REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de enero de 2006
195° y 146
Expediente Nº 9400
(Procedente del extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: SANTIAGO CAMBEIRO SEIJAS, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.752.266.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.610.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, con reforma estatutaria inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el día 24-10-1995, bajo el Nº 48, Tomo 323-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO BORJAS H., JOSE ANTONIO DEL MIGUEL, ALEJANDRO GRATEROL MARÍN, JUSTO OSWALDO PÁEZ PUMAR, JOSE MANUEL ORTEGA PEREZ, ROSA AMALIA PÁEZ PUMAR DE PARDO, ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS, ROSA ELENA MARTÍNEZ DE SILVA, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, MARIELA MORENO, ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSE MANUEL LANDER CARRILES, ADRIANA PEREZ CAMERO, MARIA EVA CARRILLO , OSCAR ÁLVAREZ MAZA Y GUSTAVO MORENO MEJIAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1518, 849, 1520, 644, 7292, 610, 6715, 14329, 15071, 18913, 19654, 8914, 26429, 6286, 45420, 35101, 1566, y 12703, respectivamente
MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN, JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA DEFINITIVA
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio por escrito libelar, presentado por el ciudadano SANTIAGO CAMBEIRO SEIJAS, venezolano , mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.752.266, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), en fecha 06 de agosto de 1999, por NULIDAD DE TRANSACCIÓN, JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS, la cual fue admitida en fecha 20 de septiembre de 1999, por ante el extinto Juzgado Noveno de Primer a Instancia del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, agotado el trámite relativo a la citación de esta, en fecha 24 de marzo del 2000 la representación judicial de la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda. En la oportunidad de promover Pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo admitidas mediante autos de fecha 04 de abril de 2000. en la ocasión de presentar los informes solo la parte demanda consigno los mismos tal y como consta a los folios 142 al 175 de autos. Así las cosas entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la resolución de fecha 06 de agosto del 2003, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa en fecha 10 de diciembre del 2004 y ordena la notificación de las partes con el objeto se hacer del conocimiento de las mismas del referido avocamiento y que una vez constaran en autos las resultas de la ultima de las notificaciones que de las partes se hiciera comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia. Sustanciado como fue el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
En su libelo de demanda alega la representación judicial de la parte actora que su representado comenzó a prestar sus servicios en forma permanente e ininterrumpida para la empresa demandada desde el 01 de septiembre de 1971, hasta el día 15 de mayo de 1997, desempeñándose como TÉCNICO TELECOMUNICACIONES II, adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva de Expansión y Operación de la Red. Con un salario integral de Bs. 159.589,20 mensuales, Alega que su relación laboral con la empresa demandada fue por un lapso de 26 años, que bajo engaño le hicieron firmar una carta y un Acta donde renuncia a derechos adquiridos como lo son la Jubilación y la Antigüedad, acta esta que no establece cuales son los derechos a los cuales estaba renunciando su representado, ni la situación jurídica que lo rodeaba, contraviniendo así lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia señala que tal contrato de transacción es nulo por violentar lo dispuesto en el artículo 3 de la ley eiusdem, y por lo tanta para que tal transacción tenga el efecto de cosa juzgada, es necesario que el mismo sea suscrito con base a las formalidades exigidas en el mencionado artículo, finalmente solicita:
1.- La nulidad del Acta suscrita entre las partes, en fecha 09 de junio de 1997, y en consecuencia se le restituya su derecho contractual de la Jubilación.
2.- Se declare la pensión de jubilación causada a favor del demandante, calculado sobre la base del salario integral devengado por el mismo y el cual quedo asentado en el acta transcrita en el cuerpo de la transacción, dicha pensión debe ser equivalente al 95% de dicho salario,
3.- El pago de los intereses causados hasta la definitiva cancelación que genere la cantidad adeudada por la empresa.
4.- Solicita la realización de una experticia complementaria a los fines de determinar por expertos el monto que en la definitiva le corresponde al demandante.
5.- Pide que la demandada sea condenada en costas y costos.
Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realiza en los siguientes hechos:
DE LOS ALEGATOS Y DEFENSA DE LA DEMANDADA
La Empresa Demandada; en su escrito de contestación alego lo siguiente:
1) Opone la prescripción de la acción, ya que el demandante alegó en su escrito libelar que la relación laboral culmino el 15 de mayo de 1997 y su demanda fue intentada el 06 de agosto de 1999, es decir, luego del año de prescripción que contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin haber realizado las gestiones pertinentes para interrumpir la misma.
2) Alega que el demandante renuncio a su cargo de Técnico Telecomunicaciones II.
3) Admite que el acta fue suscrita entre el demandante y su representada.
4) Niega que el demandante tenga derecho a ser incluido entre los jubilados de C.A.N.T.V.
5) Niega en todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Al respecto observa esta sentenciadora que luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente y visto lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en la cual coloca como punto previo la Prescripción de la Acción, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la demanda considera pertinente dilucidar lo concerniente a la prescripción opuesta por la parte demandada.
A los efectos de dilucidar la defensa perentoria que nos ocupa, es menester tomar los lineamientos establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al lapso de prescripción a tomarse en consideración en estos casos:
“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un plazo periódico menor al año (artículo 1980 C.C.); o que prescribe al año conforme lo prevé la Ley especial sustantiva, por ser su causa un vinculo de trabajo (artículo 61 LOT). Analicemos de seguida estas posiciones:
Las acciones personales son aquellas que se derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto él vinculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vinculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que señala que prescribe a los 3 años, todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de casación Social (Sentencia 19-06-2000).”
De conformidad con lo transcrito anteriormente, considera quien decide, que lo aplicable en el caso que nos ocupa es la prevista en el artículo 1980 del Código Civil, normativa que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir. El lapso de prescripción aplicable es el equivalente a tres (03) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo. Ahora bien, al tomarse como fecha de culminación de la relación de trabajo el día 15 de mayo de 1997, la alegada por la demandante en su escrito libelar; se destaca que el día 09 de marzo de 2000 a través de diligencia el Alguacil del extinto Tribunal consigno copia del cartel de citación, librado contra la demandada y fijado el día 08 de marzo de 2000, lo que quiere decir que la prescripción quedo interrumpida, dicho basamento se fundamenta en lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social, en el presente caso, la prescripción de la acción se debe contar desde el día 15 de mayo de 1997 y la misma se interrumpe conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el demandado es notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Bien, por cuanto, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y la actual Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la fijación del Cartel de Citación en la sede de la demandada interrumpe la prescripción (ver entre otras, la sentencia dictada por esta última Sala el 09 de agosto del año 2000, Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLXVIII)
Es evidente, que entre ambas fechas, es decir, la tomada para la terminación de la relación laboral y la de la fijación del cartel han transcurrido solamente dos años y 9 meses y veintidos días, por lo que se determina que transcurrió menos del lapso precriptivo, es evidente el referido lapso no supera los tres (3) años establecidos por la norma que lo regula por lo que deberá declararse Sin Lugar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. Así se establece.
DE LA CONTROVERSIA
Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien decide, de conformidad con los artículos artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE
Junto con el libelo de la demanda la parte actora consigno:
Acta de fecha 09 de junio de 1997, el cual riela al folio (31) de la pieza principal del expediente, donde solicitan se homologue el acta 17 de abril de 1997, el cual riela al folio (32), y debidamente homologada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira San Cristóbal el cual riela al folio 34 y su vuelto, asi como Planilla de Liquidación fecha 02 de junio de 1997, solicitud de orden de pago Nº 410043, Comunicación de fecha 17 de abril de 1997, dirigida al ciudadano Egidio Zambrano Gerente de Recursos Humanos, el cual corre inserta al folio 38, esta juzgadora observa que dichas documentales son copias certificada emanadas de la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira San Cristóbal, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.-
En la oportunidad legal la parte accionante promovió las siguientes pruebas
Invoco el Merito favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.-
En la oportunidad de promoción de pruebas la parte demandada promovió lo siguiente.
