Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 20 de enero del año 2006.
195º y 146º
Asunto N º PP01-R-2005-000114
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: SANDRO R. ORELLANA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.008.423.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELVIS ROSALES, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 31.786.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL RUTA NÚMERO 1, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Guanare, estado Portuguesa en fecha 12 de enero de 1.971, inserta en el Protocolo Primero, número 10, Tomo Unico, Folios 21 al 25, Primer Trimestre de 1.971.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARNOLDO JOSE PERAZA, CESAR PIMENTEL, AREVALO UZCATEGUI, abogados en ejercicios, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 31.752, 94.952, 108.035 y 101.923.
ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta alzada la presente causa con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ELVIS ROSALES (F. 136) contra decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 08 de noviembre de 2005, en la cual se declaró CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la demandada declarando en consecuencia, sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales lleva el ciudadano SANDRO RICARDO ORELLANA RIVAS contra la ASOCIACIÓN CIVIL RUTA N ° 1.
III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 11 de Marzo de 2005, el ciudadano SANDRO ORELLANA interpone demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL RUTA N ° 1, indicando que prestó sus servicios como chofer, desde el 15 de agosto de 1.994 y finalizando el 11 de septiembre de 2004, fecha en que la relación laboral termino por despido injustificado, reclamando corte de cuenta, antigüedad e intereses sobre la antigüedad, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, solicitando así mismo se le calculen intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.
Admitida la demanda (F. 12), se da apertura al presente procedimiento, vencido el lapso establecido para la realización de la audiencia preliminar sin que las partes hayan llegado a ningún acuerdo, la causa pasa al tribunal de juicio, donde en fecha 8 de noviembre de 2005, se declara la FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA en consecuencia, sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano SANDRO RICARDO ORELLANA RIVAS contra la ASOCIACIÓN CIVIL RUTA N ° 1 (F.114 al 128).
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
El representante del actor - apelante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral, señaló:
“…La presente apelación esta circunscrita a una declaración sin lugar que declaró el A quo, aludiendo entre otras cosas la falta de cualidad, en la audiencia preliminar siempre alegamos que no existía esa falta de cualidad, porque nuestro punto principal era la constancia que le había entregado en el año 1997 la Asociación Civil Ruta N ° 01 al señor Sandro Orellana, de lo cual se leía presta servicios en esta asociación civil y después manifiesta que manejaba la buseta del socio señor Pérez buseta N ° 52, ese fue el punto de partida que se utilizó para intentar la demanda en contra de la asociación civil ruta N ° 01, en la audiencia se pudo evidenciar que durante esos diez años éste ciudadano manejo la buseta de la ruta N ° 01 y que evidentemente que la última buseta que manejo fue la del socio Corredor, quedo precisado a través de las testificales con el numero y color de la buseta. También se quedo evidenciado cuando el secretario de la Asociación Civil de la Ruta N° 01 manifestó cuando se le pregunto cuales eran los motivos que ellos habían tenidos para darles una constancia a una persona y él manifestó que se lo entregaron porque se lo solicito para introducirla en una petición de unas casas que para ese entonces el trabajador necesitaba. Partiendo del Principio del artículo 65 de la Ley del Trabajo que habla sobre el Principio de la laboralidad en virtud que estaban los elementos dados allí, donde él prestaba un servicio, donde él incluso y eso esta demostrado allí para que un trabajador intentara ser chofer de alguna buseta de la ruta N ° 01 tenía que acudir a la Asociación y llenar una serie de requisitos, la licencia que deberían tener, el examen físico, una cantidad de cosas. Inclusive hubo un escrito que se consigno con mucha tardanza un carnet, lo cual de conformidad al artículo N° 5 y en busca de la verdad verdadera, ese carnet demostró fehacientemente que la asociación le entrego ese carnet en el año 1997.
La sentencia la ciudadana Juez tiene una contradicción porque si dice que si es cierto que prestaba servicio para la asociación civil, y que se evidencia también que prestaba servicios para otra persona lo cual no entiendo porque si la constancia habla y se manifiesta por si sola, mal puede el a quo tomar una interpretación totalmente errónea porque señala que trabaja para otras personas, la sentencia no arropaba lo que se vio en esa audiencia oral y pública donde los testigos de la contraparte conjuntamente con los testigos que yo presente evidenciaban que efectivamente existía una relación de trabajo, incluso en ese debate se habló que la buseta no pertenecía a la asociación. Los estatutos que ellos presentaron allí esta que ante FONTUR realizan las compras de las busetas posteriormente la distribuyen entre ellos y las van pagando poco a poco, eso lo sabemos todo, y no es cierto que la buseta no era de la asociación civil, sin embargo si usted revisa el expediente allí no hay ningún titulo de propiedad que demuestra que equis buseta pertenece a cualquier persona.
En la cláusula 33 de los estatutos determinan que los socios como tal tienen una obligación de aportar una parte del dinero que vaya devengando mensualmente exclusivamente para el pago de prestaciones sociales, ¿cuales son los trabajadores que tienen una asociación civil cuya génesis esta dedicada a prestar el servicio de transporte de personas extra urbano?, los trabajadores son los que manejan las busetas, no demostraron que tenían ni secretarias o un personal que estaba distribuido para trabajar allí, sencillamente ese personal que determinan los estatutos esta referido a las 62 busetas que tiene la asociación civil ruta N ° 01.
Esta apelación, es exclusivamente para demostrar que si hay cualidad, el juez no toco el fondo, porque determino que no había cualidad, pero si hay cualidad y esta hay plasmada si tiene la asociación en sus estatutos, en ese cuerpo de normas engloban cuales son las responsabilidades que tienen los socios para con la asociación civil y ésta para con los trabajadores, son ellos mismos la asociación civil, que reúne a los socios para impartirles una cantidad de normas, darles el distintivo, que tienen que respetar las normas de circulación en la ciudad, la parte contraria incluso determinó en que quien le pagaba, pero eso lo sabemos todos, el socio es quien, ellos no determinan, yo como conductor cuando manejo una buseta de equis ruta, la obligación que tienen ellos, siempre es una costumbre entregarle al socio la plata y en cualquier caso el le pagaría, porque ello no tienen una oficina, ni cuentan con nomina ni recibo, porque es una práctica común, ¿a quien se dirige uno si por ejemplo un conductor atropella a un niño o a un anciano?, uno va directamente a la asociación civil , no es el socio como tal, que se identifica como el señor Corredor, no podría demandarlo a él, porque seria una excepción que tendía el señor o Corredor o cualquier dueño de buseta que yo lo demandea el como persona natural, vendría el y me diría un momentito es que yo pertenezco a la asociación civil ruta N ° 01, yo soy socio de esa asociación.
Volviendo a la falta de cualidad que dice el a quo, la constancia que demuestra que efectivamente prestaba servicios, para esa institución, porque en la audiencia cuando se impugnó, se impugnó mal porque inclusive de la misma sentencia del a quo determina que definitivamente quedo firme esa constancia, la constancia me esta diciendo que trabaja para esa institución, manejando la buseta N ° tal del socio tal, es decir, tengo una relación directa con la asociación civil N ° 01, y de allí se evidencia para nosotros la cualidad que tiene la asociación civil N ° 1, el artículo 89.1 de la constitución determinan que efectivamente las dudas benefician al trabajador, si tiene cualidad y por tener cualidad tiene derecho y obligaciones y tiene la obligación de cancelar las prestaciones sociales al trabajador durante diez años manejando buseta ininterrumpidamente hasta que por circunstancias fue despedido…”(Fin de la cita audiovisual)
El representante de la parte demandada al momento de ejercer su derecho a réplica señaló en la audiencia oral:
“…Sostenemos que es una sentencia que esta dictada conforme a los parámetros que rige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En primer lugar para hacer un recuento breve es la falta de de sustentación legal con la cual la contraparte alega que esa sentencia es insuficiente y que por lo tanto debió considerarse y darle pleno valor probatorio a los argumentos que ellos esgrimieron al momento de hacer uso de la palabra, en este sentido como es conocido se hicieron uso de los medios probatorios y que a lo largo de la audiencia se determino que en realidad efectivamente nuestra representada Asociación Civil Ruta N º 1 carece de cualidad para sostener, esa cualidad deviene de las siguientes circunstancias 1.- No quedo suficientemente demostrado dentro de la audiencia de juicio que existiera esa presunción legal que contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo porque no existe una característica de ajenidad, porque no es la Asociación Civil quien contrata los chóferes de avances para el manejo de esas busetas que prestan el servicio publico y en segundo lugar no es la Asociación Civil quien percibe un beneficio a cambio de esa contra prestación en este caso sin entrara a analizar y a detallar seria el publico en general que es quien hace uso de ese transporte y en un Tercer lugar no soy yo como representante de la asociación civil quien le cancela un salario a esa persona que el propietario según lo dicho por la mayoría de las testifícales que se promovieron ante el Tribunal de juicio no es la asociación quien les da ordenes a los chóferes de avances, no es la asociación quien les cancela el salario diario o salario mensual, es el propietario del vehículo.
