República Bolivariana de Venezuela
Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón
de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Con Competencia en materia de Obligación Alimentaria.
GUANARITO.
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ANNY MARIELBY SEIJAS ROBLE, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión u del hogar, domiciliada en el sector La Espinalua Cooperativa El Manantial III Jurisdicción del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-18.668.866, en representación de los niños: Ronald Antonio y Richard Rene, de 02 años y 11 meses de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ELIO ANTONIO RAMOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el sector La Espinalua Cooperativa El Manantial III Jurisdicción del Municipio Guanarito Estado Portuguesa,, titular de la cédula de identidad N° V-14.864.591.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el presente juicio de Obligación Alimentaría, mediante solicitud presentada por la ciudadana: ANNY MARIELBY SEIJAS ROBLE, en representación de los niños: Ronald Antonio y Richard Rene, en contra del ciudadano: ELIO ANATONIO RAMOS DIAZ,
donde solicita que el padre de sus hijos sea condenado a pasarle una Obligación Alimentaria, por la cantidad de sesenta Mil Bolivares (Bs. 60.000,oo) mensuales, en el mes diciembre el doble de la cantidad solicitada, para sufragar los gastos de ropa y zapato , así como suministrar medico y medicina.
Consta al folio 02 y 03 del expediente, copia certificada mecanografiada de las partidas de nacimiento de los niños: Ronald Antonio y Richard Rene Ramos Seijas, expedida por el Jefe de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito Estado Portuguesa.
Se Admite la presente solicitud de Obligación Alimentaria, por auto de fecha veinticinco de octubre de dos mil cinco, se ordenó librar boleta de citación de la parte requerida, para el acto conciliatorio y/o contestación de la demanda, se hizo la participación de ley correspondiente.
Consta al folio 11 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por la parte requerida ciudadano: ELIO ANTONIO RAMOS DIAZ.
En la oportunidad legal fijada para tener lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 5l6 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes no comparecen al citado acto, tal como se evidencia al folio 12 del expediente.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaria, la parte demandada no comparece ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma tal como consta en los autos que conforman el presente expediente.
Se abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5l7 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Las partes no hicieron uso de tal derecho consagrado en la Ley respectiva.
I I
Estando la presente Causa para sentenciar, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones y lo constante en autos:
1°).- En la secuelas del proceso, las partes no hicieron valer sus derechos en defensa de sus alegatos, en la presente solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por ante este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón.
2°).- La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en el artículo 366. “La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”
3°).- En el caso de autos, la filiación entre el ciudadano: ELIO ANTONIO RAMOS DIAZ, y los niños: Ronald Antonio y Richard Rene Ramos Seijas, esta legalmente establecida con la copia certificada mecanografiada de las partidas de nacimiento, producida por la actora junto con la demandada, que ríela a los folios 02 y 03 del expediente, la cual se aprecia por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
4°).- Por lo antes narrado, aprecia este Tribunal, que del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, ha quedado demostrado la cualidad del demandado, para ser parte en
este procedimiento y en consecuencia, ser condenado por este juzgado a-quo, a cumplir con la Obligación Alimentaria, solicitada por la actora ciudadana: ANNY MARIELBY SEIJAS ROBLE; en tal virtud debe declararse con lugar la presente demanda de Obligación Alimentaria, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.
III
DEFINITIVA:
En fuerza a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con competencia en Obligación Alimentaria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR, la solicitud de obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana: ANNY MARIELBY SEIJAS ROBLE, identificada en autos, en representación de los niños: Ronald Antonio y Richard Rene Ramos Seijas, en contra del ciudadano: ELIO ANTONIO RAMOS DIAZ ; se fija como Obligación Alimentaria la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), a partir del mes enero de dos mil seis, en el mes diciembre de cada año, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolivares (120.000,oo), para sufragar los gastos de ropa y zapato; en cuanto a los gastos de medico y medicina que sea proporcionado por ambos padres cuando lo requieran los niños beneficiarios en este procedimiento; previéndose el ajuste automático de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
La presente Obligación Alimentaria, debe ser depositada en una Cuenta de Ahorros aperturada por la parte solicitante en una de las Agencias Bancarias de la Localidad, a nombre de este Juzgado.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia.
Diarícese, Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil seis. AÑOS: l95° de la Independencia y 146° de la Federación. Expediente Civil N° 721-05.
La Juez Provisorio; El Secretario;
Abg. Nora Josefina Frías. Abg. Farok Asís Mirabal
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste El Scrio
Abg. Farok Asís Mirabal
Asistente: Henry Campos.
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