Invoco el Merito favoborable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.-
De las Documentales:
Marcada A copia certificada del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), debe observar esta Juzgadora, que la misma constituye Ley material (la cual debe conocer esta Sentenciadora en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende quien sentencia no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Establece.-
Marcada “B” Acta emanada de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de San Cristóbal, esta juzgadora observa que dicha documental fue valorada anteriormente en consecuencia se da por reproducido el criterio antes expuesto. Así se Decide.-
Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, observa esta sentenciadora que dicha documental fue valorada anteriormente en consecuencia se da por reproducido el criterio antes expuesto. Así se Decide.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA O NO DEL VICIO EN EL CONSENTIMIENTO PARA LA ESCOGENCIA DEL REGIMEN DE JUBILACIÓN
En este sentido puede constatar del acta de transacción firmada el 17 de abril de 1997 por ambas partes, desprendiéndose de su lectura que manifestaron poner fin al contrato de trabajo que les unió, a partir de dicha fecha. De los alegatos de las partes esta Juzgadora concluye, que ciertamente las partes dieron por terminado el contrato de trabajo que les unió, hasta que el trabajador expresó su voluntad de acogerse a la opción de la bonificación. Pero, del libelo de demanda se infiere que el actor manifestó la existencia de vicios en el consentimiento al momento de su elección en relación a la bonificación especial y el beneficio de la jubilación. En tal sentido, habiendo señalado la Sala Social en las sentencias citadas: “... que los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al Trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución escogió erradamente (error), con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser comprobados en conformidad con los medios de prueba aceptados por la ley”.
El acta en comento se trata de un modelo de transacción similar al señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de reenvío; es decir, que en el presente caso los hechos transcurrieron en el mes de mayo de 1994, oportunidad en que la empresa demandada experimentaba cambios en su política de reestructuración interna, dirigida hacia todos los ámbitos, y del cual no escapó el área de recursos humanos, máxime cuando la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, CANTV., había pasado a manos del sector privado y como afirma nuestro Máximo Tribunal: Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente y a título de máxima experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral.Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación y por consiguiente en un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso... y así se establece”. (Sent. 19-06-2000).
Dicho lo anterior, ésta Juzgadora considera que en el presente caso, están dados todos los elementos coincidentes del fallo trascrito, relativo al tiempo en que sucedieron los hechos, lugar y condiciones en que se dio la terminación del contrato de trabajo y la elección relativa a la jubilación; materializado éste señalamiento en el acta modelo o formato utilizado por la Empresa, con su respectivo anexo, para aquellos trabajadores que se adhirieron a la oferta realizada, por lo que esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia declara que hubo ERROR EXCUSABLE por parte del actor SANTIAGO CAMBEIRO SEIJAS, al momento de escoger entre la jubilación y la bonificación especial al no tener una concepción clara de los límites de ambos beneficios para el momento en que tomó la decisión, de lo que se infiere que la voluntad manifestada se encuentra viciada. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, considera oportuno este tribunal, dejar asentado, que del acta en comento también se desprende de manera indiscutible que el empleador en forma voluntaria reconoció al momento de suscribirla el derecho del reclamante a la jubilación, razón por la cual, tal circunstancia no está en dudas ni sujeta a discusión en el presente juicio, ya que de otro modo no podría entenderse como la parte patronal le otorgó la oportunidad al trabajador de escoger entre el disfrute de la jubilación o la entrega de un dinero adicional a cambio de ésta. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, de la lectura del petitorio, se puede constatar que el demandante exige: que se le otorgue el beneficio de jubilación al ciudadano SANTIAGO CAMBEIRO SEIJAS por haber cumplido con los requisitos exigidos en la cláusula 73 anexo “C” numeral 3 de la contratación colectiva. Que el disfrute del beneficio de jubilación sea a partir de la fecha del 15 mayo de 1997, fecha en la que fue desincorporado de la nómina.
Como se dijo anteriormente, ésta Institución persigue que el trabajador obtenga durante su vejez, un ingreso periódico que le permita cubrir sus gastos de subsistencia, en razón a la naturaleza alimentaría de la Jubilación, por lo que se busca es que tenga un ingreso periódico durante el resto de su vida, de allí también el carácter vitalicio de la jubilación. Ateniéndonos a estos principios que rigen a la Jubilación es que este Juzgado proceda a declarar con lugar la solicitud de la Jubilación de por vida acorde a la Convención Colectiva suscrita entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) en concordancia con el Anexo “C” del Plan de Jubilaciones. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ambas partes reconocieron el Contrato Colectivo que aparece suscrita entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), así mismo hicieron valer el contenido del Anexo “C” del Plan de Jubilaciones, cada uno a su manera, ambos instrumentos cursantes en el expediente y a los cuales se les da pleno valor probatorio, restando a este sentenciador entrar a de terminar los límites de su aplicación.
