REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAUSA Nº 16ºJ-256-04.-


JUEZ: DRA. MARIA DE LOURDES FRAGACHAN
FISCAL CUARTO (4°) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ISMAEL QUIJADA
ACUSADO: GIOVANNI JOSÉ PIMENTEL AZUAJE
DEFENSA PUBLICA (46°): ABG. JOSEFINA CAMARA NOVOA

SECRETARIO: ABG. JORGE LUIS VARELA


En el día de hoy, lunes veintidós (22) de enero del año dos mil seis (2006), siendo las 10:00 horas de la mañana, día fijado por este Tribual para la realización del ACTO DEL JUICIO ORAL, en el presente proceso penal seguido al acusado GIOVANNI JOSÉ PIMENTEL AZUAJE, signada bajo el N° 16-J-256-05, (Nomenclatura de este Tribunal), se constituye en SALA 3 Oeste del Palacio de Justicia, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, integrado por la ciudadana Juez MARIA DE LOURDES FRAGACHAN, el Secretario JORGE LUIS VARELA SUAREZ y el Alguacil correspondiente. Acto seguido la ciudadana Juez solicitó al secretario verificar la presencia de las partes y demás personas a intervenir en el presente acto, dejándose constancia de la presencia del ciudadano Representante de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, Dr. ISMAEL QUIJADA, el acusado GIOVANNI JOSÉ PIMENTEL AZUAJE, debidamente asistida por su defensora Dra. JOSEFINA CAMARA NOVOA, Defensora Pública Cuadragésima Sexta (46°). Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto, advirtiendo al público presente que debe permanecer en silencio durante la audiencia así como sobre la importancia y significado del mismo y a las partes del deber de conducirse con el debido respeto, ante este Juzgado, además de la buena fe con que deberán litigar, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se deja expresa constancia que se llevará un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo que ha de acontecer en el transcurso del debate por medio del sistema de grabación de voz en formato MP3, atendidas las previsiones contenidas en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, la ciudadana Juez declaró abierto el debate y cede la palabra a la representante del Ministerio Público, Quien reitera su escrito de acusación en contra del ciudadano GIOVANNI JOSÉ PIMENTEL AZUAJE, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1º, con la aplicación de las circunstancias agravantes establecidas en los artículos 2.2.5, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En este estado se le cedió la palabra a la defensa quien ejerció su prerrogativa exponiendo sus alegatos de defensa, rechazando el fundamento de la acusación fiscal, quien manifestó que en el transcurso del debate oral se demostrará la inocencia de su defendido, de igual manera se opuso en este acto a la admisión del acta policial de aprehensión y las experticias ofrecidas por el Ministerio Público como medios probatorios, para ser incorporados por su lectura. Cesaron en este momento las exposiciones de las partes. Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien manifestó que dichos medios probatorios son válidos siempre y cuando comparezcan a rendir sus testimonios quienes suscriben las referidas actas, los cuales fueron ofrecidos por la vindicta pública. Seguidamente de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y oído como fue la exposición del Ministerio Público el tribunal declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado GIOVANNI JOSÉ PIMENTEL AZUAJE, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y en caso de consentirlo lo hará sin juramento, asimismo se le advirtió que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que se le hacen, igualmente fue notificado del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Garantías Procesales y Constitucionales que se le consagran, y quien quedó identificado como quedó escrito GIOVANNY JOSÉ PIMENTEL AZUAJE, ser de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 11-02-80, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio motorizado, residenciado en Antímano, calle Principal La Escuela, casa N| 120, La cumbre, Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-15.160.678; manifestando no estar dispuesto a rendir declaración, por lo que se acoge al Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cesó todo lo cual fundamentaron en sus exposiciones orales y quedó específicamente registrado en el sistema de grabación de voz destinado al efecto. En este estado la ciudadana Juez señalando que el Tribunal tiene fijado para hoy otras aperturas de juicios orales, acuerda APLAZAR la continuación del presente debate, a los fines de reanudarse a las diez horas de la mañana (10:00am) del día lunes 30-01-07, convocando a las partes para la reanudación en la data in comento, a tales efectos líbrese las correspondientes boletas de citaciones y remítanse anexas a oficio del organismo correspondiente, con el objeto de localizar y citar a las personas que han de intervenir en esta fase procesal en sus cualidades de expertos, peritos, testigos, etc., quedando así notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la audiencia siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:……….……………………………………..
LA JUEZ

MARIA DE LOURDES FRAGACHAN
EL SECRETARIO,

JORGE LUIS VARELA S.
MLF/jvs
Exp: 16J-256-05