REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUIÓN.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
196º y 147º


Caracas Quince (15) de Noviembre de 2006.


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

CAUSA Nº 1478-06.
PENADO: GREIMAR DAVID GUTIERREZ MAGO
DEFENSA: DEFENSA PRIVADA: DR. HECTOR HERNANDEZ y MERLY CASTRO.
DELITO: SECUESTRO.
CONDENA: QUINCE (15) AÑOS DE RESIDIO.


Vistos, analizados y revisados exhaustivamente las actuaciones cursantes a la presente causa, esta Instancia Judicial pasa a realizar el cómputo definitivo de la pena impuesta al prenombrado penado, de conformidad con las previsiones contenidas en el encabezamiento del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes parámetros:

En fecha 30 de Marzo de 2006, el Juzgado 20° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal CONDENÓ al ciudadano GREIMAR DAVID GUTIERREZ MAGO, de nacionalidad venezolana, natural de Upata, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-77, estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, residenciado en La Vega, Barrio El Encanto, hijo de Policarpio Gutiérrez (V) y de Melisa Mago (v) y titular de la cedula de identidad N° V-14.133.604, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de SECUESTRO previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, igualmente condenado a las penas accesorias de Ley (Folios 239 al 294 quinta pieza) quedando la misma definitivamente firme.

Ahora bien; en fecha 24 de Octubre de 2004 fue aprehendido el previamente identificado penado en virtud de los hechos que generaron la presente causa, hasta el día de hoy inclusive, lo que traduce que ha estado detenido por un tiempo de: DOS (2) AÑOS, Y VEINTIUN (21) DÍAS

Tiempo éste que se considera como parte de la pena cumplida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 484 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto a los penados de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRESIDIO, los cuales cumplirá en su totalidad en fecha.

VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019).

Así mismo, las penas establecidas en el Artículo 13 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:

1°-) LA INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo de la condena, la cual produce como efecto la de privar al penado de marras, de la disposición de sus bienes por actos entre personas naturales vivas, y de la administración de los mismos, de la PATRIA POTESTAD en caso de que el penado tuviere hijos, y a la autoridad marital si estuviere casado o en concubinato, y con respecto a la administración de los bienes del penado, se regirá según lo dispuesto en el Código Civil, todo ello tal y como lo define el artículo 23 del Código Penal.-


2°-) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el día 24-10-2019, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 de la citada Norma Sustantiva Penal.-


3º-) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD por una cuarta parte de la pena, una vez culminada la misma, cuya fracción es de TRES (3) AÑOS NUEVE (9) MESES CONTADOS A PARTIR DEL 24 DE OCTUBRE DE 2019 y que ha de cumplirla en su totalidad en fecha 14 DE JULIO DE 2023, y tiene como efecto a obligar al penado de marras a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 ejusdem códex.

No procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en virtud de que la pena por el cual fue condenado el precitado ciudadano pasa de TRES (3) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

4°-) DESTACAMENTO DE TRABAJO. La Cuarta parte de la pena impuesta es de TRES (3) AÑOS NUEVE (9) MESES; y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de DOS (2) AÑOS, VEINTIUN (21) DÍAS, en consecuencia podrá optar por el destino de DESTACAMENTO DE TRABAJO EN fecha 24-07-2008, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena impuesta, previo el cumplimiento de los requisitos establecido en la Ley.

5°-) REGIMEN ABIERTO. La tercera parte de la pena impuesta es de CINCO (5) AÑOS; y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo DOS (2) AÑOS, Y VEINTIUN (21) DÍAS, hasta el día de hoy, se entiende que aún le falta por cumplir de tal remanente de pena un tiempo de DOS (2) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS, en consecuencia podrá optar por el destino de DESTINO DE REGIMEN ABIERTO EN fecha 27-09-2009, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena impuesta, previo el cumplimiento de los requisitos establecido en la Ley.

6°-) LIBERTAD CONDICIONAL. Las dos terceras parte de la pena impuesta es de DIEZ (10) y por cuanto el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de DOS (2) AÑOS, Y VEINTIUN (21) DÍAS, hasta el día de hoy, se entiende que aún le falta por cumplir de tal remanente de pena un tiempo de SIETE (7) AÑOS, ONCE (11) MESES Y NUEVE (9))DÍAS, LA CUAL CUMPLIRÁ EN FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2014, fecha a partir de la cual el penado podrá optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL.-

7.-) CONFINAMIENTO. Las tres cuarta parte de la pena impuesta es de ONCE (11) AÑOS TRES (5) MESES; y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de DOS (2) AÑOS, Y VEINTIUN (21) DÍAS., hasta la presente fecha, se entiende que aún le falta por cumplir de tal remanente de pena, un tiempo de NUEVE (9) AÑOS, DOS (3) MESES Y NUEVE (9) DÍAS LA CUAL CUMPLIRÁ EN FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2015, fecha a partir de la cual el penado podrá optar a la Conmutación del resto de la pena EN CONFINAMIENTO.

En cuanto a la condena del pago de costas procesales, este Tribunal procederá a calcular el pago de las mismas por auto separado.-

Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión, tanto al Centro de Reclusión del penado, así como a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Notifíquese a los Organismos competentes participándoles lo conducente. Notifíquese a las partes y líbrese la respectiva Boleta de Traslado a los fines de imponer al penado de marras del presente cómputo. CÚMPLASE.
EL JUEZ.


DR. REGULO APONTE MADRID.
LA SECRETARIA.


ABOG. NELLY OSORIO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA.


