REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 16 de Enero de 2006.
Años 195° y 146°
CAUSA N°: 1C-277-06.
________________________________________
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA)
VICTIMA: MACIAS DANIEL MOISES
DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES
FISCAL: MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO
DEFENSORA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ
________________________________________
Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O
Los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación fueron los ocurridos el día 16 de Julio de 2005, a las 11:30 de la mañana aproximadamente, en la carrera 12, entre calle 23 y 24, Guanare, Estado Portuguesa, donde el ciudadano DANIEL MOISES MACIAS, se encontraba buscando a una persona que momentos antes había robado a su tía, y avista al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA); a quien le reclamo sobre los objetos que este presuntamente le había robado a su tía y el adolescente saco una navaja y lo hirió en el pómulo derecho, en el estomago y en ambos brazos, y en ese momento salió un amigo del imputado quien le propino un golpe con un bate en las costillas, por lo que el agraviado se fue del lugar para que no lo siguieran golpeando.
Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1.-Denuncia formulada por el ciudadano DANIEL MOISES MACIAS (folio 1 de las actas) quien manifestó: “ El día sábado 16-07-05 a las 11:00 de la mañana, resulta en un adolescente se metió a robar en el edificio, mi tía lo vio y me aviso por teléfono, me dio las característica fisonómicas del mismo, luego Salí en el carro y me puse a buscarlo por el Barrio Cementerio de esta ciudad, luego de dar varias en el sector localizándolo en la carrera 12, entre calles 23 y 24, pare el vehículo y le manifestó que le entregara lo que se había robado, fue cundo llego un amigo de el y saco una navaja y comenzó a lanzarme cuchilladas, logrando herirme en el pómulo derecho, en el estomago y ambos brazos, el que se metió a robar para el edificio me dio un batazo en la costilla en ese momento aparecieron tres mas en motos cargaban pistolas, me dijeron que le digieran a mi tía, que si no quitaba la denuncia en petejota que había puesto en enero de este año, la iban a matar, yo agarre y me fui hasta el domingo que volvieron a amenazar a mi tía de nuevo.
2.- Acta de policial de fecha 19 de Julio de 2005, suscrita por el funcionario GERMAN BASTIDAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, (folio 7 de las actas). Donde se deja constancia de la siguiente diligencia practicada: “ Iniciando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales numero H-078.513 que se instruye por este Despacho por unos de los Delitos contra las personas procedí a trasladarme en compañía del funcionario detective RAMÓN MENDOZA, conjuntamente con el ciudadano DANIEL MOISES MACIAS, identificado plenamente en actas anteriores por ser victimas en la presente causa en vehículo particular, hacia la carrera 12 entre calles 23 y 24, de esta ciudad, lugar que según la parte agraviada señalo sucedieron los hechos, donde una vez presentes el referido ciudadano nos indico el lugar exactos donde ocurrieron los hechos, por lo que se procedió en fijar la respectiva inspección a las 9:45 horas de la mañana, donde no se colectaron evidencias de interés criminalistico. Acto seguido procedimos en dirigirnos hasta el Barrio el Progreso calle principal, cerca de la escuela de esta ciudad, a fin de ubicar del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), quien es mencionado como unos de los imputados en la presente causa, donde una vez presentes y luego de sostener entrevista con los vecinos del sector acerca de la ubicación mencionada dirección, los mismo nos indicaron dicha residencia, una vez allí fuimos atendidos por el ciudadano PEDRO ALFONSO GARCÍA RUIZ, venezolano natural de Barinas, Estado Barinas, de 37 años de edad, nacido en fecha 9-10-67, soltero, obrero, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad N° V- 11.491.030, quien previa identificación como funcionario de este cuerpo policial y del motivo de nuestra presencia nos manifestó ser el progenitor del ciudadano requerido por nuestra comisión, pero que el mismo no se encontraba presente en el momento, en vista a tal situación procedimos a librarle boletas de citación para que se le haga llegar al mismo y a fin de que comparezca por ante este Despacho. Dejo constancia que se le fue librada boleta de citación a la ciudadana GLENDA quien es mencionada como testigo en la presente averiguación”
3.- Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), (folio 17 de las actas) quien manifestó lo siguiente: “ El día 16-07-05 yo estaba trabajando con mi papa en unos terrenos ubicados mas abajo de la Curva vía Morita, sembrando caña de Azúcar, y llegue el sábado a las 3:00 de la tarde a la residencia donde vivo y me fui a las 6:00 de la mañana del día domingo, hasta hace dos semanas que no trabajamos mas y pusimos un puesto de perros calientes en la avenida Unda, y por lo tanto yo no le di los batazos que el dice que le di”.
4.-Examen Medico Legal practicado al ciudadano: DANIEL MOISES MACIAS, suscrito por el Medico Forense FRAN BURGOS VIELMA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Portuguesa, en el cual cursa al folio 19 de la presente causa.
S E G U N D O:
La Fiscal del Ministerio Público argumenta que una vez hecho un análisis de la causa, se evidencia que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que, el denunciante DANIEL MOISES MACIAS, manifiesta en su declaración que en el momento en que avista al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), le reclamo sobre los objetos que este presuntamente le había robado a su tía, por lo que el adolescente saco una navaja y lo hirió en varias partes del cuerpo, y en ese momento salió un amigo del imputado quien le propino un golpe con un bate en las costillas, sin embargo, a pesar de que quedo comprobado el delito de lesiones menos graves, a través del reconocimiento Medico Forense practicado a la victima, no hay certeza de la culpabilidad del adolescente ya que no existe en las actas procesales testigos presénciales del hecho que confirmen lo manifestado por el agraviado, existiendo solo el dicho ciudadano DANIEL MOISES MACIA, en contraposición con lo manifestado por el adolescente imputado, de tal manera, que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Ahora bien, ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.
De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia , conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente, por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.