En cuanto al argumento de que se establece en los estatutos que los asociados deberán aportar un porcentaje para el pago del personal ordinario, no tiene nada que ver con los chóferes de avances.
Quedo suficientemente claro y eso se concatena al ser interrogado con el mismo trabajador por la juez de juicio de conformidad que le concede la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando que si que en verdad el no trabajaba para la línea el dependía del propietario de la buseta. El no trabajaba para Asociación Civil Ruta 1 trabajaba independientemente para los propietarios de cada una de las unidades buseteras y mas nada...” (Fin de la cita audiovisual).
V
CONTROVERTIDO
Observa esta juzgadora que el asunto controvertido se centra en determina si el a quo, actuó o no, conforme a derecho cuando declaró CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales lleva el ciudadano SANDRO RICARDO ORELLANA RIVAS contra la ASOCIACIÓN CIVIL RUTA N ° 1., por lo que de seguidas se pasa a analizar las pruebas cursantes a los autos, previo examen de la revisión de la grabación audiovisual contentiva de lo acontecido en la audiencia de juicio.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR EN SU LIBELO DE DEMANDA
1. Que comenzó a laborar a las ordenes de la Asociación Civil Ruta N º 01 el 15 de Agosto de 1994 hasta el 11 de Septiembre de 2004.
2. Que fue despedido injustificadamente.
3. Que se desempeñaba como chofer de la Asociación Civil Ruta N ° 1.
4. Que se alternaba como chofer, durante el tiempo que prestó servicios, en las unidades de transporte que conforman la Ruta N º 01.
5. Que no le han sido canceladas sus prestaciones sociales (corte de cuenta, antigüedad del art. 108 L.O.T, días adicionales de antigüedad, intereses sobre la antigüedad, indemnización del Art. 125 de la L.O.T, intereses de mora y costas del proceso).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Se opone la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio, se niega la existencia de la relación de trabajo y se niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte actora.
VI
PREVIO AL FONDO
Consta al folio 143 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora de fecha 11 de Enero del 2006, es decir un (01) día antes de que tuviera lugar la audiencia oral y publica para conocer de la apelación en la presente causa, mediante la cual se señala a esta superioridad lo siguiente:
1. Que a las audiencias conciliatorias celebradas en la fase de mediación (un total de 21), asistieron desde el apoderado judicial de la demandada hasta los directivos de la Asociación Civil Ruta N º 01, asumiendo la cualidad de empleadora sin excepcionarse e inclusive haciendo ofrecimientos de pago, lo cual es una burla a los derechos de los trabajadores.
2. En sustento al principio inquisitivo conferido al juez, consigna carnet expedido por la demandada a su representado de fecha 30 de Mayo de 1997, que lo acredita como chofer de la ruta N º 01, el cual pide al tribunal se haga valer.
Visto lo solicitado por la parte actora, esta juzgadora se pronuncia, no sin antes advertir que tal petición, de ser admitida atentaría contra:
1. El PRINCIPIO DE PRECLUSIVIDAD de los actos procesales, ya que la oportunidad para promover las pruebas es la Audiencia Preliminar, principio sobre el cual el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“…En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el de la preclusividad de los lapsos procesales, según el cual “(…) las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados” (Cf. Couture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, 4a edición, Editorial B de F, Buenos Aires, 2004, p. 159). (ver sentencia 616, del 31/05/2005 Sala Social)…”
2. El principio del CONTROL DE LA PRUEBA en detrimento de la parte demandada, este principio forma parte de las garantías del derecho a la defensa ya que permite a cada una de las partes conocer en el lapso estipulado para ello, las pruebas presentadas por su contraparte y de esta manera poder rebatir las mismas.
Es oportuno resaltar en este mismo orden de ideas que la AUDIENCIA PRELIMINAR se desarrolla de manera privada entre el juez de mediación y las partes y a través de ella se busca dirimir la controversia con el auxilio de los medios alternos de resolución de conflictos, ahora bien, las cuestiones de hecho y de derecho que allí se ventilan no pueden ser tomados por quien juzga como una prueba de falta de lealtad de la parte actora, ni mucho menos como un reconocimiento de la condición de patrono por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL RUTA N º 01.
Por las razones expuestas se declara SIN LUGAR el pedimento de la parte actora de que se admita la prueba promovida fuera del lapso de promoción, así como que se declare la falta de probidad y lealtad de la parte demandada. Y así se decide.
VII
ACERVO PROBATORIO
Pruebas de la parte demandada:
1. Actas de asamblea de socios de la Asociación Civil Ruta N ° 1 de fechas 23 de marzo de 2003 y 2 de marzo de 2004 (F. 57 al 64), documentos públicos, que por no ser tachados, merecen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprenden algunas circunstancias que tienen vinculación con los hechos controvertidos: 1) Se autoriza al presidente de la asociación a realizar actos mercantiles o de comercio como es la firma de refinanciamiento de crédito otorgado por FONTUR para la compra de vehículos y que algunos de los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada son asociados, como es el caso de los ciudadanos ORLANDO VARGAS, MIGUEL CORREDOR y ALÍ MORILLO. Y así se aprecia.
2. Estatutos Generales de la Asociación Civil Ruta N ° (F. 67 al 80). Documento privado que no fue impugnado y que merece valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se desprende, los deberes y derechos de los miembros de la asociación, dentro de los cuales figura, distinguido como, capitulo V DE LOS FONDOS SOCIALES Y DE LA PROTECCIÓN SOCIO ECONÓMICA en el cual se lee su artículo 33, cita textual:
“Del total efectivo, deducido los depósitos que deben reservarse y las retenciones que deban hacerse para el pago de prestaciones sociales de empleados y otras reservas similares…”. (Fin cita).
Así mismo el artículo 32 de los referidos estatutos señala, cita textual:
“Los Fondos de la Asociación estarán constituidos:
a) Por la cuota de admisión que paguen los socios al ingresar a la Asociación, como tales, cuota que tiene un monto de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo: Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) pagaderos al afiliarse a la Asociación y la otra mitad, al ser definitivamente aceptado en Asambleas.
Esta cuota es reintegrable según las disposiciones del Artículo Doce.
b) Por una cuota de incremento diario no reintegrable montante a la cantidad de Diez Bolívares (Bs. 10,oo) destinados a satisfacer los GASTOS ORDINARIOS QUE CAUSE EL FUNCIONAMIENTO DE LA ASOCIACIÓN Y EL PAGO DE SUS EMPLEADOS.
C) Por donaciones, liberalidades y cualquier otro ingreso a título oneroso o gratuito, proporcionado a la asociación y los aportes extraordinarios de los Socios. (Fin de la cita, subrayado y resaltado del Tribunal)
Y así se aprecia.
3.- Testimoniales. Se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que de los testigos promovidos por la parte demandada, se hicieron presentes los ciudadanos:
ALÍ ANTONIO GONZÁLEZ, se identificó como secretario de organización de la asociación, en sus dichos afirma que la asociación no es dueña de las busetas, sino los socios y que estos son los que pagan los chóferes y los avances, que estos últimos no cumplen ningún horario para la ruta ya que dependen de los dueños de las unidades. Así mismo manifiesta que el dueño de la unidad o los chóferes reciben el dinero y pagan a la asociación un porcentaje, indica que la asociación no tiene personal. También manifiesta que las busetas le son entregadas por FONTUR a solicitud de la asociación pero son pagadas por cada socio. Señalando que a los chóferes se les paga el 30% de lo generado diario. Reconoció que el actor manejo varias unidades de la ruta 1 y la ultima pertenecía a Miguel Corredor. A criterio de quien Juzga este testigo con sus dichos contradice lo establecido en los estatutos, ya que si se realiza una reserva para pago de prestaciones sociales es porque se cuenta con un personal que genere las mismas, por lo que no da fe a quien juzga con sus dichos. Y así se establece.
