REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Exp. Número 332-05
Sentencia definitiva
Partes:
VICTORIA DEL CARMEN FREITES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Nicolás, Vía Baronero, Sector Timi Timi, cerca de la bodega el Sol, casa color azul con durazno, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 14.773.223.
JESUS MANUEL YEPEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Marques Moro, Calle 10, casa numero 21, cerca de una bodega, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 9.254.816.
Motivo: Revisión de Obligación Alimentaria
Se inicia el presente procedimiento, por revisión de obligación alimentaria, en fecha 11 de Mayo del año 2.005, en virtud de la solicitud formulada, en forma oral, ante éste Tribunal por la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN FREITEZ JIMENEZ , quien manifiesta ser madre de las niñas GREYSI REIMAR Y GREYSMAR RUBICT, de 8 y 6 años respectivamente, y que por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Ciudad de Guanare fue homologado acuerdo celebrado en cuanto a la obligación alimentaria, en el cual se estableció obligación alimentaria a favor por la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs 60.000,oo) mensuales, y los Meses de Septiembre y Diciembre de cada año, la suma adicional de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000,oo), alega que han trascurrido tres años y que es necesaria la revisión de
la obligación alimentaria, debido al índice inflacionario y el alto costo de la vida, y que a parte de ello el padre de las niñas a percibido aumentos desde esa fecha, como Agente Policial adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, a tal efecto pide la revisión y el aumento de la misma a la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA MIL (Bs 160.000,oo) mensual, y los Meses de Septiembre y Diciembre de cada año la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs 200.000,oo),para los gastos escolares y la ropa de la época decembrina, y que se establezca la obligación con respecto a los gastos de medicina.
En fecha trece doce (12) de Mayo año 2005, se admitió la solicitud de revisión de la obligación alimentaria, de conformidad con el artículo 523 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en garantía del derecho a Tutela Judicial Efectiva previsto ene. Articulo 26 Constitucional, acordándose la citación del demandado para la contestación de la demanda y, a un acto conciliatorio. Se libró boleta de citación y exhorto dirigido con oficio al Juzgado del Municipio Guanare, a los efectos de la citación personal. Asimismo, se libró oficio y boleta de notificación al Ministerio Público.
Al folio treinta y seis (36) al cuarenta (40) cursa resultas del exhorto librado a los efectos de la citación y en el cual consta la citación del demandado debidamente firmada y agregada a los autos.
A los folios 22 cursa actuación del tribunal según la cual en fecha 10 de Enero del año 2005, fecha esta fijada para la realización del acto conciliatorio, se deja constancia que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de Abogados a dicho acto. Se abre el proceso a pruebas.
En fecha 20 de Enero del año 2006, vence el lapso probatorio y el Tribunal dice vistos
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN FREITEZ JIMENEZ , madre de las niñas GREYSI REIMAR Y GREYSMAR RUBICT, de 8 y 6 años respectivamente, manifiesta que por ante el Juzgado de protección del Niño y del Adolescente fue homologado acuerdo, en el cual se estableció obligación alimentaria por la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs 60.000,oo) mensuales, y los Meses de Septiembre y Diciembre de cada año, la suma adicional de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000,oo), alega que han trascurrido tres años y que debido al índice inflacionario y que a parte de ello el padre de las niñas a percibido aumentos desde esa fecha, pide
la Revisión y el aumento de la misma a la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA MIL (Bs 160.000,oo) mensual, y los Meses de Septiembre y Diciembre de cada año la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs 200.000,oo),para los gastos escolares y la Ropa de la Época decembrina, y que se establezca la obligación con respecto a los gastos de medicina.
Por su parte el obligado alimentario a pesar de haber sito citado en forma debida, no compareció al acto conciliatorio, no dio contestación a la demanda e igualmente no promovió o evacuo pruebas que le favorecieran.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal expone, previamente, las siguientes consideraciones:
La obligación alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por su parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puntualiza: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”, y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
En el presente caso la madre de las niñas pide al tribunal la revisión de la obligación alimentaria y el aumento de la misma, alegando al efecto el índice inflacionario y el alto costo de la vida, y efectivamente en garantía de los derechos alimentarios de los niños y adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece la posibilidad legal de hacer esta revisión cuando se modifiquen los supuestos bajo los cuales fue fijada originalmente la obligación alimentaria.
