mandato judicial impuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a que en aquellas demandas interpuestas contra niños o adolescentes, el conocimiento para sustanciar y decidir el respectivo asunto debe necesariamente ser atribuido a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual conlleva a establecer que en caso contrario, es decir, cuando se trate de demandas presentadas por niños o adolescentes, se analizará la naturaleza de la acción intentada, para así determinar el Juzgado competente.
En el caso que nos ocupa se evidencia que los niños involucrados aparecen como actores u demandantes, quienes conjuntamente con unos hermanos mayores de edad pretende el reconocimiento de las prestaciones sociales que su difunto padre genero durante la relación laboral que sostuvo con la hoy demandada Agropecuaria El Remanso C.A., razón esta por la cual este Tribunal Superior ratificando el criterio del Tribunal Supremo de Justicia ya mencionado DECLARA COMPETENTE al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa para el conocimiento de la presente causa, visto el fuero atrayente del tema a debatir, que es el hecho social trabajo y estando atribuida la competencia de los asuntos contenciosos laborales a éstos sin importar su cuantía, a criterio de quien juzga la protección que debe brindársele al interés superior del niño en esta causa es garantizar sus derechos y para tales efectos se le notificará en la oportunidad respectiva al Fiscal del Ministerio Público competente, garantizando así una tutela judicial efectiva, así como que el proceso se dirima de forma adecuada, siendo que el punto a debatir es la procedencia o no del pago de las prestaciones sociales, y el especialista en esta área son los jueces laborales.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer del presente asunto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a quien se acuerda remitir el expediente en su debida oportunidad.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
GBV/Carmen S.
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