En este sentido debemos remitirnos al artículo 10 del mencionado anexo (PLAN DE JUBILACIONES). donde se estableció:
“FIJACION DE LA PENSION: 1.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión. 2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación correspondiente a los trabajadores que devenguen “COMISION” se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto (Comisión) haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. 3.- El monto de la pensión mensual de la jubilación normal, sea cual fuere el monto de salario del trabajador y; los años de servicios computables, no será inferior a la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000)”.- del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social”
Antes de proceder a la aplicación de la fórmula prescrita se hace necesaria la determinación previa del salario que servirá de referencia para obtener el monto de la jubilación. Planteada la situación en los términos expuestos, ésta sentenciadora procede a pronunciarse de acuerdo a las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, quienes hicieron valer la planilla de Liquidación (Cálculo de Prestaciones Sociales) a cuya copia certificada se da valor probatorio por reconocimiento expreso de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, de donde se evidencia que el sueldo básico mensual percibido por el trabajador era CIENTO TRES MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 103.727,08) Así se establece.-
Ahora bien, es criterio de esta Juzgadora, que el salario que debe servir de referencia para el establecimiento de la pensión por jubilación debe ser el salario normal devengado por el accionante en el mes inmediatamente anterior a la terminación del contrato de trabajo, es decir, el ingreso recibido por el trabajador en forma regular y permanente como contraprestación a la jornada ordinaria laborada, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características. A tal conclusión llega quien sentencia, partiendo del citado artículo 10 del anexo “C” donde se señala que “el monto mensual será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación”, así mismo debe ratificarse que en la mayoría de los casos lo que se busca es que el trabajador mantenga un ingreso periódico que esté lo más cercano al monto que percibía regularmente, razón a ello debe descartarse el salario integral para tal fin, por cuanto éste debe ser utilizado para el cálculo de los conceptos de preaviso y antigüedad, tal como lo contempla el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo anterior, esta sentenciadora establece como salario de referencia para la determinación del monto de la pensión, el salario normal que devengó el trabajador durante el último mes a la terminación del contrato de trabajo, por devengar éste un salario fijo y que en el presente caso se corresponde al monto de Bs. (Bs. 103.727,08) mensual. Así se establece.-
De acuerdo a lo dispuesto en el anexo “C”, le corresponde al accionante, una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de (4.5.%) del salario mensual, por cada año de servicio hasta un máximo de 20 años. Que en el caso de autos, al laborar para la demandada por 26 años ininterrumpidos le corresponderá la aplicación del porcentaje antes mencionado lo que arroja una rata del 96% que al multiplicarlo por el salario percibido por el actor de CIENTO TRES MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 103.727,08) arroja la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMO (Bs. 99.577,99) equivalente a la pensión vitalicia a percibir, desde el momento en que culminó la prestación de servicios, debiéndose pagar con corrección monetaria, indexándose las pensiones de jubilación, computadas mes por mes hasta la fecha de la ejecución del fallo.
En consecuencia se ordena el reajuste de la pensión de jubilación en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo tal como si el reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial; todo ello según el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 19-06-2000, donde estableció:
“... a partir de la declaratoria de ejecución del fallo, deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario devengado por el Trabajador demostrado en autos y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, debiendo solicitar a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos que a dicha pensión de jubilación le hubieran correspondido en el caso que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, para que a cada una de estas pensiones de jubilación incrementadas en las oportunidades correspondientes , les sea aplicada la corrección monetaria desde la fecha en que se causaron, corrección monetaria que deberá determinarse en fase ejecutiva, con base a los Indices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo”.
Ahora bien, por cuanto el actor en la oportunidad de suscribir el acta de transacción donde renunciaba a escoger su jubilación vitalicia a cambio de una bonificación especial, recibió la suma de Bs. 18.932.068,25 y al ser decretada la nulidad por existir error excusable, y en aras de que no incurra en un enriquecimiento sin causa, deberá en consecuencia devolver la suma recibida; de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de junio de 2000.