El tribunal para determinar estos supuestos cita al obligado alimentario en garantía de sus derechos procesales, pero este hace caso omiso al llamado del tribunal y no comparece al acto conciliatorio, e igualmente no da contestación a la solicitud de revisión y aumento de la obligación alimentaria, y no promueve prueba alguna que le favorezca.
Al respecto el legislados también previo esta posibilidad y su tratamiento legal tal como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De tal manera que, por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” que requiere de la concurrencia de cuatro condiciones para su verificación
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda. En el caso de autos, la demanda versa sobre obligación alimentaria, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto, la acción ejercida no está prohibida por la ley, sino, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados y así se decide.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación. Consta de autos que el ciudadano JESUS MANUEL YEPEZ RIVAS, estaba citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; en el presente Juicio consta de las actas del proceso que no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por obligación alimentaria, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo
es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados. Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su solicitud. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca. Con este requisito queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Verificado que, el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna, de acuerdo con la revisión de las actas procesales, debe aplicarse por el juez de instancia la previsión que el mismo articulo 362 establece: “vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado”.
Por consiguiente, el demandado fue contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, por lo tanto mal podría salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca.
Ahora bien , El articulo 369 ejusdem, establece que: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
Es obvia la necesidad e interés de las niños como de la incapacidad para proveerse por sí mismos; y estas tienen el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, el cual comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, tal como lo dispone la letra a) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; razones estas por lo que, el Tribunal está obligado a revisar la obligación alimentaria en beneficio e interés de estas niños, para garantizarle un desarrollo integral,
Ahora bien en cuanto a la capacidad economiza del obligado, esta demostrado que es Agente Policial según las actas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que disponga el obligado demandado para revisar como ha de fijar y determinar un aumento de la obligación alimentaria, en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, por cuanto los padres tienen la obligación principal de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada.
Así las cosas, en el presente caso la obligación alimentaria actualmente está acordada, en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs 60.000, oo) mensuales y se pide el aumento en la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA MIL (BS 160.000,OO) MENSUALES , este Tribunal considera que no se puede negar el hecho de que el monto de SESENTA MIL
BOLÍVARES (BS 60.000,oo) MENSUALES, es insuficiente para satisfacer las necesidades de alimentos y otros de dos niñas.
En consecuencia, tomando en consideración la confesión ficta que opero en el presente caso, este juzgadro considera procedente la revisión de la obligación alimentaria la cual por las razones antes indicadas, debe ser aumentada en forma proporcional a las necesidades de las niñas, en beneficio de su desarrollo integral, por lo que se aumenta en la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA MIL (Bs. 130.000,oo) mensuales, y se fija además, la suma adicional de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para la compra de útiles escolares y uniformes y la ropa de la Época Decembrina., esto tomando en consideración que estas obligaciones deben ser compartidas, además, es una obligación de los tribunales que conozcan en materia alimentaria, educar y hacer saber a los padres de las obligaciones reciprocas en cuanto a la alimentación, educación, atención y vestido hacia sus hijos, en igualdad de responsabilidades, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, ibid. Así se decide
DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN FREITES JIMENEZ, en contra del padre de sus hijos, ciudadano JESUS MANUEL YEPEZ RIVAS. 2) En consecuencia, acuerda y fija como obligación alimentaria la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA MIL (Bs. 130.000,oo) mensuales, y se fija, además, la suma adicional de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para la compra de útiles escolares y uniformes y la ropa de la Época Decembrina de las niñas 3)
Igualmente, se establece que el padre, debe coadyuvar con los gastos médicos y medicinas que requiera el niño.4) Por cuanto de las actas procesales se observa que existe vigente medida Judicial de retención del sueldo ordenada por el tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Ciudad de Guanare, la misma se mantienen vigente, sin embargo se ordena librar oficio al Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa para hacerle del conocimiento de la decisión del tribunal de aumentar la obligación alimentaria y los términos de la misma.
Cúmplase con lo ordenado. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Lisandro Valero Paredes
La Secretaria
Maria A. Delgado de F.
Exp. N° 332-05
En fecha 25 de Enero de dos mil seis, siendo las 2:30 p.m. Se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
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