MIGUEL ANGEL CORREDOR, manifiesta que la asociación no es propietaria de vehiculo alguno, que los dueños son los que contratan y pagan los chóferes y se les paga un porcentaje por día trabajado. Reconoce que los socios hacen un aporte a la asociación. En la etapa de repreguntas reconoce que la asociación le entrego una constancia de trabajo al señor SANDRO ORELLANA, más manifestó que la misma era para solicitar un crédito para la adquisición de una casa. La juez de juicio interroga al testigo sobre si el actor trabajó para una buseta de su propiedad y como le pagaba, a lo cual responde que si y que le pagaba en efectivo diariamente. Este testigo es de vital importancia para quien juzga, pues aunado al hecho que se desprende de las actas de asamblea consignadas, que dicho ciudadano, es miembro de la asociación civil, su declaración, debidamente adminiculada con el indicio que a esta Juzgadora le genera la constancia de trabajo otorgada al trabajador, da fe cierta y plena prueba de que el hoy actor prestó sus servicios para la ASOCIACIÓN CIVIL RUTA N ° 1. Y así se aprecia.
ORLANDO JOSÉ VARGAS, este testigo ante las preguntas del abogado promovente, que versaban sobre, sí la asociación era propietaria de los vehículos y contrataba personal respondió con todas con el monosílabo “no”. Manifestó desconocer que le dieran alguna constancia al demandante. Por lo que sus dichos no aportan nada a los hechos controvertidos y se desecha del proceso. Y así se establece.
JOSÉ ADEMANGO manifiesta que los propietarios de los vehículos son los dueños o socios y que ellos son los que contratan y pagan a los chóferes y los avances, así mismo señala que se ha desempeñado como chofer y que no cumplen horario impuesto por la asociación civil ni ordenes de esta, señala que el dinero de los usuarios lo recibe el chofer y que este se lo entrega al dueño de la buseta y que en el caso del actor, le pagaba el dueño de la buseta. Más para quien juzga sus dichos no dan fe de tener un conocimiento pleno del funcionamiento de la asociación y su relación con los chóferes de las unidades, ya que el mismo señala haber sido en todo caso un trabajador y se evidencia de autos que tampoco era asociado. Y así se establece.
VÍCTOR ANTONIO TORREALBA manifiesta que los propietarios de los vehículos son los dueños o socios y que ellos son los que contratan y pagan a los chóferes y avances; señaló que no tiene conocimiento de que la Asociación Civil Ruta N º 01 le haya entregado una constancia al señor Orellana y que este trabajaba en la unidad del señor miguel. A las repreguntas de la parte demandada respondió que tiene contacto con la asociación civil desde el año 1977, que conoció al señor orellana como chofer de busetas de la asociación civil N º 01 hace 4 años y que la última buseta manejada fue la número 8.
Es evidente cómo éste testigo se contradice, por una parte señala constarle que el actor trabajaba en la unidad del señor miguel, para luego a la repregunta de la parte demandada indicar que conoció al señor orellana como chofer de busetas de la Asociación Civil N º 01 hace cuatro años y menciona inclusive que es la buseta distinguida con el número 08. Por cuanto los dichos de este testigo se contradicen se desecha del proceso por no merecer confianza a quien juzga. Y así se establece.
ALÍ GABRIEL MORILLO, ratifica lo expuesto por los testigos anteriores en cuanto a que los propietarios de los vehículos son los dueños o socios y que ellos son los que contratan y pagan a los chóferes y los avances, que estos últimos no cumplen órdenes de la asociación. Que el dinero que se recibe por la prestación del servicio nunca va a la asociación. Ante las repreguntas formuladas por el abogado del demandante manifiesta desconocer quien firmo la constancia. Esta declaración se contradice tanto con las actas de asamblea ordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL RUTA N º 01 que evidencian cómo la asociación efectivamente solicita refinanciamiento a FONTUR para la adquisición de vehículos, así como con la constancia de trabajo, suscrita por uno de los asociados en donde se reconoce que el actor presta servicio para la misma, razones por las cuales se desestima. Y así se establece.
Pruebas de la parte demandante:
1. Constancia de trabajo (F. 83). Documento privado que fue impugnado en la audiencia de juicio, por haber sido presentado en copia simple. En el cual se lee en su anverso, lo siguiente:
“Asociación civil Ruta 1, barrio cuatricentenario, calle 12 de marzo, sector 1, telefono 0257- 2533557, Guanare. Constancia. Yo, Dario Gutierrez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N. 2.379.458, en mi carácter de Presidente de la Asociación Civil Ruta N ° 1, hago constar por la presente que el Sr. Sandro Orellana Rivas, mayor de edad y de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N ° 12.008.423 presta servicios en esta Asociación Civil como chofer / avance de la buseta identificada con el N ° 52 y placa 319-775 propiedad del (la) Sr. Y Emilio Pérez, titular de la cédula de identidad N ° 4.242.477, desde hace 6 años.
Constancia que se expide a solicitud de la parte interesada en la ciudad de Guanare, a los doce días del mes de agosto del año dos mil. Y la firma Dario Gutierrez Presidente. “
Esta documental fue IMPUGNADA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por el apoderado judicial de la parte demandada, tanto en el escrito de contestación de la demanda, como en la audiencia oral y pública por ante el juez de juicio, situación esta, que trae como consecuencia, en principio, la falta de valor probatorio del documento, salvo que su certeza pueda comprobarse a través de su original o con el auxilio de otro medio de prueba. Es importante acotar al respecto; aun cuando la documental en referencia fue impugnada en su debida oportunidad por la demandada, esta juzgadora en uso de las facultades que le confiere el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la valora de acuerdo a la sana critica y por consiguiente considera que su veracidad puede evidenciarse del indicio que en la convicción del juez trae el documento (constancia de trabajo) debidamente adminiculado con las testimoniales evacuadas, particularmente la del ciudadano MIGUEL CORREDOR, quien acepto la existencia de la constancia señalando que la misma se había entregado al trabajador para que éste tramitara una solicitud de crédito para la adquisición de una vivienda. Y así se aprecia.
2. Testimoniales. De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en lo que respecta a los testigos promovidos por la parte demandante se hicieron presentes los ciudadanos:
JHONNY ALEXANDER SÁNCHEZ HIDALGO. De sus dichos se desprende que conoce al ciudadano SANDRO ORELLANA como conductor de una buseta con distintivos de la Asociación Civil N º 1. Y así se aprecia
GONZALO PÉREZ. Manifestó conocer al señor Orellana como conductor de una buseta de la ruta 1, diferenciada con el distintivo Asociación Civil Ruta N º 01 y el número 08, que su salario se lo pagaba el señor miguel dueño de la buseta. Esta Juzgadora observa que la persona que señala este testigo como dueño de la buseta es el ciudadano MIGUEL ANGEL CORREDOR quien expresamente reconoce que la asociación le entrego una constancia de trabajo al señor SANDRO ORELLANA para la adquisición de una casa. Y así se aprecia.
GILBET MONTILLA. Manifestó que le consta que el actor era transportista de la Asociación Civil Ruta N º 01, así mismo indicó haber trabajado como colector en la ruta 1 en el año 97 en la unidad distinguida con el número 17 y que ya el señor SANDRO ORELLANA trabajaba como transportista. Igualmente manifestó que le efectuaba el transporte al demandante para empezar a trabajar y entregar la buseta y que la ultima en la que trabajo le pertenecía al señor Miguel Corredor, señalando que el presidente de la línea es quien entrega a los socios las busetas y que las mismas están a nombre de la asociación, que a los colectores le pagaba el chofer y al chofer el dueño de la buseta. Y así se aprecia.
LISBET PERAZA. Manifestó ser vecina del demandante y usuaria del la ruta, por lo que conoce que el demandante era conductor de la Ruta N ° 1. Y así se aprecia
LUÍS HIDALGO. Manifestó que conocía al actor como conductor de la ruta N ° 1 y que desconocía al dueño de la buseta. Y así se aprecia.
Se observa igualmente de la reproducción audiovisual que la Juez de Juicio haciendo uso de las facultades contempladas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conocido como declaración de parte, interroga al actor con relación a para “quienes” o “quien” trabajó y “quien” le pagaba su salario, ante lo cual respondió que trabajó para los señores EMILIO PÉREZ y MIGUEL CORREDOR y estos le pagaban diariamente. Esta Juzgadora resalta que se evidencia de autos que dichos ciudadanos a los cuales señala el actor como “quienes” le cancelaban su salario figuran como ASOCIADOS de la Asociación Civil Ruta N º 01. Y así se aprecia.
