CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 13 de Enero de 2006.
Años 195° y 146°
CAUSA: 2C-188-05
JUEZA: ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO.
FISCALA: ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRIGUEZ.
Revisadas las actas se evidencia que en la presente causa seguida en contra del adolescente identidad omitida, ha transcurrido un (1) año desde que se decreto el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y habiendo transcurrido el lapso establecido en la ley de conformidad con el articulo 562 ejusdem, este Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
En fecha 12 de Enero de 2005, mediante decisión se acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la Causa seguida en contra del adolescente identidad omitida, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN
Se inicio la averiguación en fecha 18 de Junio de 2004, a las 11:00 horas de la mañana, aproximadamente, cuando los funcionarios policiales Agente KEVIN NIETO y Distinguido JEUS BURGOS, adscritos a la comisaría Francisco de Miranda de Guanarito, se encontraban realizando patrullaje de rutina y avistaron a un Joven quien al notar la presencia policial intento darse a la fuga y a darle alcance procedieron a realizarle la inspección de personas, encontrándole en el interior del pantalón en medio de sus extremidades inferiores, un arma de fuego de fabricación casera, calibre 44 mm, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, quedando el adolescente identificado como: identidad omitida, quien fue trasladado junto con el arma decomisada a la Comandancia General de Policía para el procedimiento correspondiente.
ELEMENTOS APORTADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN:
1.- Acta Policial de fecha 18 de Junio de 2004, suscrita por el funcionario Agente (PEP) NIETO KEVIN, adscrito a la Comandancia General de la Policía, (folio 3 de las actas)
2.- Declaración del ciudadano: KEVIN RIGOBERTO NIETO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, funcionario publico, residenciado en el Barrio el Río, calle la Guavina, casa sin numero, Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 16.646.878, (folio 8 de las actas), quien manifestó: “Estábamos de patrullaje para el momento de encontrarnos en el Barrio las Marías, avistamos a un sujeto en actitud sospechosa, procediendo a dar la voz de alto, intentando correr, logrando aprenderlo mas adelante, realizándole una revisión personal, localizándole un arma de fuego, de fabricación casera, con un cartucho 44 mm, sin percutir”. Diga usted, a que nombre responde el adolescente retenido? Contesto: identidad omitida. Diga las características del arma? Un arma de fuego, de fabricación casera (Chopo), tipo escopeta recortada, elaborada en metal plateado y cacha de madera, con un cartucho calibre 44 mm, de color rojo, sin percutir.
3.- Declaración del ciudadano Jesús Alexis Burgos Torres, venezolano, mayor de edad, funcionario publico, residenciado en el barrio campo alegre I, calle principal, casa sin numero,, Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 12.240.849, (folio 9 de las actas), quien manifestó: “Estábamos de patrullaje para el momento de encontrarnos en el Barrio las Marías, avistamos a un sujeto en actitud sospechosa, procediendo a dar la voz de alto, intentando correr, logrando aprenderlo mas adelante, realizándole una revisión personal, localizándole un arma de fuego, de fabricación casera, con un cartucho 44 mm, sin percutir”. Diga usted, a que nombre responde el adolescente retenido? Contesto: identidad omitida, con residencia según el mismo vía la Capilla, Caserío Cogollal, Diga Usted, las característica del arma decomisada? Contesto: Un arma de fuego, de fabricación casera (Chopo), tipo escopeta recortada, elaborada en metal plateado y cacha de madera, con un cartucho calibre 44 mm, de color rojo, sin percutir
4.- Experticia de reconocimiento, suscrita por el funcionario José Luís Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación Guanare, estado Portuguesa, (folio 11 de las actas). Las características del arma de fuego suministrada son: De fabricación rudimentaria, corto por su manipulación, para uso individual, portátil según el sistema de su mecanismo recibe como el nombre de CHOPO. Sin marca aparente, es decir de fabricación casera, su cuerpo se compone de una pieza de forma cilíndrico hueca de una anima lisa de evidente signo de oxidación, y resto de pintura de color negro, la cual hace la vez de cañón con una pieza en la parte posterior que hace de base de alojamiento de la cápsula fulminante, teniendo esta pieza una longitud de 104 mm, y diámetro por su boca de 10 mm. Cajón de los mecanismo y empuñaduras Estando ceñida a su vez a otra pieza de metal, las cuales hace las veces de la caja de los mecanismos, empuñadura conformada por dos tapas de madera unidas a la prolongación de dicha arma por medio de dos tornillos metálicos, es de hacer constar que el cañón funge a su vez su recamara unida por dos remaches, de metal y guardamano, su sistema de percusión consta de martillo, base de alojamiento de cápsula fulminante y disparador. Las características de las cápsulas suministradas son: Para armas de fuego, tipo escopeta, reborde, culote con cápsula de fulminante de fuego central.
CONCLUSION:
1.- Que esta arma de fuego en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de las regiones anatómicas comprometidas. Asimismo puede ser empleada atípicamente como instrumento contundente.
2.- La bala (Cápsula) queda depositada en esta unidad para efectos de futuros disparos de prueba.
SEGUNDO
ANALISIS PARA DICTAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO:
En vista de que la Representación Fiscal del Ministerio Público, le corresponde el ejercicio de la acción penal, en los delitos de acción pública, en la presente causa se decreto el Sobreseimiento Provisional, en virtud de que el Ministerio Público, no contaba con suficientes elementos, por cuanto lo actuado no era suficiente para el ejercicio de la acción penal en la causa seguida al adolescente identidad omitida, y no tenia la posibilidad inmediata para incorporarlos, siendo que esta figura esta condicionada por el lapso de un año para solicitar la reapertura del procedimiento, tal como se encuentra establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y transcurrido este lapso no se dio cumplimiento a lo señalado en la norma, es decir hasta la presente fecha no se ha pronunciado si existen nuevos elementos para reabrir la investigación y por Imperatividad de la ley esta juzgadora se pronuncia a dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente GONZÁLEZ BARCOS JOSÉ GREGORIO, ya identificado plenamente, por los hechos ocurridos el día 18-06-2004. Por cuanto la figura del sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento, tiene autoridad de cosa juzgada, es decir pone fin al proceso, se acuerda notificar a las partes de esta decisión y archivar la presente causa junto con las agregaciones respectivas, una vez transcurrido el lapso legal- En la ciudad de Guanare trece días (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2,
ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
LA SECRETARIA,
ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.
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