REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS

Caracas, 23 de Enero de 2006
195° y 146
Expediente Nº 20550
(Procedente del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MARCIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.140.054.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIREYA GALVIS PEREZ, OSCAR SPECHT SANCHEZ Y ANDREINA VIELMA GALVIS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en Inpreabogado bajo los Nº 16.591, 32.714 y 70.417, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 35, tomo 148-A, en fecha 1 de diciembre de 1977.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: NANCY GUARDIA DE RAMIREZ, NELLY ESPERANZA CARDOZO SANCHEZ, EFRAIN MUJICA RODRIGUEZ, EFRAIN RAMIREZ ECHETO, MAGLY SALGADO DE RODRIGUEZ y Otros, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en Inpreabogado bajo los Nº 5.386, 13.992, 9.658, 12.234 y 10.036, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y JUBILACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar, interpuesto por los ciudadanos, OSCAR SPECHT SANCHEZ Y ANDREINA VIELMA GALVIS, en representación de la ciudadana MARCIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ contra PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y JUBILACIÓN, y admitida en fecha 13 de octubre de 1999 por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 29 de marzo de 2000 el apoderado judicial de la parte demandada da contestación a la demanda. Ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas por autos separados de fecha 6 de abril de 2000, de igual forma se deja constancia que ambas partes presentaron informes. Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la resolución de fecha 06 de agosto del 2003, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa en fecha 5 de noviembre de 2004. Sustanciado como fue el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente acción, la accionante alegó, que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de octubre de 1965 hasta el 31 de diciembre de 1998, fecha en la cual le es concedida su jubilación por haber permanecido en el cargo por un periodo de 33 años y 3 meses, siendo su ultimo cargo ocupado el de Gerente Corporativo de Recursos Humanos y su ultimo salario la cantidad de Bs. 4.732.350,00, al momento de finalizar la relación laboral le hicieron entrega de sus prestaciones sociales y le fijaron el monto de su pensión mensual de jubilación, las cuales lego de un análisis detallado de las mismas arrojaron notables diferencias dado que los conceptos cancelados no se corresponden con lo que realmente debía percibir por su tiempo de servicio y el sueldo que devengaba, por lo que procede a reclamar los siguiente conceptos:

Antigüedad Legal Bs. 268.972.576,95
Antigüedad contractual Bs. 268.972.576,95
Preaviso contractual Bs. 14.197.050,00
Vacaciones Vencidas Bs. 9.464.700,00
Vacaciones Fracc. Bs. 1.183.087,50
Bono Vacacional Vencido Bs. 15.774.500,00
Bono Vacacional Fracc. Bs. 1.971.812,50
Utilidades año 1998 Bs. 19.415.474,93
Total Bs. 599.951.778,83
Deducciones Bs. 222.253.619,20
Total a pagar Bs. 377.428.159,63
Monto Recibido en cuenta Bs. 81.773.211,74
Total Demandado Bs. 295.654.947,89

Solicita de igual forma la cantidad de Bs. 12.444.786,00 por concepto de diferencia de pensión de jubilación dejada de percibir desde el mes de enero de 1999 hasta el mes de septiembre de 1999, más el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de de mora y la indexación judicial.

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realiza en los siguientes hechos:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Es importante destacar que la empresa demandada se encuentra revestida de los privilegios y prerrogativas de Ley, por ser una Empresa del Estado, por lo que es necesaria la notificación del Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en consecuencia se tendrá por notificada el Procurador en un lapso de noventa (90) días, vencidos los cuales comenzará a transcurrir el lapso de tres (3) días hábiles para contestar la demanda. Vista así las cosas la Procuraduría General fue debidamente notificado en fecha 19 de octubre de 1999, fecha en la cual comienza a transcurrir el lapso de los noventa (90) días el cual culminó el 28 de enero de 2000 y el lapso de los tres (3) días para contestar la demanda culminaba el dos (2) de febrero de 2000, y no es sino hasta el 4 de abril de 2000, cuando el representante Judicial de la empresa demandada contesta la demanda, por lo que esta Juzgadora establece que dicha contestación se realizó de manera extemporánea, no obstante de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica, se deben tener como contradichas todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar. Así se Decide.-

DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Así se Establece.-

Ahora bien de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Junto con el libelo de demanda consigna la siguiente documental:
Marcado “B-1 a la B-9” copias Fotostáticas de Recibos de Pago, Marcada “B-10 a la B-17” Copias Fotostáticas de Comunicación de aumento de Sueldo, Marcadas “C-1 a la C-4” Comunicaciones Internas, Marcadas “C-5 a la C-13” Recibos del Fondo de ahorros de Petroquímica, Marcado “D, E, F, G-1, G-2, H, I, J” Copias Fotostáticas de Comunicaciones Internas de la empresa demandada, observa esta Juzgadora que dichas documentales no tiene valor probatorio ya que las mismas no se encuentran referidas a las copias fotostáticas que pueden ser traídas al procedimiento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir las mismas no se encuentran circunscritas a copias fotostáticas de documentos publico o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Así se Decide.-
Marcado “k” Plan de Jubilación y su Reglamento Petroquímica de Venezuela, observa esta Sentenciadora que la referido convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

En la oportunidad legal la parte accionante promovió de manera extemporánea no obstante dicho punto será dilucidado en la parte motiva de la presente sentencia. Así se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDA

En la oportunidad legal la parte demandada promovió de manera extemporánea no obstante dicho punto será dilucidado en la parte motiva de la presente sentencia. Así se Decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora, tal como ha quedado establecido en la parte de las consideraciones a la contestación a la demanda que dicha contestación se realizó de manera extemporánea, ya que se realizó de manera errónea el cómputo de los noventa (90) días, por lo que esta juzgadora reitera el criterio antes expuesto estableciendo que el computo de los 90 días comienza a computarse a partir del día en el cual se da por citada la Procuraduría General de la Republica, siendo esta el 19 de octubre de 1999, tal como se desprende en primer lugar del folio 76 y 77 del expediente, siendo esta diligencia realizada por el Alguacil del Tribunal donde consigna copia del Oficio de Notificación debidamente sellado en fecha (19-10-99) y en segundo lugar al folio 87, siendo este Oficio Nº 2082 emanado de la misma Procuraduría donde deja constancia que fue citada el 19 de octubre de 1999, vista así las cosas el lapso de los 90 días continuos culmina el Viernes 28 de enero de 2000.
Ahora bien, específicamente a los folios 101 y 102 del expediente consta el cómputo realizado por el extinto Tribunal Cuarto en la cual se deja expresa constancia que desde el 19 de octubre de 1999 hasta el 30 de enero de 2000 han transcurrido 92 días, y entre el 31 de enero de 2000 hasta el 15 de febrero de 2000 han transcurrido 10 días hábiles, es decir que el lapso para contestar la demandada de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo es el 02 de febrero de 2000, ya que el citado artículo establece que es al tercer día después de la citación y visto que la empresa demandada se da por citada el 28 de enero de 2000, los días hábiles para el computo de la contestación fueron el 31 de enero de 2000, 1 de febrero de 2000 y 2 de febrero de 2000. Inmediatamente después de la contestación comenzará a contarse un termino de cuatro (4) días hábiles para que las partes promuevan pruebas de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir el 3 de febrero, 7 de febrero, 8 de febrero y 9 de febrero de 2000, para promoción de pruebas. Así se Decide.-
Se denota de las actas procesales que ambas partes promueven pruebas el 04 de abril de 2000, lo cual resulta a todas luces que dicha promoción se realiza de manera extemporánea, ya que el lapso había culminado el 9 de febrero de 2000, por lo que esta juzgadora no tienen elemento probatorio sobre la cual emitir valoración. Así se Decide.-
Vista así las cosas, aunado al hecho de que la empresa demandada goza de prerrogativas y privilegios de ley, esta juzgadora tendrá como contradichas todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica, incluyendo la relación laboral, por lo que la trabajadora accionante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, aportando pruebas que considera pertinente a los fines de demostrar la .relación laboral, actuaciones esta no realizada por la parte actora, por lo que como consecuencia de ello no logro demostrar la prestación de servicios, así como tampoco que hubiese estado al servicio o a la disposición de la empresa demanda, no existiendo elemento alguno que crea convicción a quien sentencia de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora establece que la parte actora no aporta prueba alguna a los autos a los fines de demostrar la existencia de una relación laboral entre la ciudadana MARCIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ y la PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), por lo que forzosamente quien Sentencia deberá declarar Sin Lugar la presente demandada, por no existir presunción alguna de laboralidad entre las parte. Así se Decide.-
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Sin Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR: la demanda incoada por la ciudadana MARCIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.140.054, contra PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 35, tomo 148-A, en fecha 1 de diciembre de 1977.
Se condena en consta a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud que la presente decisión fue publicada fuera del lapso se ordena notificar a las partes así como la Procuraduría General de la Republica

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. KARLA SAEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha 23 de enero de 2006, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publico la anterior decisión

Abog. KARLA SAEZ
LA SECRETARIA
Expediente 20550 (4º)
MMR/KS/EM