VIII
AL FONDO
Vista la demanda interpuesta por la parte actora, reclamando prestaciones sociales y habiendo opuesto la demandada falta de cualidad para sostener el juicio, oposición ésta declarada con lugar por el a quo, corresponde a esta instancia pronunciarse sobre si el Tribunal de Juicio actuó o no conforme a derecho y en tal sentido observa, en cuanto a los hechos alegados por el actor en su libelo, nos encontramos que comenzó a laborar bajo las órdenes de la ASOCIACIÓN CIVIL RUTA N º 1 el 15 de agosto del año 1994 hasta el 11 de septiembre de 2004, es decir, aproximadamente de 10 años de servicios ininterrumpido, alega haberse desempeñado bajo las ordenes de la parte demandada, y que fue despedido injustificadamente, que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, indicando de igual manera que el se alternaba como chofer dentro de la ruta y utilizaba indistintamente cualquiera de las unidades de transporte que funcionaban en la asociación y reclama por consiguiente, el corte de cuenta, la prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad, indemnización del articulo 125 porque alega haber sido despedido injustificadamente.
La demandada se excepciona negando la relación de trabajo alegando que el actor no prestó servicios para ella, se observa que la carga de la prueba concierne al trabajador a quien corresponde demostrar que se configuraron los extremos del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que contiene una PRESUNCIÓN LEGAL a favor del trabajador, dichos extremos son:
1. La prestación personal del servicio.
2. Y quién lo recibe, es decir quien es el beneficiario o receptor de ese servicio.
En tal sentido, al realizar una revisión de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia la CONSTANCIA DE TRABAJO (folio 83) presentada en copia simple de la cual se desprende que el actor prestó sus servicios para la ASOCIACIÓN CIVIL RUTA N ° 1, esta documental fue IMPUGNADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el apoderado judicial de la parte demandada, tanto en el escrito de contestación de la demanda, como en la audiencia oral y pública, situación esta, que trae como consecuencia la falta de valor probatorio del documento, salvo que su certeza pueda comprobarse a través de su original o con el auxilio de otro medio de prueba y en el caso de autos las testimoniales, en particular la del ciudadano Miguel Corredor, sirve como complemento a los fines de que el indicio que ofrece a esta Juzgadora tal documental se convierta en plena prueba valorada bajo la sana critica, que no es más que el razonamiento lógico que su experiencia le pueda dar a ciertos hechos.
En cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, no fueron admitidas, el merito favorable y el principio de la comunidad de la prueba, es de resaltar, que consigna documentales contentivas de actas asambleas, de cuyo contenido se extrae que la ASOCIACIÓN CIVIL RUTA N º 01 es una asociación civil sin fines de lucro, debidamente registrada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del Artículo 19 del Código Civil, con patrimonio propio, y personalidad jurídica, por ello es un ente capaz de adquirir derechos y obligaciones, esa capacidad es plena y por tanto comprende la aptitud de desarrollar actividades mercantiles para el logro de sus fines asociativos, así se desprende del acta de asamblea ordinaria del año 2003 en la cual se autoriza, entre otras cosas a su presidente para firmar el refinanciamiento del crédito otorgado por FONTUR (Fondo Nacional de Transporte Urbano), organismo nacional de financiamiento, en estas actas se distinguen con su nombre apellido y cédula de identidad, una gran parte de los asociados así mismo, se hace referencia a la reestructuración de la junta directiva. Se consigna el estatuto de esta asociación, en donde esta juzgadora evidencia los deberes y derechos de los asociados, sus aportes, cómo funciona la asociación civil, la cual es una asociación de personas, distinta a las sociedades de capitales que persiguen un fin de lucro, las asociaciones civiles por el contrario y en principio “no persiguen fines de lucro”; sino un fin asociativo, de estos estatutos se desprende, en el Capitulo V. De los fondos sociales y la protección socio económica. “Los fondos de la asociación estarán constituidos:
1.- Por la cuota de admisión que paguen los socios al ingresar a la asociación como tales, cuota que tiene un monto de Bs. 10.000, Bs. 5.000 pagaderos al afiliarse a la asociación y la otra mitad al ser definitivamente aceptado en la asamblea.
b.- Una cuota de incremento diario no reintegrante, montante a la cantidad de Bs. 10 destinados a satisfacer los gastos ordinarios que cause el funcionamiento de la asociación y el pago de sus empleados.
Se evidencia inclusive en su artículo 33, que se hacen unas retenciones para el pago de los empleados, lo cual hace entender que la asociación necesita de personal para cumplir con su objeto social, y el hecho de que sea una asociación civil “sin fines de lucro” no puede constituirse o hacerse uso de la personalidad jurídica, en este caso, como una patente de corzo para no cumplir compromisos y responsabilidades frente a terceros y menos aún trabajadores, a quienes arropa nuestra legislación laboral como derecho tuitivo y protector a través normas y principios medulares que sostienen esta disciplina jurídica, entre los cuales se señala, el de la irrenunciabilidad, norma más favorable, realidad de los hechos sobre las formas, entre otros. Es importante hacer alusión a la doctrina esbozada por la Sala Constitucional, mediante sentencia N º 183/2002 (Plásticos Ecoplast), ratificada por la Sala Social, conforme a la cual, cita textual:
“(…) Así mismo apunta la sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quien es su verdadero empleador; o como surgen - a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón” (fin de la cita).
En este mismo orden de ideas, estima conveniente quien juzga hacer alusión a otro párrafo de la jurisprudencia invocada que señala:
“(…) Ante este tipo de maniobras que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿Qué debe hacer el juez?. Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible cuestiones previas a fin de deslindarse de insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.
Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos”. (Fin de la cita).
En atención al análisis realizado, esta juzgadora observa a través de la inmediación brindada por la audiovisual que recoge las incidencias acaecidas en la audiencia de juicio, que la documental consignada en copia simple por la parte actora (constancia de trabajo F. 83) fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, la misma al ser impugnada, carece de valor probatorio, salvo que se pueda demostrar su existencia con la original, situación ésta que no se hizo o se pueda demostrar a través de otro medio probatorio; a criterio de quien Juzga se desprende de la declaración de los testigos valorados que el actor prestó servicio para la ASOCIACIÓN CIVIL RUTA N º 01, desempeñando su labor en las unidades distinguidas con la denominación “ASOCIACIÓN CIVIL RUTA N º 01” y que uno de sus asociados le cancelaba diariamente el salario.
Por las consideraciones antes expuestas quien juzga considera que el trabajador logro activar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo que dispone: “Se presumirá la existencia de una relación de de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”, es decir logró la parte actora demostrar los dos presupuestos contenidos en dicha norma, los cuales son, que prestó personalmente el servicio y demostró quien se beneficiaba de ello.
Dicha presunción de laboralidad (entendiendo como presunción el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez a la certeza del hecho investigado) establecida a favor del trabajador, trae una excepción, cuando la prestación personal del servicio se desempeñe con ocasión a razones de orden ético e interés social, caso contrario, como el de marras, se debe considerar existente la relación del trabajo, con todas sus características tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, entre otras, haciendo la salvedad que tal presunción admite la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral, cuya carga corresponde al demandado cuando el trabajador logra activar los presupuesto contenidos en el artículo 65 ejusdem.
En el caso debatido, tal presunción se activó, tanto con la constancia de trabajo promovida y evacuada, cómo con las declaraciones de los testigos debidamente valorados y adminiculados, ello lo señala quien juzga, aun cuando en el caso de la documental (constancia de trabajo), ésta haya sido impugnada por la representación judicial de la demandada, ya que el Tribunal en uso de las facultades que le confiere el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la valoró de acuerdo a la sana critica como una indicio, que adminiculado con las declaraciones de los testigos demuestran que el trabajador cumplió con su carga de probar los extremos del Art. 65 ejusdem, razón por la cual se declara SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la demandada y siendo que ésta no logró desvirtuar la relación de trabajo esta juzgadora pasa de seguidas a conocer el fondo de la controversia, limitándose a revisar si las pretensiones del actor en su escrito libelar se ajustan a derecho y subsiguientemente al tiempo de servicio que mantuvo el actor a las ordenes de la demandada, así se observa que el actor laboró desde el 15 de agosto de 1994 al 11 de septiembre de 2004, lo que se traduce en un tiempo efectivo de servicio de 10 años y 27 días.
DETERMINACION DEL SALARIO BASE DIARIO
Para determinar el SALARIO BASE, se utiliza el señalado por el actor en su libelo de demanda, para lo cual, se muestra como referencia el calculo realizado en el mes de Agosto 2004 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), tomando el salario señalado por el trabajador en ese mes de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.050.000,00), que dividido entre los treinta (30) días del mes, da como resultado un SALARIO BASE DIARIO de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.000,00), para calcular las incidencias correspondientes de la siguiente manera:
DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL
Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de Agosto 2004 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que reclama el trabajador como utilidad, cuyo monto es de TREINTA (30) días, para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el SALARIO DIARIO BASE. La operación matemática sería la siguiente: 30/360 = 0,0833 x Bs. 35.000,00 = Bs. 2.916,67, siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIEISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (2.916,67).
DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DEL BONO VACACIONAL QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL
Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de Agosto 2004 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días que le corresponden al trabajador, de acuerdo a los días adicionales que refiere el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiendo a éste un total de DIECISIETE (17) días por este concepto, ello en atención a que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el actor tenía laborando para la asociación un total de diez (10) años y veintisiete (27) días. Tomando entonces los DIECISIETE (17) días que le correspondían al trabajador por concepto BONO VACACIONAL, para el mes de Agosto 2004, dividiendo esta cantidad entre los 360 días del año, para llevar la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el SALARIO DIARIO BASE. La operación matemática sería la siguiente: 17/360= 0,0472 x Bs. 35.000,00 = Bs. 1.652,78, siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.652,78).
DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES Y BONO VACACIONAL.
Procediendo a integrar al salario base señalado por el trabajador de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.000,00), las incidencias correspondientes de UTILIDADES lo cual asciende a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIEISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (2.916,67), así como la incidencia de Bono Vacacional, la cual asciende a MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.652,78), resulta el Salario Integral Diario de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 39.569,44), obsérvese el calculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 35.000,00 + Bs. 2.916,67 + Bs. 1.652,78 = Bs. 39.569,44
CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACION
RELACION DE TRABAJO
Trabajador: SANDRO ORELLANA
Cargo: CHOFER
Calculo de antigüedad
Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DÍA
15/08/1994 11/09/2004 10 0 27
TIPOS DE SALARIO Monto Bs.
Salario Mensual Base 1.050.000,00
Salario Mensual Integral Incluye cuota parte Bono Vacacional y Utilidades. 1.187.083,33
Salario Diario Base 35.000,00
Salario Diario Integral Incluye cuota parte Bono Vacacional y Utilidades. 39.569,44
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Reclama el actor de conformidad con el Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 15/08/1994 al 19/06/1997, 150 días por este concepto, indicando un salario diario de NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.000,00), y siendo que para esa fecha el actor contaba con 2 años y 10 meses de servicio, la norma establece:
“Una compensación por transferencia equivalente a TREINTA (30) DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de Diciembre de 1996”. (Subrayado y resaltado de esta Juzgadora).
En base a lo expuesto este Tribunal procede a realizar el cálculo de este concepto, correspondiendo al trabajador de conformidad con lo establecido en el Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, SESENTA (60) días, atendiendo a que para la fecha de la realización del corte de cuenta el actor tenia una antigüedad de 2 años, 10 meses. Tomando entonces los SESENTA (60) días, que le corresponden al actor por este concepto y multiplicándolo por el salario mínimo vigente para el 19 de junio de 1997, fecha en la cual se realiza el corte de cuenta, señalando un salario diario de NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.000,00), resultando por este concepto la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 540.000,00), y en ese monto se ordena su pago.
COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:
De igual forma reclama el actor de conformidad con el Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 15 de agosto de 1994 al 19 de junio de 1997, CUARENTA Y CINCO (45) días, señalando un salario diario de NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.000,00), el Tribunal modifica los días solicitados por el trabajador y ordena su pago en base a SESENTA (60) días, considerando que la antigüedad del trabajador al 19/06/1997 era de 2 años, 10 meses, por el salario señalado por el actor en el libelo de NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.000,00), nos da un total a cancelar por este concepto de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 540.000,00), y así se decide.
INTERESES POR INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 666 DE LA L.O.T
Reclama el trabajador los Intereses generados por incumplimiento en el pago establecido en el Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretensión que este Tribunal considera procedente realizando el cálculo de los mismos sobre el monto de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.080.000,00), a la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, tal como se detalla a continuación:
Mes/Año Total Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia Tasa de Interés Activa Días Mes Total Interés
Jun-97 1.080.000,00 23,73 31,00 21.766,59
Jul-97 1.080.000,00 24,16 31,00 22.161,01
Ago-97 1.080.000,00 22,11 30,00 19.626,41
Sep-97 1.080.000,00 21,80 31,00 19.996,27
Oct-97 1.080.000,00 21,76 30,00 19.315,73
Nov-97 1.080.000,00 25,24 31,00 23.151,65
Dic-97 1.080.000,00 24,15 31,00 22.151,84
Ene-98 1.080.000,00 34,86 28,00 28.881,27
Feb-98 1.080.000,00 35,79 31,00 32.828,75
Mar-98 1.080.000,00 36,03 30,00 31.982,79
Abr-98 1.080.000,00 41,42 31,00 37.992,92
May-98 1.080.000,00 42,22 30,00 37.477,48
Jun-98 1.080.000,00 60,92 31,00 55.879,50
Jul-98 1.080.000,00 56,78 31,00 52.082,04
Ago-98 1.080.000,00 72,23 30,00 64.116,49
Sep-98 1.080.000,00 49,61 31,00 45.505,28
Oct-98 1.080.000,00 44,95 30,00 39.900,82
Nov-98 1.080.000,00 44,10 31,00 40.451,18
Dic-98 1.080.000,00 38,96 31,00 35.736,46
Ene-99 1.080.000,00 39,73 28,00 32.916,03
Feb-99 1.080.000,00 34,38 31,00 31.535,41
Mar-99 1.080.000,00 30,28 30,00 26.878,68
Abr-99 1.080.000,00 28,20 31,00 25.866,74
May-99 1.080.000,00 31,03 30,00 27.544,44
Jun-99 1.080.000,00 30,19 31,00 27.692,09
Jul-99 1.080.000,00 29,33 31,00 26.903,24
Ago-99 1.080.000,00 28,70 30,00 25.476,16
Sep-99 1.080.000,00 29,00 31,00 26.600,55
Oct-99 1.080.000,00 28,14 30,00 24.979,07
Nov-99 1.080.000,00 28,13 31,00 25.802,53
Dic-99 1.080.000,00 29,15 31,00 26.738,14
Ene-00 1.080.000,00 28,97 28,00 24.001,45
Feb-00 1.080.000,00 25,14 31,00 23.059,92
Mar-00 1.080.000,00 25,98 30,00 23.061,70
Abr-00 1.080.000,00 23,06 31,00 21.152,02
May-00 1.080.000,00 26,19 30,00 23.248,11
Jun-00 1.080.000,00 23,42 31,00 21.482,24
Jul-00 1.080.000,00 23,69 31,00 21.729,90
Ago-00 1.080.000,00 23,69 30,00 21.028,93
Sep-00 1.080.000,00 21,09 31,00 19.345,02
Oct-00 1.080.000,00 21,67 30,00 19.235,84
Nov-00 1.080.000,00 21,98 31,00 20.161,38
Dic-00 1.080.000,00 22,43 31,00 20.574,15
Ene-01 1.080.000,00 21,14 28,00 17.514,35
Feb-01 1.080.000,00 21,07 31,00 19.326,67
Mar-01 1.080.000,00 20,02 30,00 17.771,18
Abr-01 1.080.000,00 20,82 31,00 19.097,36
May-01 1.080.000,00 23,37 30,00 20.744,88
Jun-01 1.080.000,00 22,76 31,00 20.876,84
Jul-01 1.080.000,00 24,87 31,00 22.812,26
Ago-01 1.080.000,00 35,86 30,00 31.831,89
Sep-01 1.080.000,00 31,31 31,00 28.719,42
Oct-01 1.080.000,00 26,75 30,00 23.745,21
Nov-01 1.080.000,00 27,66 31,00 25.371,42
Dic-01 1.080.000,00 35,35 31,00 32.425,15
Ene-02 1.080.000,00 53,56 28,00 44.374,09
Feb-02 1.080.000,00 55,84 31,00 51.219,81
Mar-02 1.080.000,00 48,46 30,00 43.016,55
Abr-02 1.080.000,00 38,49 31,00 35.305,35
May-02 1.080.000,00 35,15 30,00 31.201,64
Jun-02 1.080.000,00 32,80 31,00 30.086,14
Jul-02 1.080.000,00 30,89 31,00 28.334,17
Ago-02 1.080.000,00 30,68 30,00 27.233,75
Sep-02 1.080.000,00 32,72 31,00 30.012,76
Oct-02 1.080.000,00 33,08 30,00 29.364,16
Nov-02 1.080.000,00 33,86 31,00 31.058,43
Dic-02 1.080.000,00 36,96 31,00 33.901,94
Ene-03 1.080.000,00 33,55 28,00 27.795,95
Feb-03 1.080.000,00 31,80 31,00 29.168,88
Mar-03 1.080.000,00 29,01 30,00 25.751,34
Abr-03 1.080.000,00 25,50 31,00 23.390,14
May-03 1.080.000,00 23,17 30,00 20.567,34
Jun-03 1.080.000,00 22,09 31,00 20.262,28
Jul-03 1.080.000,00 23,29 31,00 21.362,99
Ago-03 1.080.000,00 22,37 30,00 19.857,21
Sep-03 1.080.000,00 21,13 31,00 19.381,71
Oct-03 1.080.000,00 19,82 30,00 17.593,64
Nov-03 1.080.000,00 19,48 31,00 17.868,23
Dic-03 1.080.000,00 18,38 31,00 16.859,24
Ene-04 1.080.000,00 18,08 29,00 15.514,13
Feb-04 1.080.000,00 17,56 31,00 16.107,09
Mar-04 1.080.000,00 17,97 30,00 15.951,45
Abr-04 1.080.000,00 17,68 31,00 16.217,16
May-04 1.080.000,00 17,08 30,00 15.161,42
Jun-04 1.080.000,00 17,22 31,00 15.795,22
Jul-04 1.080.000,00 17,58 31,00 16.125,44
Ago-04 1.080.000,00 16,92 30,00 15.019,40
Sep-04 1.080.000,00 17,01 11,00 5.536,41
TOTAL 2.324.650,29
Resultando a favor del trabajador la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.324.650,29).
