REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
EXPEDIENTE No.: 6018
SOLICITANTE : MAGNINA EYENAIRA CARDINALE DE TOVAR
MOTIVO : RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA : DEFINITIVA
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana MAGNINA EYENAIRA CARDINALE DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.399.763, asistido por el Abogado Edgar J. Moya Millán, en su carecer de Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando en representación del niño DHOMINYTH WUALJINO TOVAR CARDINALE, de 06 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento del niño Dhominyth Wualjino Tovar Cardinale, inserta en los libros de nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2000 bajo el No. 115, así como el ejemplar que reposa en los libros de registro llevados por ante el Registro Civil del mismo Estado, presentan un error material en el nombre del referido niño, por cuanto en las referidas partidas de nacimiento se asentó DHOMINYTH WUAJINO TOVAR CARDINALE, siendo lo correcto DHOMINYTH WUALJINO TOVAR CARDINALE, y que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrija en las mismas el error antes señalado. El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento su representado expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del municipio Guanare del estado Portuguesa y por ante la Oficina de Registro Civil del estado Portuguesa, en las cuales se identificó al niño como DHOMINYTH WUAJINO. También acompañó constancia de nacimiento del niño en referencia, emitida por el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare estado Portuguesa, en la cual se aprecia que su nombre es DHOMINYTH WUALJINO, por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el segundo nombre del niño, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de registro de nacimientos llevados por la oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2000, bajo el Nº 115, y por el Registro Civil de mismo estado Portuguesa, es “WUALJINO” y no “WUAJINO”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Civil del mismo Estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los DOCE DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 146º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahin Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 03:30 PM.Conste.
La Secretaria
OMMR/FJUC/MdJVA
Exp. 6018
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