REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

EXPEDIENTE N°: 5940
PARTES: ZENOVIA VIOLETA HERNÁNDEZ MONTILLA Y NÉSTOR JOSÉ BARAZARTE.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de diciembre de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: ZENOVIA VIOLETA HERNÁNDEZ MONTILLA y NÉSTOR JOSÉ BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-8.064.014 y V-5.630.278, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio KERINAY PIMENTEL MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.726. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante la Jueza, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 05 de diciembre del año 2005. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 30 de marzo de 1984; que durante la unión matrimonial procrearon tres hijas que llevan por nombres: ANA GABRIELA BARAZARTE HERNÁNDEZ, de veintiún (21) años de edad, JOSÉ ALEJANDRO BARAZARTE HERNÁNDEZ, de trece (13) años de edad y MARI TRINI BARZARTE HERNÁNDEZ, de ocho (08) años de edad. Que durante los primeros años de la unión matrimonial las relaciones eran de completa armonía y mutua comprensión, cumpliendo cada uno de los deberes que impone el matrimonio, pero debido al surgimiento de ciertas desavenencias y conflictos, que fueron imposibilitando la vida en común, ocurrió una separación de hecho desde el año 1999, separación ésta que hasta la fecha ha permanecido, sin que haya existido ningún acto conciliatorio en el que por demás no tienen ningún interés. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio seis (06) cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09), cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos que procrearon durante el matrimonio.


Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Zenovia Violeta Hernández Montilla y Néstor José Barazarte, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: ZENOVIA VIOLETA HERNÁNDEZ MONTILLA y NÉSTOR JOSÉ BARAZARTE, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 30 de marzo de 1984, según acta Nº 95.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad del adolescente José Alejandro Barazarte Hernández y de la niña Mari Trini Barazarte Hernández, será compartida entre ambos padres, y la guarda la ejercerá la madre. En lo que respecta al régimen de visitas del adolescente y la niña por parte del padre, éste será lo más amplio posible, siempre no interfiera las actividades escolares. Los períodos de vacaciones serán compartidos entre ambos padres. El padre suministrará una Obligación Alimentaria para sus hijos por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales, así como también cubrirá los gastos necesarios de los hijos tales como: vestuario, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 146º.

El Juez,

Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria,


Abg. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.

Exp. Civil Nº 5940
OMMR/FUC/Leomary*