En atención a lo antes expuesto, este tribunal procede a decretar la compensación de ambos créditos tal como lo indica el fallo trascrito, bajo las consideraciones siguientes:
De acuerdo a lo que se ha expuesto, la jubilación es una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, así mismo se toma del maestro Mario de la Cueva la siguiente aseveración:
“ El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta, y a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro”.
Por otra parte, se indica en el fallo, que el principal objeto de la jubilación es satisfacer requerimientos alimentarios o de subsistencia en sustitución al salario, es decir, que se le reconoce el carácter alimenticio a la obligación, circunstancia que hoy en día es aceptada universalmente. Por su condición, la jubilación se encuentra dentro de una esfera privilegiada en el mundo de las obligaciones, ya que esa cantidad establecida como pensión tiene como finalidad lograr que el hombre durante esa e tapa, pueda garantizar sus necesidades mínimas de existencia (alimentación, medicina, vestido, recreación, etc.), luego de haber entregado la mayor parte productiva de su vida al Trabajo. Como consecuencia de la condición teológica señalada, el Estado mediante su cuerpo normativo, le ha otorgado una protección especial a la jubilación, evitando que el monto de la pensión se convierta en prenda común de los acreedores.
En nuestro ordenamiento jurídico, el legislador reguló el supuesto en comento bajo los lineamientos del artículo 1.929 del Código Civil, en el que se indica:
“Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse. No están sujetos a la ejecución:...
4) Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor”.
Conforme a la norma transcrita, y al espíritu y propósito de la doctrina de la Sala Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora procede a decretar la compensación de ambos créditos, tomando en consideración, tanto la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación, como las normas que se establecen para el tratamiento especial de esta obligación frente a las demás acreencias que posea su beneficiario. Por lo que en el presente caso la Empresa demandada podrá compensar mensualmente un tercio sobre el monto establecido como pensión en el presente fallo. Así se establece.-
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Area Metropolitana de Caracas. administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa prescripción opuesta por la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) contra la acción intentada por la ciudadana GLORIA DEL ROSARIO IBARRA BEOMONT. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano SANTIAGO CAMBEIRO SEIJAS contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia se ordena TERCERO: Cancelar la pensión de jubilación vitalicia de la accionante, por lo que la empresa demandada deberá cancelar la pensión a razón de NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMO (Bs. 99.577,99) mensuales es decir, el 96% del último salario básico mensual o sea de CIENTO TRES MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 103.727,08) dicho monto deberá ser reajustado en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal como si el reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial, más los beneficios adicionales establecidos en el Plan de Jubilación que regula a las partes, dicha pensión debe ser cancelada a partir de la fecha de ruptura del vínculo de trabajo de forma vitalicia, y se ordena indexar las pensiones insolutas, mes por mes, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. CUARTO: Se ordena la devolución por parte del accionante de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.932.068,25) monto el cual deberá ser indexado, desde la fecha en que fue recibido, hasta la ejecución del presente fallo. QUINTO: Se ordena la compensación de ambos créditos en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva de esta Sentencia, conforme a lo señalado en el ordinal 4º del artículo 1.929 del Código Civil. A los fines de establecer los montos de las pensiones de jubilación y su respectivo reajuste, así como de la cantidad que debe reintegrar el demandante, sobre los cuales se ha ordenado la indexación conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, deberá hacerse una experticia complementaria al fallo, para que precise el monto indexado de los créditos señalados, conforme a los términos establecidos en esta Sentencia.
No hay condenatoria en consta dada la naturaleza del presente fallo
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil seis (2006) Años 195º y 146º.-
MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. MARJORIE MACEIRA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha 10 de enero de 2006, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publico la anterior decisión
Abog. MARJORIE MACEIRA
LA SECRETARIA
Expediente 9400 (9º)
MMR/KS/
“FIJACIÓN DE LA PENSIÓN: los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4.5.%) del salario mensual, por cada año de servicios hasta veinte (20) años, y a razón del uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilaciones la que, sin embargo, no podrá exceder del ciento por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el calculo de la pensión. 2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación correspondiente a los trabajadores que devenguen “COMISION”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto (comisión) haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo de disfrute de la jubilación. 3.- El monto de la pensión mensual de la jubilación normal, sea cual fuere el monto de salario del trabajador y; los años de servicios computables, no será inferior a la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00).”