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
Pretende el trabajador el pago de este concepto desde junio 1997 hasta el 28/02/2005, solicitud que el Tribunal considera procedente modificando el presentado por el actor, por cuanto se observa que al momento de calcular la antigüedad se multiplica la cantidad de días solicitados por el ultimo salario, así mismo, presenta un cuadro identificado como intereses sobre prestaciones sociales y/o fideicomiso detallando en la quinta columna las prestaciones acumuladas por el trabajador la cual totaliza la cantidad de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.388.254,58), acumulados desde agosto de 1994 hasta septiembre de 2004, sin haber realizado el corte de cuenta correspondiente para junio de 1997, de igual forma se observa que los días adicionales de antigüedad fueron calculados en dos días por cada año de forma fija durante toda la relación de trabajo, en este sentido este Tribunal procede a realizar el calculo de este concepto, correspondiendo al trabajador de conformidad con lo establecido en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (2) días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL, el cual se incrementara en los meses que el trabajador cumple años de servicios con ocasión al día adicional de bono vacacional que concede el legislador, tal como se detalla a continuación:
Mes/Año Salario Mensual Incidencia Utilidad Diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Base Salario Diario Integral N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades)
Jun-97 330.000,00 916,67 275,00 11.000,00 12.191,67 5,00 60.958,33
Jul-97 330.000,00 916,67 275,00 11.000,00 12.191,67 5,00 60.958,33
Ago-97 330.000,00 916,67 305,56 11.000,00 12.222,22 5,00 61.111,11
Sep-97 330.000,00 916,67 305,56 11.000,00 12.222,22 5,00 61.111,11
Oct-97 330.000,00 916,67 305,56 11.000,00 12.222,22 5,00 61.111,11
Nov-97 330.000,00 916,67 305,56 11.000,00 12.222,22 5,00 61.111,11
Dic-97 330.000,00 916,67 305,56 11.000,00 12.222,22 5,00 61.111,11
Ene-98 390.000,00 1.083,33 361,11 13.000,00 14.444,44 5,00 72.222,22
Feb-98 390.000,00 1.083,33 361,11 13.000,00 14.444,44 5,00 72.222,22
Mar-98 390.000,00 1.083,33 361,11 13.000,00 14.444,44 5,00 72.222,22
Abr-98 390.000,00 1.083,33 361,11 13.000,00 14.444,44 5,00 72.222,22
May-98 390.000,00 1.083,33 361,11 13.000,00 14.444,44 5,00 72.222,22
Jun-98 390.000,00 1.083,33 361,11 13.000,00 14.444,44 5,00 72.222,22
Jul-98 390.000,00 1.083,33 361,11 13.000,00 14.444,44 5,00 72.222,22
Ago-98 390.000,00 1.083,33 397,22 13.000,00 14.480,56 5,00 72.402,78
Sep-98 390.000,00 1.083,33 397,22 13.000,00 14.480,56 5,00 72.402,78
Oct-98 390.000,00 1.083,33 397,22 13.000,00 14.480,56 5,00 72.402,78
Nov-98 390.000,00 1.083,33 397,22 13.000,00 14.480,56 5,00 72.402,78
Dic-98 390.000,00 1.083,33 397,22 13.000,00 14.480,56 5,00 72.402,78
Ene-99 450.000,00 1.250,00 458,33 15.000,00 16.708,33 5,00 83.541,67
Feb-99 450.000,00 1.250,00 458,33 15.000,00 16.708,33 5,00 83.541,67
Mar-99 450.000,00 1.250,00 458,33 15.000,00 16.708,33 5,00 83.541,67
Abr-99 450.000,00 1.250,00 458,33 15.000,00 16.708,33 5,00 83.541,67
May-99 450.000,00 1.250,00 458,33 15.000,00 16.708,33 5,00 83.541,67
Jun-99 450.000,00 1.250,00 458,33 15.000,00 16.708,33 7,00 116.958,33
Jul-99 450.000,00 1.250,00 458,33 15.000,00 16.708,33 5,00 83.750,00
Ago-99 450.000,00 1.250,00 500,00 15.000,00 16.750,00 5,00 83.750,00
Sep-99 450.000,00 1.250,00 500,00 15.000,00 16.750,00 5,00 83.750,00
Oct-99 450.000,00 1.250,00 500,00 15.000,00 16.750,00 5,00 83.750,00
Nov-99 450.000,00 1.250,00 500,00 15.000,00 16.750,00 5,00 83.750,00
Dic-99 450.000,00 1.250,00 500,00 15.000,00 16.750,00 5,00 83.750,00
Ene-00 510.000,00 1.416,67 566,67 17.000,00 18.983,33 5,00 94.916,67
Feb-00 510.000,00 1.416,67 566,67 17.000,00 18.983,33 5,00 94.916,67
Mar-00 510.000,00 1.416,67 566,67 17.000,00 18.983,33 5,00 94.916,67
Abr-00 510.000,00 1.416,67 566,67 17.000,00 18.983,33 5,00 94.916,67
May-00 510.000,00 1.416,67 566,67 17.000,00 18.983,33 5,00 94.916,67
Jun-00 510.000,00 1.416,67 566,67 17.000,00 18.983,33 9,00 170.850,00
Jul-00 510.000,00 1.416,67 566,67 17.000,00 18.983,33 5,00 95.152,78
Ago-00 510.000,00 1.416,67 613,89 17.000,00 19.030,56 5,00 95.152,78
Sep-00 510.000,00 1.416,67 613,89 17.000,00 19.030,56 5,00 95.152,78
Oct-00 510.000,00 1.416,67 613,89 17.000,00 19.030,56 5,00 95.152,78
Nov-00 510.000,00 1.416,67 613,89 17.000,00 19.030,56 5,00 95.152,78
Dic-00 510.000,00 1.416,67 613,89 17.000,00 19.030,56 5,00 95.152,78
Ene-01 600.000,00 1.666,67 722,22 20.000,00 22.388,89 5,00 111.944,44
Feb-01 600.000,00 1.666,67 722,22 20.000,00 22.388,89 5,00 111.944,44
Mar-01 600.000,00 1.666,67 722,22 20.000,00 22.388,89 5,00 111.944,44
Abr-01 600.000,00 1.666,67 722,22 20.000,00 22.388,89 5,00 111.944,44
May-01 600.000,00 1.666,67 722,22 20.000,00 22.388,89 5,00 111.944,44
Jun-01 600.000,00 1.666,67 722,22 20.000,00 22.388,89 11,00 246.277,78
Jul-01 600.000,00 1.666,67 722,22 20.000,00 22.388,89 5,00 112.222,22
Ago-01 600.000,00 1.666,67 777,78 20.000,00 22.444,44 5,00 112.222,22
Sep-01 600.000,00 1.666,67 777,78 20.000,00 22.444,44 5,00 112.222,22
Oct-01 600.000,00 1.666,67 777,78 20.000,00 22.444,44 5,00 112.222,22
Nov-01 600.000,00 1.666,67 777,78 20.000,00 22.444,44 5,00 112.222,22
Dic-01 600.000,00 1.666,67 777,78 20.000,00 22.444,44 5,00 112.222,22
Ene-02 750.000,00 2.083,33 972,22 25.000,00 28.055,56 5,00 140.277,78
Feb-02 750.000,00 2.083,33 972,22 25.000,00 28.055,56 5,00 140.277,78
Mar-02 750.000,00 2.083,33 972,22 25.000,00 28.055,56 5,00 140.277,78
Abr-02 750.000,00 2.083,33 972,22 25.000,00 28.055,56 5,00 140.277,78
May-02 750.000,00 2.083,33 972,22 25.000,00 28.055,56 5,00 140.277,78
Jun-02 750.000,00 2.083,33 972,22 25.000,00 28.055,56 13,00 364.722,22
Jul-02 750.000,00 2.083,33 972,22 25.000,00 28.055,56 5,00 140.625,00
Ago-02 750.000,00 2.083,33 1.041,67 25.000,00 28.125,00 5,00 140.625,00
Sep-02 750.000,00 2.083,33 1.041,67 25.000,00 28.125,00 5,00 140.625,00
Oct-02 750.000,00 2.083,33 1.041,67 25.000,00 28.125,00 5,00 140.625,00
Nov-02 750.000,00 2.083,33 1.041,67 25.000,00 28.125,00 5,00 140.625,00
Dic-02 750.000,00 2.083,33 1.041,67 25.000,00 28.125,00 5,00 140.625,00
Ene-03 900.000,00 2.500,00 1.250,00 30.000,00 33.750,00 5,00 168.750,00
Feb-03 900.000,00 2.500,00 1.250,00 30.000,00 33.750,00 5,00 168.750,00
Mar-03 900.000,00 2.500,00 1.250,00 30.000,00 33.750,00 5,00 168.750,00