ABOG. NELLY OSORIO.
EXP.1E-1478-06
RAM/NO/ciro.









































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUIÓN.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
196º y 147º


Caracas Quince (15) de Noviembre de 2006.


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

CAUSA Nº 1478-06.
PENADO: GARCIA OVALLES FRANCISCO INOCENCIO
DEFENSA: DEFENSORA PRIVADA: DR. ANTO-NIO JIMENEZ VASQUEZ.
DELITO: SECUESTRO Y FALSA ATESTACION POR PARTICULAR ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.
CONDENA: QUINCE (15) AÑOS Y TRES MESES DE PRESIDIO.


Vistos, analizados y revisados exhaustivamente las actuaciones cursantes a la presente causa, esta Instancia Judicial pasa a realizar el cómputo definitivo de la pena impuesta al prenombrado penado, de conformidad con las previsiones contenidas en el encabezamiento del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes parámetros:

En fecha 30 de Marzo de 2006, el Juzgado 20° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal CONDENÓ al ciudadano GARCIA OVALLES FRANCISCO INOCENCIO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 62 años de edad, fecha de nacimiento 28-12-42, estado civil casado, de profesión u oficio Interprete, residenciado en Esquina San Agustín del Norte, Hotel Chiquinquirá, Habitación N° 11, Parroquia San Agustín, hijo de GUILLERMINA OVALLES (V) y de JESUS GARCIA (F) y titular de la cedula de identidad N° V-2.122.078, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, como autor responsable de los delitos de SECUESTRO Y FALSA ATESTACIÓN POR PARTICULAR ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 321, respectivamente ambos del Código Penal, igualmente condenado a las penas accesorias de Ley (Folios 239 al 294 quinta pieza) quedando la misma definitivamente firme.

Ahora bien; en fecha 02 de Noviembre de 2001 fue aprehendido el previamente identificado penado en virtud de los hechos que generaron la presente causa, hasta el día 27-07-04, fecha en la cual se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, SIENDO REVOCADA DICHA Medida cautelar en fecha 14-01-05, por lo que fue detenido nuevamente en fecha 24-10-04, lo que traduce que tuvo detenido por un tiempo de: CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS

Tiempo éste que se considera como parte de la pena cumplida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 484 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto a los penados de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (5) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRESIDIO, los cuales cumplirá en su totalidad en fecha.

VEINTE Y NUEVE (29) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017).

Así mismo, las penas establecidas en el Artículo 13 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:

1°-) LA INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo de la condena, la cual produce como efecto la de privar al penado de marras, de la disposición de sus bienes por actos entre personas naturales vivas, y de la administración de los mismos, de la PATRIA POTESTAD en caso de que el penado tuviere hijos, y a la autoridad marital si estuviere casado o en concubinato, y con respecto a la administración de los bienes del penado, se regirá según lo dispuesto en el Código Civil, todo ello tal y como lo define el artículo 23 del Código Penal.-

2°-) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el día 29-04-2017, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 de la citada Norma Sustantiva Penal.-

3º-) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD por una cuarta parte de la pena, una vez culminada la misma, cuya fracción es de TRES (3) AÑOS NUEVE (9) MESES VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE HORAS CONTADOS A PARTIR DEL 24 DE ABRIL DE 2017 y que ha de cumplirla en su totalidad en fecha VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE 2021 A LAS 12 HORAS DEL DÍA, y tiene como efecto a obligar al penado de marras a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles correspondientes a los Municipios donde resida o por

donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 13 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


No procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en virtud de que la pena por el cual fue condenado el precitado ciudadano pasa de TRES (3) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

4°-) DESTACAMENTO DE TRABAJO. La Cuarta parte de la pena impuesta es de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS; y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, en consecuencia podrá optar por el destino de DESTACAMENTO DE TRABAJO EN fecha 08-10-2007 A LAS 12 HORAS DEL DÍA, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena impuesta, previo el cumplimiento de los requisitos establecido en la Ley.

5°-) REGIMEN ABIERTO. La tercera parte de la pena impuesta es de CINCO (5) AÑOS UN (1) MES; y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, hasta el día de hoy, en consecuencia podrá optar por el destino de DESTINO DE REGIMEN ABIERTO EN fecha 29-01-2007 como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena impuesta, previo el cumplimiento de los requisitos establecido en la Ley.

6°-) LIBERTAD CONDICIONAL. Las dos terceras parte de la pena impuesta es de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (2) MESES y por cuanto el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de CUATRO (4) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, hasta el día de hoy, en consecuencia podrá optar por en beneficio de LIBERTAD CONDICONAL en fecha: 29-03-1012.-

7.-) CONFINAMIENTO. Las tres cuarta parte de la pena impuesta es de ONCE (11) AÑOS CINCO (5) MESES SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS; y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de CUATRO (4) AÑOS NUEVE (9) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, hasta la presente fecha, en consecuencia podrá optar por el beneficio de CONFINAMIENTO en fecha: 22-08-2013 A LAS 12 HORAS DEL DÍA.-

En cuanto a la condena del pago de costas procesales, este Tribunal procederá a calcular el pago de las mismas por auto separado.-


Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión, tanto al Centro de Reclusión del penado, así como a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Notifíquese a los Organismos competentes participándoles lo conducente. Notifíquese a las partes y líbrese la respectiva Boleta de Traslado a los fines de imponer al penado de marras del presente cómputo. CÚMPLASE.
EL JUEZ.



DR. REGULO APONTE MADRID.
LA SECRETARIA.


ABOG. NELLY OSORIO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA.


ABOG. NELLY OSORIO.
EXP.1E-1478-06
RAM/NO/ciro.