Indica la parte accionante en su libelo, que el salario devengado por el actor es el contemplado en el acta y a la culminación de la prestación del servicio, alcanzó la suma mensual de CIENTO CINCUENTA NOVENTA MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 90.193,30). Al momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la accionada, no negó que el accionante percibiera como contraprestación de sus servicios la referida suma, debiendo tenerse como cierto; por lo que será de acuerdo a la referida cantidad que se procederá a calcular el beneficio de la jubilación.
De acuerdo a lo dispuesto en el anexo “C”, le corresponde al accionante, una pensión mensual de por vida, que se fijará a razon de (4.5.%) del salario mensual, por cada año de servicio hasta un máximo de 20 años. Que en el caso de autos, al laborar para la demandada por 26 años ininterrumpidos le corresponderá la aplicación del porcentaje antes mencionado lo que arroja una rata del 96% que al multiplicarlo por el salario percibido por el actor o sea CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 159.589,20 ), arroja la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCO CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 153.205,63) equivalente a la pensión vitalicia a percibir, desde el momento en que culminó la prestación de servicios, debiéndose pagar con corrección monetaria, indexándose las pensiones de jubilación, computadas mes por mes hasta la fecha de la ejecución del fallo.
Por cuanto el actor en la oportunidad de suscribir el acta de transacción recibió bonificacion especial la cantidad de Recibió la suma de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISIETE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 21.441.917,79) y en aras de que el trabajador no incurra en un enriquecimiento sin causa, deberá en consecuencia devolver la suma recibida, igualmente indexada desde la fecha en que recibió el monto antes señalado, todo ello de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de junio del año 2000, que estableció:
“...pero también debe decirse, en aras de la justicia y la equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, había cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación... igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras y en caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, de pagarse en efectivo y de inmediato.”
Igualmente, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de reenvio, se ordena reajuste de la pensión de jubilación, en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal como si él reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial; según lo estableció en sus sentencias de fecha 19 de junio del año 2000:
“...a partir de la declaratoria de ejecución del fallo, deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del anexo “C”, debiendo solicitar a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos, que a dicha pensión de jubilación le hubieran correspondido en el caso de que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, para que a cada una de éstas pensiones de jubilación incrementadas en las oportunidades correspondientes, le sea aplicada la corrección monetaria desde la fecha en que se causaron, corrección monetaria que deberá determinarse en fase ejecutiva, con base a los índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo.”
Lo cual considera quien decide, deberá compensarse mensualmente, de acuerdo a un tercio del monto establecido como pensión, en el presente fallo.
DISPOSITIVO
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, la prescripción opuesta por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)contra la acción intentada por la ciudadana GLORIA DEL ROSARIO IBARRA BEOMONT. SEGUNDO: CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana GLORIA DEL ROSARIO IBARRA BEOMONT contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ambas partes suficientemente identificadas en autos. Y en consecuencia, la demandada deberá cancelar en forma vitalicia al actor, pensión de jubilación, a razón de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCO CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 153.205,63) es decir, el 96% del último salario básico mensual o sea de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 159.589,20) el cual deberá ser reajustado en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal como si el reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial; más los beneficios adicionales establecidos en el Plan de Jubilación que la regula, ordenándose indexar las pensiones insolutas, mes a mes, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. TERCERO: Se ordena la devolución por parte del accionante de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.932.068,25) monto el cual deberá ser indexado, desde la fecha en que fue recibido, hasta la ejecución del presente fallo.
A los fines de establecer los montos de la pensión de jubilación y su reajuste, así como la cantidad que debe reintegrar el demandante, sobre los cuales se ha ordenado la indexación conforme al índice de precios al consumidor del Area Metropolitana de Caracas, emanado del Banco Central de Venezuela, deberá hacerse una experticia complementaria del fallo, para que se precise el monto indexado de los créditos señalados, con los respectivos ajustes ordenados, de conformidad con lo establecido en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida en el presente proceso.
No hay condenatorio en costa dada la naturaleza del presente fallo
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil seis (2006) Años 195º y 146º.-
MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. MARJORIE MACEIRA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha 9 de enero de 2006, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publico la anterior decisión
Abog. MARJORIE MACEIRA
LA SECRETARIA
Expediente 9400 (9º)
MMR/KS/
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