Abr-03 900.000,00 2.500,00 1.250,00 30.000,00 33.750,00 5,00 168.750,00
May-03 900.000,00 2.500,00 1.250,00 30.000,00 33.750,00 5,00 168.750,00
Jun-03 900.000,00 2.500,00 1.250,00 30.000,00 33.750,00 15,00 506.250,00
Jul-03 900.000,00 2.500,00 1.250,00 30.000,00 33.750,00 5,00 169.166,67
Ago-03 900.000,00 2.500,00 1.333,33 30.000,00 33.833,33 5,00 169.166,67
Sep-03 900.000,00 2.500,00 1.333,33 30.000,00 33.833,33 5,00 169.166,67
Oct-03 900.000,00 2.500,00 1.333,33 30.000,00 33.833,33 5,00 169.166,67
Nov-03 900.000,00 2.500,00 1.333,33 30.000,00 33.833,33 5,00 169.166,67
Dic-03 900.000,00 2.500,00 1.333,33 30.000,00 33.833,33 5,00 169.166,67
Ene-04 1.050.000,00 2.916,67 1.555,56 35.000,00 39.472,22 5,00 197.361,11
Feb-04 1.050.000,00 2.916,67 1.555,56 35.000,00 39.472,22 5,00 197.361,11
Mar-04 1.050.000,00 2.916,67 1.555,56 35.000,00 39.472,22 5,00 197.361,11
Abr-04 1.050.000,00 2.916,67 1.555,56 35.000,00 39.472,22 5,00 197.361,11
May-04 1.050.000,00 2.916,67 1.555,56 35.000,00 39.472,22 5,00 197.361,11
Jun-04 1.050.000,00 2.916,67 1.555,56 35.000,00 39.472,22 17,00 197.361,11
Jul-04 1.050.000,00 2.916,67 1.555,56 35.000,00 39.472,22 5,00 197.361,11
Ago-04 1.050.000,00 2.916,67 1.652,78 35.000,00 39.569,44 5,00 197.847,22
Sep-04 1.050.000,00 2.916,67 1.652,78 35.000,00 39.569,44 - -
Totales 477,00 10.882.127,79
Resultando por este concepto a favor del trabajador la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.882.127,79).
INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Siendo que las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo intereses en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses estos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, el Tribunal procede a realizar su calculo tal como se discrimina a continuación:
Mes/Año Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días MES Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva
Jun-97 60.958,33 60.958,33 19,43 31,00 -
Jul-97 60.958,33 121.916,66 19,86 31,00 2.056,42
Ago-97 61.111,11 183.027,77 18,73 30,00 2.817,62
Sep-97 61.111,11 244.138,88 18,34 31,00 3.802,81
Oct-97 61.111,11 305.249,99 18,72 30,00 4.696,67
Nov-97 61.111,11 366.361,10 21,14 31,00 6.577,84
Dic-97 61.111,11 427.472,21 21,51 31,00 7.809,39
Ene-98 72.222,22 499.694,43 29,46 28,00 11.292,82
Feb-98 72.222,22 571.916,65 30,84 31,00 14.980,14
Mar-98 72.222,22 644.138,87 32,27 30,00 17.084,68
Abr-98 72.222,22 716.361,09 38,18 31,00 23.229,33
May-98 72.222,22 788.583,31 38,79 30,00 25.141,76
Jun-98 72.222,22 860.805,53 53,25 31,00 38.930,81
Jul-98 72.222,22 933.027,75 51,28 31,00 40.636,04
Ago-98 72.402,78 1.005.430,53 63,84 30,00
52.756,18
Sep-98 72.402,78 1.077.833,31 47,07 31,00 43.088,82
Oct-98 72.402,78 1.150.236,09 42,71 30,00 40.378,01
Nov-98 72.402,78 1.222.638,87 39,72 31,00 41.245,47
Dic-98 72.402,78 1.295.041,65 36,73 31,00 40.399,27
Ene-99 83.541,67 1.378.583,32 35,07 28,00 37.088,05
Feb-99 83.541,67 1.462.124,99 30,55 31,00 37.937,14
Mar-99 83.541,67 1.545.666,66 27,26 30,00 34.631,40
Abr-99 83.541,67 1.629.208,33 24,80 31,00 34.316,04
May-99 83.541,67 1.712.750,00 24,84 30,00 34.968,25
Jun-99 116.958,33 1.829.708,33 23,00 31,00 35.741,97
Jul-99 83.750,00 1.913.458,33 21,03 31,00 34.176,46
Ago-99 83.750,00 1.997.208,33 21,12 30,00 34.669,35
Sep-99 83.750,00 2.080.958,33 21,74 31,00 38.423,04
Oct-99 83.750,00 2.164.708,33 22,95 30,00 40.832,92
Nov-99 83.750,00 2.248.458,33 22,69 31,00 43.329,95
Dic-99 83.750,00 2.332.208,33 23,76 31,00 47.063,33
Ene-00 94.916,67 2.427.125,00 22,10 28,00 41.148,08
Feb-00 94.916,67 2.522.041,67 19,78 31,00 42.368,92
Mar-00 94.916,67 2.616.958,34 20,49 30,00 44.072,45
Abr-00 94.916,67 2.711.875,01 19,04 31,00 43.853,62
May-00 94.916,67 2.806.791,68 21,31 30,00 49.161,15
Jun-00 170.850,00 2.977.641,68 18,81 31,00 47.569,66
Jul-00 95.152,78 3.072.794,46 19,28 31,00 50.316,38
Ago-00 95.152,78 3.167.947,24 18,84 30,00 49.055,45
Sep-00 95.152,78 3.263.100,02 17,43 31,00 48.305,50
Oct-00 95.152,78 3.358.252,80 17,70 30,00 48.855,68
Nov-00 95.152,78 3.453.405,58 17,76 31,00 52.090,60
Dic-00 95.152,78 3.548.558,36 17,34 31,00 52.260,06
Ene-01 111.944,44 3.660.502,80 16,17 28,00 45.406,28
Feb-01 111.944,44 3.772.447,24 16,17 31,00 51.808,62
Mar-01 111.944,44 3.884.391,68 16,05 30,00 51.242,04
Abr-01 111.944,44 3.996.336,12 16,56 31,00 56.207,10
May-01 111.944,44 4.108.280,56 18,50 30,00 62.468,38
Jun-01 246.277,78 4.354.558,34 18,54 31,00 68.568,19
Jul-01 112.222,22 4.466.780,56 19,69 31,00 74.698,03
Ago-01 112.222,22 4.579.002,78 27,62 30,00 103.949,64
Sep-01 112.222,22 4.691.225,00 25,59 31,00 101.958,96
Oct-01 112.222,22 4.803.447,22 21,51 30,00 84.922,31
Nov-01 112.222,22 4.915.669,44 23,57 31,00 98.403,62
Dic-01 112.222,22 5.027.891,66 28,91 31,00 123.453,34
Ene-02 140.277,78 5.168.169,44 39,10 28,00 155.016,76
Feb-02 140.277,78 5.308.447,22 50,10 31,00 225.878,07
Mar-02 140.277,78 5.448.725,00 43,59 30,00 195.213,64
Abr-02 140.277,78 5.589.002,78 36,20 31,00 171.835,04
May-02 140.277,78 5.729.280,56 31,64 30,00 148.992,69
Jun-02 364.722,22 6.094.002,78 29,90 31,00 154.754,28
Jul-02 140.625,00 6.234.627,78 26,92 31,00 142.545,80
Ago-02 140.625,00 6.375.252,78 26,92 30,00 141.059,02
Sep-02 140.625,00 6.515.877,78 29,44 31,00 162.921,94
Oct-02 140.625,00 6.656.502,78 30,47 30,00 166.704,36
Nov-02 140.625,00 6.797.127,78 29,99 31,00 173.129,36
Dic-02 140.625,00 6.937.752,78 31,63 31,00 186.374,65
Ene-03 168.750,00 7.106.502,78 29,12 28,00 158.749,54
Feb-03 168.750,00 7.275.252,78 25,05 31,00 154.783,49
Mar-03 168.750,00 7.444.002,78 24,52 30,00 150.022,15
Abr-03 168.750,00 7.612.752,78 20,12 31,00 130.088,39
May-03 168.750,00 7.781.502,78 18,33 30,00 117.234,20
Jun-03 506.250,00 8.287.752,78 18,49 31,00 130.149,51
Jul-03 169.166,67 8.456.919,45 18,74 31,00 134.601,72
Ago-03 169.166,67 8.626.086,12 19,99 30,00 141.727,78
Sep-03 169.166,67 8.795.252,79 16,87 31,00 126.017,90
Oct-03 169.166,67 8.964.419,46 17,67 30,00 130.192,84
Nov-03 169.166,67 9.133.586,13 16,83 31,00 130.555,23
Dic-03 169.166,67 9.302.752,80 15,09 31,00 119.225,61
Ene-04 197.361,11 9.500.113,91 14,46 29,00 109.144,60
Feb-04 197.361,11 9.697.475,02 15,2 31,00 125.190,42
Mar-04 197.361,11 9.894.836,13 15,22 30,00 123.780,33
Abr-04 197.361,11 10.092.197,24 15,4 31,00 132.000,41
May-04 197.361,11 10.289.558,35 14,92 30,00 126.180,99
Jun-04 197.361,11 10.486.919,46 14,45 31,00 128.701,80
Jul-04 197.361,11 10.684.280,57 15,01 31,00 136.205,55
Ago-04 197.847,22 10.882.127,79 15,2 30,00 135.952,06
