República Bolivariana de Venezuela




Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón
de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Con Competencia en materia de Obligación Alimentaria.
GUANARITO.
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: DEVITA RAMONA COLMENAREZ RILVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio El Samán calle 4 con carrera 5, Municipio Papelón Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-6.634.294, en condición de abuela y representación del niño: JOSÉ ANTONIO JIMENEZ, de 04 años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: DENNY GREGORIO TORREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Agente de Policía adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, domiciliado en el Barrio El Matadero Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-11.404.872.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el presente juicio de Revisión de Obligación Alimentaría, mediante solicitud presentada por la ciudadana: DEVITA RAMONA COLMENAREZ RIVERO, en condición de abuela y representación del niño: JOSÉ ANTONIO JIMENEZ, en contra del ciudadano: DENNY GREGORIO TORREZ, motivo: REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Consta al folio 02 del expediente, copia fotostática de la partida de nacimiento del niño: José Antonio Jiménez.

Consta a los folios 03, 04, 05 y 06 del expediente, copia fotostática certificada de la sentencia de Obligación Alimentaria, objeto de la presente revisión. Expediente Civil N° 576-04.

Consta al folio 07 del expediente, constancia de Estudios de Pre-Escolar del niño: José Antonio Jiménez. Escuela Básica “Ciudad de San Felipe” Papelón – Portuguesa.

Consta al folio 08 del expediente, admisión de la presente Demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, se ordeno librar boleta de citación a la parte requerida, se hizo la participación correspondiente.

Consta al folio 12 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por la parte requerida en este procedimiento, ciudadano: DENNY GREGORIO TORREZ.

En la oportunidad legal para tener lugar, el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se realizó por inasistencia de la parte solicitante, tal como se evidencia al folio 13 del expediente.

La parte requerida ciudadano: DENNY GREGORIO TORREZ, asistido de abogado, dio contestación a la presente demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, tal como se evidencia a los folios 14 y 15 del -expediente y sus anexos.

Abierto el procedimiento a pruebas conforme a la normativa de Ley; las partes no hicieron uso de tal derecho, tal como se evidencia de los autos.
II
En fecha veinticuatro octubre de dos mil cinco, se admite la presente solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría, incoada ante este Juzgado, por la ciudadana: DEVITA RAMONA COLMENAREZ RIVERO, en condición de abuela y representante del niño: José Antonio Jiménez, en contra del ciudadano: DENNY GREGORIO TORREZ, para que sea aumentada la Obligación Alimentaria, fijada por ante este Juzgado, en sentencia dictada en fecha (20-09-2004), expediente Civil N° 576-04; donde solicita como Revisión la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, a partir del mes de octubre de 2005; en cuanto los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, el doble de la cantidad solicitada. En la oportunidad para la conciliación, no realizó el citado acto, por inasistencia de la parte solicitante, ciudadana: Devita Ramona Colmenarez Rivero.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, de Revisión de Obligación Alimentaria, el ciudadano: DENNY GREGORIO TORREZ, asistido del abogado en ejercicio ciudadano: Ángel Molina Brizuela, Inpreabogado N° 109.689, dio contestación a la misma, donde entre otras cosas alega:” … Primero: Invoca los preceptos 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, elementos para la determinación y proporcionalidad de la Obligación Alimentaria. Segundo: Solicita el prorrateo de la cantidad exigida por la accionante. Tercero: Invoca los principios Generales del derecho como son la equidad e igualdad ya que tiene cuatro hijos, anexa copia fotostática de las partidas de nacimiento. Cuarto: ofrece la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,oo) mensuales, con lo determinado en el artículo 373 de la normativa que rige la materia (LOPNA).
Abierto el procedimiento a pruebas, las partes no hicieron uso de tal derecho en el lapso de Ley, en defensa de sus alegatos, tal como se evidencia en autos.
El Tribunal para decidir en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

1°).- La demandante ciudadana: Devita Ramona Colmenarez Rivero, produjo con la demanda las siguientes pruebas: A.- Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño: José Antonio Jiménez. B.- Copia fotostática certificada de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha (20-09-2004), objeto de la presente revisión; todos estos documentos se aprecian plenamente por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos. C.- Constancia de Estudio emanada de la Escuela Básica “Ciudad de San Felipe”. Correspondiente al niño: José Antonio Jiménez, la cual ríela al folio 07 del expediente, y que se aprecia plenamente.

2°).- La parte requerida ciudadano: DENNY GREGORIO TORREZ, promovió junto con la contestación de la demanda copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños: DENNYMAR, ANDERSON GREGORIO, DANIELA ANDREINA Y DANIELA ALEJANDRA, las cuales se aprecian plenamente por tratarse de copias fotostáticas de documento público, y las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, en su oportunidad, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

3°).- En el caso de autos, se aprecia que el ciudadano: DENNY GREGORIO TORREZ, en la contestación a la Revisión de Obligación Alimentaria, alega tener obligaciones con otros hijos. Sin Embargo, Considera esta Juzgadora, que en el presente procedimiento, están dadas las condiciones para que se revise la Obligación Alimentaria, que viene suministrando el prenombrado ciudadano, tomando en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Por tanto se debe declara con lugar la presente solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria solicitada.
III
DISPOSITIVA:
En fuerza de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana: DEVITA RAMONA COLMENAREZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio El Samán calle 4 con carrera 5 Municipio Papelón del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N°! V-6.634.194, en su carácter de abuela y representante del niño: José Antonio Jiménez, en contra del ciudadano: DENNY GREGORIO TORREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Agente de Policía adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-11.404.872. Se fija como Obligación Alimentaria, la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,oo) mensuales, a partir del mes de enero de dos mil seis, en cuanto a los meses de septiembre y diciembre la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares, ropa y zapato, en relación de medico y medicina, será proporcionado por ambas partes cuanto lo requiriera el niño beneficiarios en este procedimiento, previéndose el ajuste automático de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

La Obligación Alimentaria, deberá ser depositada en la Cuenta de Ahorros N° 0014-21-2338, Agencia Bancaria Banfoandes Guanare, a nombre de este Tribunal y del niño beneficiario. Ofíciese lo conducente.

Notifíquese a las partes de la presente sentencia.

Diarícese, Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia, artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil seis. Expediente Civil N° 718-05.

La Juez Provisorio;

Abg. Nora Josefina Frías.
El Secretario;

Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste El Scrio.
Abg. Farok Asís Mirabal.
Asistente: Henry Campos.