REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, Veintisiete de Enero de Dos Mil Seis.
195° y 146°
Expediente N° 3.541-005

DEMANDANTE: MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.709.661.
APODERADA JUDICIAL: Abg° LIZZEDY MAYA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.608.170, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.258.
DEMANDADO: HERMOGENES ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.710.747.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08 de Noviembre de 2005, el ciudadano MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.709.661, asistido por la Abogada LIZZEDY MAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.258, presentó escrito de demanda por desalojo de inmueble ubicado en la Avenida principal casa N° 138, Urbanización “Misia Amelia” en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa; en contra del ciudadano HERMOGENES ANTONIO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.710.747.
En su escrito libelar el demandado expone que el ciudadano HERMOGENES ANTONIO MENDOZA, ya identificado, incumplió con el convenimiento, al igual que permanece en estado de atraso en los pagos de los cánones de arrendamiento, y se niega a desalojar el inmueble. Así mismo, pide que el arrendatario desaloje el inmueble, ya identificado, por no haber cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes desde los meses de Mayo a Octubre de 2005; que pague las costas y los honorarios del presente juicio, sometiendo su estimación al arbitrio o discreción de éste Tribunal. Estima su acción en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) suma de los cánones de Arrendamientos pendientes de pago, sin incluir intereses puesto que los mismos deben ser pagados según experticia complementaria del fallo para la fecha de su cancelación.
En al misma fecha 08 de Noviembre de 2005, el ciudadano MOISES CORDERO, asistido por la Abogada LIZZEDY MAYA, mediante diligencia, confiere poder especial Apud Acta a la nombrada abogada, ya identificada.
El 11 de Noviembre de 2005 se admite la acción intentada ordenándose emplazar al demandado para dar contestación a la demanda. En esa misma fecha se libra la boleta de citación correspondiente, acordándose para los efectos de la misma librar Rogatoria por cuanto la dirección del demandando se encuentra en jurisdicción de Páez.
En fecha 14 de Noviembre de 2005, la apoderada de la parte actora, Abogada LIZZEDY MAYA, consigna la suma estipulada a fin de que se remita la compulsa al demandado.
En fecha de Diciembre de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial remite la Rogatoria conferida mediante oficio N° 2639, siendo recibida en este Juzgado en fecha 15 de Diciembre de 2005, agregándose la misma a la presente causa, constando en autos la práctica de la citación del demandado el 01 de Diciembre de 2005.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, se fijó la causa para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el 19 de Enero de 2005, de conformidad con el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De la cuidadosa revisión de las actas procesales que conforman el expediente de la Causa se observa que, la parte accionada no compareció, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, a dar Contestación a la Demanda ni a oponer cuestiones previas y defensas; motivo por el cual considera quien juzga que debe analizarse la procedencia o no de la confesión ficta, como punto previo a la sentencia de fondo.
Aunado a ello, se evidencia así mismo que, una vez iniciado el período probatorio de diez días de despacho, el demandado tampoco compareció a promover prueba alguna.
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuerpo normativo supletorio de la Ley Especial de la materia dispone:
“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Evidentemente, la norma exige el cumplimiento de tres requisitos concurrentes para que, en efecto, opere la confesión ficta de la parte demandada; y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.
En este mismo orden de ideas, los requisitos pueden entenderse de la siguiente forma:
Primer requisito: que el demandado no conteste la demanda. En el presente caso de autos se evidencia que el demandado no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de Apoderados, por lo que considera quien Juzga, que está presente el primer requisito exigido por la norma adjetiva civil, antes transcrita. Y Así se Establece.-
Segundo requisito: que nada probare que le favorezca. Según el principio: “UBI PRAESUMPTIO EST CONTRA ILLUM, IBI PLUS PROBARE DEBET” (“nadie necesita mas de la prueba que aquel contra quien exista una
presunción”). Al respecto, señala el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del *algo que le favorezca*; la inexistencia de los hechos del actor”. Y, por cuanto del material acopiado, no consta en autos, que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, se da por cumplido así el segundo requisito previsto en el dispositivo legal in comento. Y Así se Establece.
Tercer y último requisito: que no sea contraria a Derecho la petición del demandante: que es el último extremo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la Confesión Ficta; y que no es otra cosa que, que la demanda no éste fundada en una acción prohibida por la Ley o que la petición no se subsuma en el supuesto de hecho de la norma invocada. Es así como, en algunos casos, la petición puede ser contraria a Derecho pero, en el caso que nos ocupa, la pretensión del actor es válidamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado, a criterio de esta Sentenciadora. Y, Así se Establece.
Aunado a lo anterior, esta presunción de confesión, rebatible, lógicamente, en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor acudir ante los órganos jurisdiccionales a plantear su acción, le da derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no lo atendiere en su petición procesalmente obligante, tal actitud beneficia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Ahora bien del exámen de los autos, observa quien aquí decide, que no habiendo comparecido la parte demandada, ciudadano: HERMÓGENES ANTONIO MENDOZA a contestar la demanda ni a promover prueba alguna que le favoreciera, como en efecto se evidencia en autos y, por cuanto las peticiones del actor no son contrarias a Derecho, las cuales se basan en conceptos contenidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; no habiendo, como se dijo, hecho uso del término probatorio la parte demandada, a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiara sus intereses, es forzoso para éste órgano decisor concluir que están llenos los requisitos para que opere la CONFESION FICTA, haciendo PROCEDENTE la acción de DESALOJO, intentada en contra del ciudadano: HERMÓGENES ANTONIO MENDOZA, antes identificados, y así debe declararse.
Por otra parte, por cuanto la parte accionante no demandó expresamente en su petitorio el pago de los cánones de arrendamientos vencidos, sino que se limitó a estimar la cuantía, éste Tribunal no puede acordar el pago de los mismos porque viciaría la sentencia de nulidad por ultrapetita. Y Así se Establece.
Ahora bien, asentado lo anterior, y en cuanto a los intereses que según el actor deberán ser calculados por medio de una experticia complementaria al fallo, no habiendo sido acordado el pago de los cánones de arrendamiento mal podría acordarse la cancelación de aquéllos, amén de que el actor no indica la rata según la que deberían ser calculados en el negado caso de que hubiesen sido declara su procedencia. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por consiguiente, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA LA CONFESION FICTA y, en consecuencia, CON LUGAR la acción por Desalojo intentada por el ciudadano: MOISÉS CORDERO en contra del ciudadano: HERMÓGENES ANTONIO MENDOZA. Y Así se Decide.
En consecuencia, el accionado, bien identificado antes, deberá desalojar el inmueble ubicado en la Avenida principal Casa N° 138 de la Urbanización ‘Misia Amelia’ del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Y Así se Establece.
De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa. Y Así se Establece.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Araure, a los Veintisiete días del mes de Enero de Dos Mil Seis; a 195 años de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ANGELA MARÍA SOSA RUÍZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA C. ALONSO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m. Conste,

(Scria.)
EXP. N° 3541-05
Abg°Ma.Alonso.-