Sep-04 - 10.882.127,79 15,02 11,00 49.258,77
Totales 10.882.127,79 7.076.434,93
TOTAL INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: SIETE MILLONES SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.076.434,93).
DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
Reclama el actor las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que, la causa de terminación de la relación de trabajo obedece a un despido injustificado y el tiempo efectivo de servicio se ubica en 10 años, corresponden al trabajador la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO la cantidad de 150 días, de acuerdo limite que consagra la norma, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en el literal “e”, primer parágrafo des Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resultando a favor del trabajador NOVENTA (90) días, es decir, el total de días es de DOSCIENTOS CUARENTA (240) días multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 39.569,44), resultan en NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.496.666,67), a favor del trabajador.
INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA
Solicita el trabajador la indexación o corrección monetaria, y en atención a ello este Tribunal, de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación, mas no las mismas disminuidas por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 21.458.794,46), cantidad que se corresponde con los montos condenados que a continuación se detallan:
Concepto Asignación Días
Prestación de Antigüedad 10.882.127,79 477
Indemnizaciones Art. 125 9.496.666,67 240
Indemnización Antigüedad Art. 666 540.000,00 60
Compensación por Transferencia Art. 666 540.000,00 60
TOTAL DEMANDA 21.458.794,46 837
A la cantidad señalada se le aplicó la corrección monetaria, tomando en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el mes de diciembre del 2006, por cuanto que para la publicación de la sentencia no se contaba con el IPC de Enero y se efectúan entonces los cálculos conforme a la siguiente operación:
IPC MES INICIAL (MARZO 2005) = 474,95087
IPC MES ACTUAL (DICIEMBRE 2005) = 525,64893
FACTOR CORRECCION = 1,106744
Valor Actual Bs. 23.749.387,69
Corrección Monetaria Bs. 2.290.593,23
El total por concepto de corrección monetaria se obtiene de multiplicar el monto condenado por este Tribunal, por el factor resultante de dividir el IPC ACTUAL (525,64893), entre el IPC INICIAL (474,95087), según se evidencia del cuadro descrito supra, lo cual arroja un monto de DOS MILLONES DOCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VENTITRES CENTIMOS (Bs. 2.290.593,23)
INTERESES DE MORA
El Tribunal advierte que, los intereses de mora son un mandato constitucional y como bien su nombre lo señala, empiezan a contarse a partir de la fecha en que el empleador entró en mora, es decir, desde que el momento que a sabiendas de su obligación legal de pagar las prestaciones sociales, incumple, éste Tribunal actuando con equidad señala que la mora empieza a contarse a partir de la interposición de la demanda, momento en que el trabajador manifiesta su voluntad de pago y así se decide, es decir, a partir de la interposición de la demanda y se calculará sobre todas las cantidades adeudadas, con excepción de lo correspondiente a la corrección monetaria, intereses sobre la prestación de antigüedad y intereses sobre las cantidades adeudadas al trabajador por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, tomando como referencia la tasa de interés activa fijada y publicada por Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales hasta el día de hoy, se hace a salvedad, por cuanto a la fecha de la publicación del fallo no dispone esta juzgadora de la tasa de interés correspondiente al mes de enero del 2006, se toma como referencia la del mes anterior, los cálculos fueron realizados de la siguiente forma:
MES/AÑO Total Prestaciones Sociales Tasa de Interés Activa Días MES Interés P.S/Tasa Activa
Mar-05 21.458.794,46 16,48 20,00 193.775,85
Abr-05 21.458.794,46 15,45 30,00 272.497,29
May-05 21.458.794,46 16,37 31,00 298.347,79
Jun-05 21.458.794,46 15,25 30,00 268.969,82
Jul-05 21.458.794,46 15,82 31,00 288.323,89
Ago-05 21.458.794,46 15,85 31,00 288.870,65
Sep-05 21.458.794,46 14,68 30,00 258.916,52
Oct-05 21.458.794,46 15,26 31,00 278.117,73
Nov-05 21.458.794,46 15,07 30,00 265.795,10
Dic-05 21.458.794,46 14,40 31,00 262.444,00
TOTALES 2.676.058,65
Adeudando el patrono por Intereses de Mora la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.676.058,65).
Totalizan todos los conceptos anteriormente señalados y debidamente discriminados la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 35.474.989,47).
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación formulada en fecha 10 de noviembre del año 2005, por el abogado ELVIS ROSALES, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano SANDRO RICARDO ORELLANA RIVAS, contra sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2005 y publicada en fecha 08 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede Guanare, que declaró “…con lugar la falta de cualidad para sostener el presente juicio opuesta por la demandada y sin lugar la demanda”, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2005, y publicada en fecha 08 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede Guanare; en consecuencia, declara SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la demandada, y CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano SANDRO RICARDO ORELLANA RIVAS, contra la ASOCIACIÓN CIVIL RUTA N ° 1, por las razones expuestas en la motiva. Los montos definitivos condenados a pagar que resultan a favor del trabajador, se discriminan de seguidas:
CONCEPTO MONTO Bs.
Prestación de Antigüedad Artículo 108 de la L.O.T. 10.882.127,79
Indemnizaciones Artículo. 125 Artículo de la L.O.T. 9.496.666,67
Indemnización Antigüedad Art. 666 de la L.O.T. 540.000,00
Compensación por Transferencia Art. de la L.O.T. 540.000,00
Corrección Monetaria 2.290.593,23
Intereses Prestación de Antigüedad Artículo 108 de la L.O.T. 7.076.434,93
Intereses Art. 666 de la L.O.T. 2.324.650,29
Intereses moratorios 2.324.516,56
TOTAL MONTO CONDENADO 35.474.989,47
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por el carácter revocatorio del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 03:28 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
GBV/Carmen S.
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